Sentencia Social Nº 273/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 273/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2006 de 26 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 273/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100044

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:151

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, sobre declaración de incapacidad permanente. La Sala ratifica el fallo impugnado pues, a partir de los hechos probados, se evidencia que las lesiones sufridas por la recurrente se produjeron en un intento de violación en el trayecto a su trabajo, por lo que la baja médica no es laboral. Asimismo, en el informe de vida laboral se observa que la recurrente ya estaba en tratamiento de VIH, y que además estaba en rehabilitación por trastorno de adaptación motivado por la citada enfermedad, antes que sucedieran los hechos de intento de violación. Consiguientemente, se rechaza la pretensión de la recurrente de que se la declare con incapacidad permanente absoluta o parcial.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00273/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100208, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000183 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Maribel

Recurrido/s: INSS, SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES Y SEGURIDAD, S.A. , TGSS ,

MUTUAL CYCLOPS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000208

/2005

SENTENCIA Nº: 273/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000183 /2006, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Maribel , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000208 /2005, seguidos a instancia de Maribel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES Y SEGURIDAD, S.A., MUTUAL CYCLOPS, FREMAP, EULEN, S.A., partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Doña Maribel , nacida el 20 de enero de 1.980, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la Vigilante de Seguridad profesión que desempeña para la empresa EULEN,S.A, hasta que, al finalizar la contrata, se subroga en la posición Jurídica de esta empresa la codemandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES Y SEGURIDAD, S.A, momento a partir del cual presta servicios para esta última. Estas empresas tienen cubierto el riesgo profesional con las Mutuas patronales CYCLOPS Y FREMAP, respectivamente. Actualmente la actora presta servicios para la empresa CAMBLOR VIDAL CANEDO, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

El pasado 10 de diciembre de 2.002, la actora sufrió un intento de violación en el ínterin desde el centro de trabajo a su domicilio.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de Incapacidad Permanente recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 15 de noviembre de 2.004, por la que se afirma que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: T. ansioso depresivo reactivo. Displasia rótula I (/04 artroscopia Ficat) HIV positivo en tratamiento retroviral. CIN II.IQ. varices esenciales (02).

4º.-La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada.

5º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.209,47 Euros mensuales, por accidente de trabajo y 454,25 euros por accidente no laboral, y la fecha de inicio de efectos el 14 de agosto de 2.004.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Aviles, de 28 de septiembre de 2005 desestimó la pretensión de la actora de ser declarada en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo o, también con carácter subsidiario, de accidente no laboral. Dicha resolución es recurrida por la representación de la demandante articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación de los hechos probados para que se añada un apartado sexto del tenor que expresa.

Pretende que se recoja que causó baja "derivada de accidente no laboral el 14 de febrero de 2.003 por la dolencia depresión reactiva derivada de intento de violación", lo que representaría una valoración jurídica y una predeterminación del fallo, pues se discute en el proceso la contingencia ( el expediente se tramito como enfermedad común), y, en todo caso la influencia de tal acontecimiento en la depresión alegada.

Ninguno de los documentos invocados autoriza la modificación interesada, pues los hechos declarados probados responden a la existencia de unos datos sin adelantar la calificación jurídica, que es lo que pretende la recurrente al establecer la relación entre el hecho del intento de violación, la baja por accidente no laboral dos meses mas tarde y el diagnostico de depresión reactiva.

SEGUNDO.- Formando parte del mismo ordinal sexto que propone la recurrente está el hecho de que fue reconocida minusvalía del 48% por los diagnósticos de artropatia congénita, trastorno distimico e inmuno deficiencia por HIV.

No obstante las dolencias recogidas también figuran en los hechos probados y son valoradas en el presente proceso, que enjuicia una petición de Incapacidad Permanente del sistema contributivo de la Seguridad Social, que utiliza baremos y parámetros distintos, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo, que rechaza expresamente la antigua equiparación que va a proponer en el siguiente motivo la representación de la actora. Ello hace innecesario plasmar esa revisión de los hechos, que, por otra parte es doblemente rechazable porque, al ser alegada y no discutida, se convierte en hecho no necesitado de prueba.

Por ello el motivo ha de ser rechazado, debiendo señalarse que llama la atención lo voluminoso de los autos, con aportación de datos sin trascendencia alguna, consecuencia de la petición absurda del representante de la MUTUA CYCLOPS y de la nada prudente decisión del Juzgador de instancia de admitir como prueba el requerimiento al Hospital de Cabueñes del historial médico de la demandante en su integridad. Dicha petición nunca debió ser admitida en esos términos, pues nos encontramos, además de lo innecesario a estos efectos (constan actuaciones médicas desde los 11 años), con una posible vulneración del derecho a la intimidad. No obstante, no puede representar ello más que un motivo de advertencia al no haberse opuesto objeción alguna por la parte actora.

TERCERO.- Con cita del articulo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia, denunciando infracción, por inaplicación, de los artículos 134 y 137,1,c y b) del Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , en relación con el articulo 3 del Código Civil .

Sostiene que las dolencias reconocidas en el apartado tercero de los hechos son suficientes para declarar, al menos , la Incapacidad Permanente Total que se pide en la demanda con carácter subsidiario.

Los hechos que sirven de base a la cuestión debatida vienen dados por la siguiente situación clínica y laboral: a) la demandante, nacido el 20 de enero de 1.980, inicio su vida laboral en diciembre de 1.998 en un breve periodo, en categoría y actividad distinta a los que va a considerarse en el expediente de invalidez, ingresando en la primera de las codemandadas como vigilante de seguridad cuando ya estaba diagnosticada de VIH positivo y a tratamiento. Así, en el informe de vida laboral (folio 145) consta incorporación en 7-9-02 y en el folio 687 ya se habla de que a los 19 años estaba sometida a control por VIH, informe de junio de 1.999. También resulta que con anterioridad al acontecimiento ocurrido en diciembre de 2.002 (intento de violación) ya estaba a tratamiento por trastorno de adaptación motivado en la citada enfermedad ( folio 898).

Sobre esta situación se produce la baja en febrero de 2003, al ser atendida por el trastorno que la actora atribuye al intento de violación de diciembre anterior, que no origino denuncia ni baja entonces.

Pues bien, el cuadro que aprecia el informe médico de síntesis, recogido en la Sentencia de instancia, como probado en sus conclusiones, y en la fundamentación jurídica respecto de la exploración, arroja la misma situación que ya presentaba la actora y con la que vino prestando los servicios ( infección VIH y dolencias osteoarticulares ) siendo el trastorno ansioso depresivo reactivo de manifestaciones poco significativas, según la citada exploración. Dicho dato se abona además con que la demandante viene prestando servicios en actividad de hosteleria actualmente. Ello hace innecesario dilucidar si el trastorno psíquico es derivado de accidente, sea o no laboral, esto es, si parte de la reacción a la dolencia VIH o el repetido acontecimiento de diciembre de 2.002, pues el cuadro descrito no le impide la realización de los principales tareas de su profesión de vigilante de seguridad, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita, el articulo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1.994 .

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

En su virtud,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por Maribel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Aviles de fecha 28 de septiembre de dos mil cinco seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA CYCLOPS, EULEN SA, FREMAP y la Empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES Y SEGURIDAD SA, sobre Incapacidad Permanente Absoluta , confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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