Sentencia Social Nº 274/2...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Social Nº 274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 274/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100257

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Accidente laboral

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Incapacidad temporal

Enfermedad profesional

Acoso laboral

Presunción legal

Burn out

Cuadro de enfermedades profesionales

Actividad laboral

Declaración de hechos probados

Categoría profesional

Desempleo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00274/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 232/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 274/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 232/2008 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de

Segovia en autos número 658/2007 seguidos a instancia de DON Jose Ignacio , contra la parte recurrente y la

GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado

como Ponente el Ilmo. Sr. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20-XII-2007 cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda presentada por la letrada Sra. Bago Ruiz, en representación de DON Jose Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social Gerencia REgional de Salud de la Junta de Castilla y León; declaro el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 3-IV-2006 deriva de accidente de trabajo, y les condeno a estar y cumplir el anterior pronunciamiento.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Ignacio -nacido el 1-VII-1949- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000 , prestó sus servicios a la orden y cuenta de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en el Hospital General de Segovia, con la categoría profesional de médico traumatólogo, desde el 1-XI-2002, y anteriormente, desde el 1-X-1974, a distintas entidades del Servicio Nacional de Salud. (El informe de vida laboral se da por reproducido). SEGUNDO.- El 3-IV-2006, el Servicio Público de Salud le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (depresión), y el 28-VII-2007, de alta; posteriormente, tras disfrutar de las vacaciones anuales, el 31-VIII-2006, de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (depresión bipolar), y el 5-V-2007, la Inspección Médica le dio de alta médica, por agotamiento del plazo máximo. En el expediente de incapacidad temporal NUM000 , la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25-V-2007, le reconoció la prórroga por un plazo máximo de seis meses. En el expediente de incapacidad permanente NUM001 , el dictamen propuesta de 13-IX-2007 reflejó, en cuadro clínico residual, trastorno adaptativo, trastorno de personalidad, episodio depresivo mayor con respuesta mayor al tratamiento, secuelas de fractura MSI en 1972, neuropatía cubital sensitiva izq., lumbalgia mecánica crónica con radiculalgia deficitaria L. 5 bilateral, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales- que padece el trabajador, no se prevé recuperar los niveles premórbidos de funcionamiento profesional salvo que se adapten las condiciones de su puesto de trabajo a sus especiales características, reduciendo sobrecarga laboral y permitiendo autoorganización de sus tareas asistenciales, y la resolución de 24-IX-2007 le concedió la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el porcentaje del 75% de la base reguladora reconocida de 2.452,20 euros mensuales. (Los partes y expedientes se dan por reproducidos). TERCERO.- En el expediente administrativo de determinación contingencia 2007/26, instada por el trabajador, el informe médico de síntesis y complementario, de 28-VI-2007, plasmó, en conclusiones, trastorno adaptativo que el paciente achaca a estrés laboral mantenido, trastorno moderado de la personalidad y secuelas de fractura del miembro superior izquierdo en 1972 y puso de manifiesto que no existe antecedentes de historia clínica del paciente y que figura como contingencia determinante de la incapacidad temporal la de enfermedad común; el dictamen- propuesta de 3-VII-2007 corroboró el juicio diagnóstico y formuló la de que la contingencia determinante deriva de enfermedad común, y la resolución de 5-VII-2007 declaró el carácter de accidente de enfermedad común el origen de la incapacidad temporal iniciada el 31-VII-2007 por D. Jose Ignacio . (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- En el entorno de trabajo, en el servicio de traumatología, algunos médicos que lo integraban, entre ellos el actor, elevaron a la Dirección Médica de Atención Especializada, el 21-V-2002 y 13-IV-2004, quejándose del material viejo y obsoleto del servicio e insuficiencia del material, y otra, al jefe del servicio, sobre el calendario de trabajo para los sábados, el 12-XII-2003. . El 30-VII-2004 y 3-XI-2004, el actor elevó escritos a la gerencia del centro hospitalario y jefe del servicio manifestando sus quejas sobre los problemas del quirófano de traumatología y cambio de titulares de consulta. (Las notas internas y escritos se dan por reproducidos). QUINTO.- Desde abril de 2006, el actor recibe asistencia médico-psiquiátrica privada, que le ha diagnosticado trastorno adaptativo mixto en remisión parcial (síndrome de Burn out o desgaste profesional), personalidad anacástica, simpatología orgánica, estrés laboral últimos tres años y EEAG -70, con tratamiento de psicoterapia, psicodinámica y cognitiva quincenal y psicofármaco (ansiolíticos y antidepresivos), con remisión parcial, no completa, por la dificultad de modificar de los rasgos caracteriales debido a la edad del paciente. El informe psiquiátrico del Centro de Prevención de Fremap, solicitado por el INSS en marco del convenio de colaboración entre éste y AMAT, de 12-VII-2007, reflejó que los síntomas han alcanzado suficiente identidad para alejarse de un trastorno adaptativo -que no ocasionan el nivel de incapacidad que el paciente ha sufrido- y recibe el diagnóstico de episodio depresivo mayor, con respuesta parcial al tratamiento; que su personalidad parece haber sido adaptada, con evidentes rasgos obsesivo-compulsivos dentro de una normalidad comportamental y acercamiento a la personalidad melancólica -que es uno de los tipos con especial reactividad ante estresores laborales-, discrepando de la idea de trastorno de la personalidad, al no arrastrarse los problemas de comportamiento desde el final de la adolescencia; que estos rasgos del carácter han influido evidentemente de alguna manera ante el problema pero el estrés crónico de origen laboral ha sido un factor esencial en la aparición de su problema psiquiátrico, y que encuentra alivio en la posibilidad de no volver al trabajo, habiendo la posibilidad de reincorporación a su puesto de trabajo siempre que se adaptaran las condiciones de su puesto de trabajo a sus especiales características, reduciendo la sobrecarga laboral y permitiendo autoorganización de sus tareas asistenciales. El informe de medicina de trabajo del centro hospitalario, de 23-VII-2007, refirió las consultas anteriores, los informes clínicos precedentes y la proposición de reincorporación al trabajo con un periodo de adaptación, y concluyó que, analizados los informes, y después de estudiar su situación, no le considera apto, en el momento actual, para su reincorporación al trabajo. (Los informes se dan por reproducidos). SEXTO.- Interpuestas reclamaciones previas, la resolución de la Gerencia Regional de Salud y la del INSS, de 28-IX-2007 y 22-VIII-2007, respectivamente, la desestimaron.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007 , en Autos nº 658/07 , en demanda formulada por D Jose Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social y Junta de Castilla y León , sobre determinación de contingencia , que estimó la demanda del actor declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-IV-2006 era derivado de accidente de trabajo. Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se formula el presente recurso de Suplicación en base a diversos argumentos de orden juridico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la aplicación indebida del art 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social y ello en relación con el art 116 del mismo texto legal ; alegando que no existe nexo causal entre las dolencias sufridas por el demandante y su trabajo y al no haber quedado probado tal extremo la sentencia debería ser revocada.

Partiendo de los hechos declarados probados en al sentencia recurrida ,que ha resultado inmodificados por incontrovertidos, en los mismos se declara que desde abril del año 2006 el demandante ,que esta recibiendo asistencia medica psiquiátrica privada se le ha diagnosticado de síndrome de Brun Out o desgaste profesional y en el informe psiquiátrico del Centro de p Prevención de Fremap solicitado por el INSS se declara que el estrés crónico de origen laboral ha sido un factor esencial en la aparición del problema psiquiátrico, y que venia teniendo problemas en su entorno laboral en el servicio de traumatología del Centro Hospitalario donde prestaba sus servicios como traumatólogo ( Hecho Probado Cuarto).

Con carácter general debemos de señalar que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2 ,e ) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116 , tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2 ,e ), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2 , e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo.

2) Las denominadas enfermedades del trabajo, entre ellas las psíquicas, debe señalarse que el mobbing o acoso moral se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbing horizontal), en tanto que la patología psicosocial conocida como "Burn Out", ese elemento intencional está, en principio, ausente. Se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El "quemado" por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico).

Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda. ( SSTSJ. Navarra, 23 de marzo de 2004 )

Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la declaración de hechos probados, que ha resultado inmodificados por incontrovertidos, y es que el trabajador viene siendo tratado desde abril del 2006 recibiendo asistencia medico- psiquiatrica habiendo sido diagnosticado de síndrome de Burn Out o desgaste profesional sufriendo un estrés laboral que le ha producido una depresión mayor . Existe una relación de causalidad entre el trabajo que es el causante y tal enfermedad, así se declara en el Hecho Probado Quinto " el estrés crónico de origen laboral ha sido un factor esencial en la aparición de su problema psiquiátrico" habiéndose acreditado con ello que concurre la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, se ha probado el nexo causal enfermedad-trabajo. Cumpliéndose también con el requisito exigido en la letra e) del art 115 .2 de la Ley General de al Seguridad Social, no existiendo circunstancias concurrente ajenas al trabajo que hubieran desencadenado o al menos coadyuvado a desencadenar la patología sufrida por el actor, que esta toda ella relacionada con el trabajo ( Hechos Probados Cuarto y Quinto de la Sentencia de instancia).

Es por todo ello que habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Segovia en autos número 658/2007 seguidos a instancia de DON Jose Ignacio , contra la parte recurrente y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Don Ignacio de las Rivas Aramburu votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2008 de 11 de Junio de 2008

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