Sentencia SOCIAL Nº 276/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2019 de 28 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100245

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:498

Núm. Roj: STSJ ICAN 498/2020


Voces

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Prueba documental

Prueba pericial

Prevención de riesgos laborales

Incompetencia objetiva

Convenio colectivo aplicable

Huelga

Libertad sindical

Conflicto colectivo laboral

Encabezamiento


?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000778/2019
NIG: 3803844420190000250
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000276/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000047/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA
Recurrido: Basilio ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000778/2019, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA,
frente a Sentencia 000188/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000047/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Basilio , en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Basilio , mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para el Ayuntamiento de La Laguna como personal laboral fijo, con la categoría profesional de guardamontes-conductor y salario bruto mensual según convenio (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El 4 de abril de 2018 se publicó en el BOP nº 41 el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Laguna, en sesión celebrada el 27/03/2018, por el que se aprobaba la normativa que establece el criterio de valoración del desempeño en función de circunstancias objetivas para la modificación en la distribución y asignación del complemento de productividad variable a los empleados públicos del Ayuntamiento. En el punto 5 del acuerdo se estableció: 5. Evaluadores y su número. 5.1.-- Con carácter general: a) La evaluación se efectuará por dos evaluadores--as, empleados--as públicos--as de la Corporación. Uno--a de ellos--as será el/la Jefe--a de Servicio o persona en quien delegue, siempre que esta última sea superior jerárquico--a del evaluado--a. El/La otro--a evaluador--a será designado--a por sorteo, entre los superiores jerárquicos--as directos--as (Jefes--as de Sección, Negociado, o correspondientes a las categorías profesionales de los Grupos I, II y III del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral) de la persona a evaluar. La designación por sorteo de este--a segundo--a evaluador--a se realizará por el/la Jefe--a de Servicio y tendrá carácter rotatorio.

b) La evaluación de los/las Jefes--as de Servicio y del personal que haya sido designado--a evaluador--a corresponderá al/ a la directora--a de su Área. En el caso de que no lo hubiera asumirá dicha función la Comisión Técnica, en los términos previstos en el apartado 5.4. c) En casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra situación asimilable del personal evaluador operarán las suplencias previstas en la vigente Relación de Puestos de Trabajo. (Folios 1 a 30 del expediente administrativo).

TERCERO.- El 01/08/2018 se publicó en la Intranet Municipal del Ayuntamiento demandado listado con el resultado de la evaluación efectuada al personal del Ayuntamiento para el periodo comprendido entre el 01/07/2017 y 30/06/2018. El actor obtuvo una puntuación de2 27,78 % (Folios 32 a 39 del expediente administrativo).

CUARTO.- El 27/08/2018 el actor presentó reclamación ante la Comisión Técnica para la asignación del complemento variable de productividad del Ayuntamiento demandado (Folios 45 a 49 del expediente administrativo).

QUINTO.- En fecha 7/9/2018 la Comisión Técnica para la asignación del complemento variable de productividad del Ayuntamiento demandado acordó conceder a los evaluadores un plazo de 1 día para que se ratificaran en sus evaluaciones con carácter previo a la resolución de las reclamaciones (Folios 50 y 51 del expediente administrativo).

SEXTO.- Consta en autos diligencia remitida por RRHH del Ayuntamiento de La Laguna a D. Faustino requiriéndole para que en el plazo de 1 día se ratificase o no en la evaluación del actor. El 18/09/2018 D. Faustino contestó al requerimiento manifestando que se ratificaba en la evaluación realizada al actor el 06/07/2018 (Folio 52 del expediente administrativo). SÉPTIMO.- El 25/09/2018 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor que su reclamación había sido desestimada (Folio 53 del expediente administrativo). OCTAVO.- Consta en autos acta de 26/09/2018 de la Comisión Técnica para la asignación del complemento variable de productividad del Ayuntamiento demandado en la que se acuerda desestimar la reclamación del actor (Folio 55 del expediente administrativo). NOVENO.- El 26/09/2018 se publicó el listado definitivo con el resultado de la evaluación efectuada al personal del Ayuntamiento para el periodo comprendido entre el 01/07/2017 y 30/06/2018. El actor obtuvo una puntuación de 27,78 % (Folios 55 a 62 del expediente administrativo). DÉCIMO.- El 17/10/2018 el actor formuló recurso de alzada frente a la desestimación de la reclamación previa efectuada, que fue desestimado por Decreto nº 1854/2018, de 26/10/2018 de la Sra. Concejal-Teniente de Alcalde de Presidencia y Planificación del Ayuntamiento demandado (Folios 64 a 79 del expediente administrativo). UNDÉCIMO.- El 7/8/2018 el Ayuntamiento demandado remitió al actor copia compulsada del cuestionario en base al cual se efectuó el cálculo de la productividad para el periodo comprendido entre el 01/07/2017 y 30/06/2018. En dicho cuestionario constan dos firmas manuscritas, siendo una de ellas la del jefe de servicios D. Faustino . Consta la firma electrónica de D. Santos (Folio nº 43 del expediente administrativo).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Basilio frente a AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y, en consecuencia declaro la NULIDAD del procedimiento seguido para la evaluación del complemento variable de productividad correspondiente al periodo del 01/07/2017 al 30/06/2018. El 8 de mayo de 2019 se dicto Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Aclarar la sentencia nº 188/2019 de 25 de abril de 2019, en el sentido de concretar que la nulidad del procedimiento para la evaluación del complemento variable de productividad correspondiente al periodo 01/07/2017 al 30/06/2018 se predica únicamente respecto del trabajador demandante, sin afectación alguna al resto de trabajadores del Ayuntamiento demandado.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO -La demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes:a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La demandada propone la siguiente redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia:' Tercero.- Por los evaluadores don Santos Jefe de Sección y don Faustino Jefe de Servicio, se otorgo al actor con fecha 6 de julio de 2018 un total 16,67 puntos a efectos de asignación de complemento de productividad ( Folio nº 31 del expediente administrativo).

El 01/08/2018 se publicó en la Intranet Municipal del Ayuntamiento demandado listado con el resultado de la evaluación efectuada al personal del Ayuntamiento para el periodo comprendido entre el 01/07/2017 y 30/06/2018. El actor obtuvo una asignación de 27,78% (Folios 32 a 39 del expediente administrativo).' Se apoya en los documentos que constan en elfolio 43 del expediente administrativo,66 de los autos, consistentes en el cuestionario número 3 denominado de oficios para la evaluación a efectos de asignación del complemento de productividad, correspondiente al modelo obrante al folio nº 23 de expediente administrativo, nº 46 de los autos.No se accede a la revisión pues se trata de documentos que han sido analizados y valorados por la juzgadora .

En segundo lugar propone la siguiente redacción del hecho probado décimo de la sentencia:'El 17/10/2018 el actor formuló recurso de alzada frente a la desestimación de la reclamación previa efectuada, que fue desestimado por silencio administrativo, es decir sin que hasta el día de la fecha haya sido resuelto expresamente. Que mediante decreto de la Sra. Concejal-Teniente de Alcalde de Presidencia y Planificación, doña Bibiana número 1854/2018, de fecha 26 de octubre, se resolvió desestimar las reclamaciones presentadas contra la evaluación y asignación del complemento variable de productividad, asumiendo la decisión adoptada en su día por la comisión técnica de evaluación, así como autorizar, disponer y reconocer la obligación del abono al personal funcionario y laboral que se relacionó (folios núm. 90 a 102)'.

Basa su modificación en los documentos que constan en el expediente administrativo en los folios 87 a 89 que se corresponden con 64 a 69 de los autos, consistentes en el recurso de alzada de fecha 17 de octubre de 2018 y decreto de 26 de octubre, que figura en los folios 67 a 79 del expediente administrativo, 90 al 102 de las actuaciones . El texto propuesto introduce valoraciones, se apoya en los mismos documentos que la sentencia , y no es trascendente para modificar el sentido del fallo.



SEGUNDO .- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS .En primer término alega infracción por aplicación indebida del artículo 2 en relación con el artículo 3 de Ley reguladora de la jurisdicción social por falta de competencia objetiva de la jurisdicción social.Señala que corresponde conocer al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la resolución por silencio administrativo negativo de un recurso de alzada interpuesto contra una entidad local , tal como se establece en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Indica igualmente que además el derecho de la actora nace de un pacto o acuerdo concertado por la Administración Pública con arreglo a lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación al personal funcionario conjuntamente con el personal laboral, pues se promueve por la actora demanda de declaración de nulidad del procedimiento seguido para la evaluación del complemento variable de productividad, regulado en la normativa que aprobó el 'Acuerdo de regulación del sistema de evaluación para la asignación del complemento variable de productividad', aprobada en su día por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Laguna en sesión celebrada el 27 de marzo de 2018.Por tanto no forma parte del Convenio colectivo aplicable para el personal laboral del Ayuntamiento de La Laguna dicho derecho consistente en la evaluación y asignación del complemento variable de productividad, por lo que cualquier interpretación del mencionado Acuerdo suscrito entre los empleados públicos y el Ayuntamiento de La Laguna, es una materia excluida del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 apartado e) de la Ley.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial( SSTS 21 de noviembre de 2011 y 22 de enero y 8 de junio de 2019 )el orden social conoce de los actos o decisiones de la administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e, i LRJS )si bien cuando afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ). También se indica que aunque no se establezca expresamente en la LRJS en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la administración pública dictados 'en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral, por analogía debe aplicarse el principio general de residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo,salvo en materia de prevención de riesgos laborales. Por lo tanto incumbe al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación directa de los actos plurales de la administración publica que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario ;todo ello sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponde al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (. ex arts. 3.d , 4.1 y 163.4 LRJS ).

En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación individual de un trabajador en relación a la evaluación del complemento de productividad , una impugnación singular de un acto realizado por la administración como empleadora en aplicación del acuerdo adoptado y que solo afecta al trabajador demandante , por lo que de conformidad con los criterios expuestos corresponde su conocimiento al orden social , como ha considerado la sentencia de instancia , en consecuencia no se producen las infracciones denunciadas en el recurso que deben ser desestimadas.



TERCERO .-La demandada alega la infracción por aplicación indebida del artículo 5 denominado 'Evaluadores y su número' de la normativa relativa al Acuerdo de regulación del sistema de evaluación para la asignación del complemento variable de productividad, aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Laguna, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2018 y publicada en el BOP número 41, de fecha 4 de abril de 2018 .

Indica que no es posible mantener que el actor fue evaluado por una sola persona, Don Faustino , cuando es totalmente evidente la existencia de un cuestionario con las firmas electrónica y manuscritas de don Santos , Jefe de Sección, y la firma manuscrita de Don Faustino , Jefe de Servicio del Área de Medio Ambiente y Servicios Municipales, Guardamontes. Alega que no procede declarar la nulidad del procedimiento seguido para la evaluación y asignación del complemento variable de productividad del actor cuando no se ha producido ninguna infracción del artículo 5 de la normativa del Acuerdo adoptado en su día, ya que si existe duda con respecto a una de las firmas manuscritas, es evidente que la misma corresponde al superior jerárquico don Santos , poniendo de manifiesto que de un simple cotejo de los autos se puede apreciar con total claridad que la rúbrica coincide con la que figura en el cuestionario, en el que además consta también su firma de modo electrónico. Pese a lo expuesto en el recurso , la juzgadora analizando la prueba que consta en las actuaciones ha considerado probado que el actor fue evaluado solamente por una persona, D. Faustino , pues era su firma la que aparecía en el cuestionario realizado al actora y se ratificó en la evaluación .La Juzgadora si bien reconoce que también figura en el cuestionario otra firma y una firma electrónica , tiene en consideración que no se acreditó a quien corresponde y que la comisión técnica solo requirió al Sr Faustino que se ratificara en la evaluación .Por lo tanto y no constando acreditado,que la evaluación se realizó efectivamente por dos personas como requiere la normativa de aplicación ello determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto .



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA contra la Sentencia 000188/2019 de 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2019 de 28 de Abril de 2020

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