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Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 657/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100242
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4251
Núm. Roj: STSJ M 4251/2018
Voces
Prueba documental
Causas económicas
Carta de despido
Indefensión
Práctica de la prueba
Infracción procesal
Anulación de la sentencia
Medios de prueba
Interrogatorio de las partes
Declaración del testigo
Actos de comunicación
Valoración de la prueba
Imparcialidad judicial
Fondo del asunto
Centro de trabajo
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0051777
Procedimiento Recurso de Suplicación 657/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1168/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 275/18-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 17 de abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 657/2017 formalizado por DON Edemiro , con asistencia del
letrado DON MIGUEL PASCUAL TEJEDA, contra la sentencia número 187/2017 de fecha 25 de abril, dictada
por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid , en sus autos número 1168/2016, seguidos a instancia
del recurrente frente a ATRIAN SUPPLY CHAIN, S.A., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en
reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el día 1-VI-05, con la categoría profesional de Encargado, y ha venido percibiendo un salario de 1797,40 € mensuales.
Los servicios prestados por el actor se desarrollaron en el Centro de Trabajo que la empresa tenía en Camarma de Esteruelas hasta el día 28-III-16, día desde el cual estos servicios pasaron a prestarse en el Centro de Trabajo de la demandada en Azuqueca de Henares.
Esta modificación del centro de trabajo se notificó al actor el día 9-III-16, sin que éste se opusiera a dicho cambio.
II.- La demandada comunicó al actor la extinción de la relación de trabajo el día 4-XI-16 mediante escrito, que se da por reproducido al haber sido aportado por el actor como documento número 37, y en el que se alegan como causas para justificar su despido causas económicas, productivas y organizativas.
En concreto, se refiere en la carta de despido pérdidas en los años 2013, por importe de - 2298.000 €, y en el año 2014, por importe de - 1.725.000 €.
A continuación se expone una serie de años, desde 2013 a 2016, en los que hay pérdidas durante todos ellos, así como que (en un lugar posterior de la carta de despido), que la empresa ha pasado a pertenecer a la Compañía Atrian Technical Services, perteneciente al Grupo PHI Industrial.
También se refiere en la carta de despido que debe atenderse a la rentabilidad de los puestos de trabajo, porque algunos eran puestos duplicados, y los nuevos procesos instaurados en la empresa habían generado la automaticidad en muchas tareas, por lo que las funciones residuales de estos puestos podían ser asumidas por otros trabajadores.
En relación con el puesto de trabajo desempeñado por el actor, en la carta de despido se refiere que, en el centro de trabajo hay otros trabajadores con un perfil más polivalente que el del actor, y que en el área de Crossdocking, en la que el mismo ha prestado sus servicios, la estructura es de dos encargados y un operario, estructura que no es operativa, según se manifiesta en la carta, por lo que es necesario amortizar una de las posiciones de Encargado. Se aclara que es el propio salario del actor una de las razones para proceder a amortizar su puesto de trabajo, así como el hecho de llevar menos tiempo que los otros trabajadores prestando sus servicios en el área de Crossdocking.
III.- Se considera acreditado que la situación de la empresa y la del centro de trabajo en la que el actor prestaba sus servicios en el momento del despido son las que constan en la carta de despido.
IV.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 28-XI-16.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre el actor y la demandada constituya un despido improcedente.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON VÍCTOR SALSO ARÁNGUEZ, en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de agosto de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Se articula el recurso en un único motivo con amparo en el apartado b) del artículo 193 de laNo contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante e) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y
En los motivos del apartado c) del artículo
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, haciendo una mera referencia a sentencias de tribunales superiores de justicia que no constituyen jurisprudencia, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
En todo caso hemos de tener en cuenta que la resolución impugnada considera acreditado que en el centro de trabajo hay otros trabajadores con un perfil más polivalente que el del actor, y que en el área de Crossdocking, en la que el mismo ha prestado sus servicios, la estructura es de dos encargados y un operario, estructura que no es operativa, por lo que es necesario amortizar una de las posiciones de Encargado, valorando como justificada la extinción del contrato del actor por las razones que expone, de manera que el recurso no podría en ningún caso prosperar de no desvirtuarse tales circunstancias.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 657/2017 formalizado por DON Edemiro , con asistencia del letrado DON MIGUEL PASCUAL TEJEDA, contra la sentencia número 187/2017 de fecha 25 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid , en sus autos número 1168/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a ATRIAN SUPPLY CHAIN, S.A., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0657-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/04/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 657/2017 de 17 de Abril de 2018"
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