Sentencia SOCIAL Nº 272/2...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 02 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100291

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1577

Núm. Roj: STS 1577:2019

Resumen
TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL en CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE El sindicato SIPcte reclama el derecho a modificar la designación del Delegado de Prevención, sustituirle, utilizar al sustituto cuando la actividad preventiva se realice fuera de la jornada de trabajo del Delegado de Prevención o haya superado los límites de jornada en cómputo mensual. No se ha acreditado conducta alguna vulneradora del DF de libertad sindical.

Voces

Delegados de prevención

Sindicatos

Libertad sindical

Falta de jurisdicción

Daños y perjuicios

Representación de los trabajadores

Causa de inadmisión

Crédito horario

Jornada laboral

Comité de empresa

Accidente laboral

Dietas

Prevención de riesgos laborales

Sección sindical

Delegado de personal

Elecciones a representante sindical

Escrito de interposición

Inadmision del recurso de casación

Delegado sindical

Vacío legal

Sigilo profesional

Encabezamiento

CASACION núm.: 27/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 272/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación del Sindicato SIPCTE, (SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS) y de los trabajadores D. Santiago , D.ª Modesta y D. Severiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de septiembre de 2017 , numero de procedimiento 25/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato SIPCTE, (SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS) y de los trabajadores D. Santiago , D.ª Modesta y D. Severiano ampliada posteriormente frente a los sindicatos COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, sobre Tutela de Derechos de libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato SIPCTE, (SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS) y de los trabajadores D. Santiago , D.ª Modesta y D. Severiano se presentó demanda, ampliada posteriormente frente a los sindicatos COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, de tutela de derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho a:

'1. Modificar, cuantas veces sean necesarias, la nominación del delegado de prevención, siempre entre los miembros electos de los órganos de representación y previa comunicación.

2. Sustituir al delegado de prevención por otro miembro electo de los órganos de prevención, cuando la actividad preventiva se realice fuera de la jornada de trabajo del delegado de prevención o haya superado los límites de jornada en cómputo mensual.

3. Utilizar por el delegado de prevención, o su sustituto, todas las horas necesarias para asistir a la totalidad de las investigaciones sobre accidentes de trabajo, incluidas las de desplazamiento, como crédito horario remunerado. Como cómputo del que sí disfrutan el personal designado directamente por la empleadora para esas funciones.

4. Percibir dietas por desplazamientos derivados de la actividad preventiva en la misma cuantía y tabla que el personal que realiza esas funciones por nombramiento de la empleadora.

5. Se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar al sindicato SiPcte y a los empleados Severiano , Modesta y Santiago por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la impugnación de sus preavisos y del no reconocimiento de la validez de los mismos, condenando a los demandados al abono a SiPcte de la cantidad de 8.036 EUROS (8.036€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a esta parte'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: 'Estimando la excepción de falta de jurisdicción en la reclamación con respecto al Sr. Santiago , y desestimando también, el resto de las excepciones alegadas, debemos desestimar la demanda de tutela presentada por la central sindical SiPcte, Severiano , Modesta y Santiago , frente a la empresa Correos y Telégrafos SAE, los sindicatos CCOO, UGT, CSIG y CGT y la participación del Ministerior Fiscal en consecuencia procede absolver a los demandados de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.'

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.-El sindicato demandante (SiPcte) obtuvo en las elecciones sindicales a cargos de representación en los órganos unitarios y para la Junta de Personal de la empresa demandada, celebradas el 17.12.2015, en la circunscripción de la provincia de Barcelona, cuatro miembros para la Junta de Personal (de un total de 27), y seis para el Comité de Empresa (de un total de 25). Los elegidos fueron: Santiago , Augusto , Baltasar , Benjamín , Severiano , Angelica , Aurelia , David , Modesta , y Gumersindo . (-Hecho no controvertido-)

SEGUNDO.-Por Acuerdo entre la empresa demandada, y la mayoría de las representaciones de los trabajadores y funcionarios, previa intervención de la ITSS, y atendiendo a los límites numéricos que regula la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y toda vez que no se había constituido el Comité de Empresa, se fijó que el número de delegados de prevención a elegir serían ocho (8), de los cuales al sindicato demandante, a tenor del grado de representación que había conseguido, le correspondía nombrar uno (1). (-Hecho no controvertido-).

TERCERO.- El 1.12.2016, el sindicato demandante, designó como delegado de prevención, a D. Severiano . (-Hecho no controvertido y folio 418-)

CUARTO.-El sindicato demandante, contra la decisión de la empresa que les negaba la posibilidad de nombrar delegados de prevención sustitutos (suplentes), presentó varias denuncias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que dieron lugar al informe de 2.12.2016, al requerimiento de 15.02.2017, y al Informe de 15.06.2017, y que aquí damos íntegramente por reproducidos en este punto los (folios 267-269, 449-460). A modo de resumen, en relación con el informe de 2.12.2016 y por lo que respecta a este procedimiento, la ITSS, señala: a) que el número de delegados de prevención, atendiendo a los límites que fija el art. 35.2 LPRL , deben ser ocho, computándose para ello todo el personal que presta servicios para la empresa, independiente de si su contrato es laboral o son funcionarios; b) que los delegados de prevención deben ejercer las funciones encomendadas legalmente de manera exclusiva y excluyente no pudiendo el resto de los representantes legales que no hayan sido nombrados como tales realizar las funciones que les corresponde a los delegados de prevención; y c) que la metodología de elección de los delegados de prevención les corresponde a los representantes de los trabajadores. En relación con el requerimiento de 15.02.2017, y ciñéndonos también al objeto de esta litis, frente a la negativa de la empresa de facilitarles el resultado de la investigación de accidentes de trabajo que denunciaban, refiere la ITSS: a) que por un lado la empresa ha incumplido con lo preceptuado en el art. 36.2.b) LPRL en relación con los artículos 18 y 23 del mismo texto legal , pero, añade, como el sindicato SiPcte ha venido nombrando hasta 10 delegados de prevención, entre titulares y suplentes, sin que la figura del delegado de prevención suplente este contemplada en la normativa, llegando incluso a nombrar en un mismo día a dos delgados de prevención, de algún modo quedan justificadas las reticencias de la empresa a facilitarles dicha información, pues es evidente que esa forma de designación dificulta la confianza en la garantía de sigilo profesional que va asociada al cargo de delegado de prevención. Por último, en relación al informe de 15.06.2017, resultado de una previa denuncia por falta de compensación de horas, abono-descuento de nóminas por parte del delegado de prevención nombrado por SiPcte, se señala que los delegados de prevención no deben ser informados sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores, pues la obligación de investigación le corresponde a la empresa, por lo que si el delegado ha realizado alguna actividad de investigación este se ha excedido en sus funciones, además de que los partes de investigación por ellos emitidos son reproducciones exactas de las realizadas por la empresa, o son simples valoraciones que carecen del menor contenido técnico, acompañados de constantes cambios en la persona del delegado de prevención o de nombramientos de suplentes o sustitutos, los cuales no encuentran en la normativa legal o reglamentaria justificación alguna.

QUINTO.-El sindicato actuante, desde el 1.12.2016, y al menos, hasta el 30.5.2017, ha comunicado a la empresa más de 25 cambios (ceses, revocaciones, sustituciones, etcétera) de la persona del delegado de prevención (folios 181,182,188, 462 a 487), lo que ha provocado en alguna ocasión que los técnicos de prevención se negaran a realizar la evaluación de riesgos de un determinado centro (folio 194-196) por no tener constancia de que el delegado de prevención allí presente fuera el que ostentaba dicho cargo.

SEXTO.-Antes del 1.12.2016, el sindicato actuante, también comunicó otros cambios de la persona que ostentaba el cargo de delegado de prevención, como lo reflejan los folios 491-497, llegando incluso, en algún momento a designar a dos delegados de prevención (titular y sustituto) en el mismo día (folio 491 y 496).SÉPTIMO.-La empresa no niega que se pueda cambiar durante el periodo de mandato de los representantes de los trabajadores a la persona que debe ostentar el cargo de delegado de prevención, pero en cambio viene negándose a aceptar la figura del delegado de prevención sustituto (suplente), o los ceses y nombramientos en cortos espacio de tiempo. Tampoco ha computado al crédito horario las horas que hubieran sido destinadas a las investigaciones sobre accidentes de trabajo, incluidos los desplazamientos, ni ha abonado dieta de desplazamiento alguna, a los sustitutos. La empresa, además para facilitar las labores preventivas de todos los delegados de prevención pone a su disposición un vehículo. (testifical de la Sra. Ramona , y Augusto , folio 146-149, 155-157).'

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación del Sindicato SIPCTE, (SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS) y de los trabajadores D. Santiago , D.ª Modesta y D. Severiano , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT). y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2019, que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El 4 de julio de 2017 por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernat, en representación del SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS - SIPcte- y de D. Severiano , DOÑA Modesta y D. Santiago , se presentó demanda de TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, interesando se dicte sentencia por la que se declare el derecho a:

'1. Modificar, cuantas veces sean necesarias, la nominación del delegado de prevención, siempre entre los miembros electos de los órganos de representación y previa comunicación.

2. Sustituir al delegado de prevención por otro miembro electo de los órganos de prevención, cuando la actividad preventiva se realice fuera de la jornada de trabajo del delegado de prevención o haya superado los límites de jornada en cómputo mensual.

3. Utilizar por el delegado de prevención, o su sustituto, todas las horas necesarias para asistir a la totalidad de las investigaciones sobre accidentes de trabajo, incluidas las de desplazamiento, como crédito horario remunerado. Como cómputo del que sí disfrutan el personal designado directamente por la empleadora para esas funciones.

4. Percibir dietas por desplazamientos derivados de la actividad preventiva en la misma cuantía y tabla que el personal que realiza esas funciones por nombramiento de la empleadora.

5. Se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar al sindicato SiPcte y a los empleados Severiano , Modesta y Santiago por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la impugnación de sus preavisos y del no reconocimiento de la validez de los mismos, condenando a los demandados al abono a SiPcte de la cantidad de 8.036 EUROS (8.036€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a esta parte'.

La demanda fue ampliada frente a los sindicatos COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-.

SEGUNDO.- Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento número 25/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimando la excepción de falta de jurisdicción en la reclamación con respecto al Sr. Santiago , y desestimando también, el resto de las excepciones alegadas, debemos desestimar la demanda de tutela presentada por la central sindical SiPcte, Severiano , Modesta y Santiago , frente a la empresa Correos y Telégrafos SAE, los sindicatos CCOO, UGT, CSIG y CGT y la participación del Ministerior Fiscal en consecuencia procede absolver a los demandados de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.'

TERCERO.-1.-Por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernat, en representación del SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS -SIPcte- y de D. Severiano , DOÑA Modesta y D. Santiago , se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 205 e) de la LRJ -debió decir 207-, denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución , en relación con el artículo 34 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

2.-El recurso ha sido impugnado por la Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, por el Letrado D. Miquel Josep Serra Comella, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y por la Letrada Doña Inmaculada Vivar Ruíz, en representación de la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT), proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO.-Los hechos relevantes para la resolución de la cuestión debatida, extraídos del relato de hechos probados, son los siguientes:

Primero: El Sindicato demandante obtuvo en las elecciones sindicales a cargos de representación en los órganos unitarios para la Junta de Personal de la empresa demandada, en las elecciones celebradas el 17 de diciembre de 2015, en la circunscripción de la provincia de Barcelona, cuatro miembros para la Junta de Personal y seis para el Comité de empresa, siendo los siguientes: Santiago , Augusto , Baltasar , Benjamín , Severiano , Angelica , Aurelia , David , Modesta , y Gumersindo .

Segundo: Por acuerdo entre la empresa demandada y la mayoría de los representantes de los trabajadores y funcionarios, dado que no se había constituido el Comité de empresa, se fijó que el número de Delegados de Prevención a elegir serían ocho, de los cuales al Sindicato demandante, le correspondería nombrar uno.

Tercero: El 1.12.2016, el sindicato demandante, designó como delegado de prevención, a D. Severiano .

Cuarto: El sindicato actuante, desde el 1.12.2016, y al menos, hasta el 30.5.2017, ha comunicado a la empresa más de 25 cambios (ceses, revocaciones, sustituciones, etcétera) de la persona del delegado de prevención.

Antes del 1.12.2016, el sindicato actuante, también comunicó otros cambios de la persona que ostentaba el cargo de delegado de prevención, llegando incluso, en algún momento a designar a dos delegados de prevención (titular y sustituto) en el mismo día.

Quinto: La empresa no niega que se pueda cambiar durante el periodo de mandato de los representantes de los trabajadores a la persona que debe ostentar el cargo de delegado de prevención, pero en cambio viene negándose a aceptar la figura del delegado de prevención sustituto (suplente), o los ceses y nombramientos en cortos espacio de tiempo.

Sexto: La empresa no ha computado el crédito horario las horas que hubieran sido destinadas a las investigaciones sobre accidentes de trabajo, incluidos los desplazamientos, ni ha abonado dieta de desplazamiento alguna, a los sustitutos.

QUINTO.-1.-Procede examinar, en primer lugar, si en el recurso concurre la causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado, arguyendo que como la sentencia recurrida apreció falta de jurisdicción del orden jurisdiccional Social, en relación al demandante D. Santiago , en tanto en cuanto el mismo ostentaba la cualidad de funcionario, no tiene la cualidad de recurrente en esta recurso de casación ya que no discute en el mismo la apreciada falta de jurisdicción.

A este respecto la Sala entiende que, al haberse aquietado D. Santiago , con el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la falta de jurisdicción del orden social, el mismo ha devenido firme, pero tal hecho no supone la inadmisión del recurso de casación. En efecto, tal acaecimiento no figura entre las causas de inadmisión recogidas en el artículo 213.4 de la LRJS .

2.-En segundo lugar, se procede al examen de la causa de inadmisión del recurso, alegada por el Letrado D. Miquel Josep Serra Comella, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, consistente en que el recurrente no razona donde, según su criterio, estaría la infracción concreta en la sentencia impugnada.

Es cierto que no hay un detallado examen del modo en que la sentencia haya podido infringir los preceptos cuya vulneración denuncia la parte recurrente, no obstante, deduciéndose del escrito de interposición del recurso la forma y manera en que el recurrente entiende cometida la infracción denunciada, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

SEXTO.-Dos precisiones antes de entrar en el examen del recurso formulado.

La primera se refiere al recurrente D. Santiago , respecto al que la sentencia de instancia ha apreciado, dada su condición de funcionario, que el orden jurisdiccional Social no es el competente para resolver la cuestión debatida. Al no haber combatido la estimación, contenida en la sentencia recurrida, de la excepción de falta de jurisdicción respecto a dicho demandante, alegada por la empresa demandada, tal extremo de la sentencia ha quedado firme y no puede ser examinado en esta fase de recurso.

La segunda se refiere a que en el recurso la parte ha limitado sus pretensiones respecto a las formuladas en la demanda y en el mismo solicita que se declare el derecho a:

'1. Modificar, cuantas veces sean necesarias, la nominación del delegado de prevención, siempre entre los miembros electos de los órganos de representación y previa comunicación.

2. Sustituir al delegado de prevención por otro miembro electo de los órganos de prevención, cuando la actividad preventiva se realice fuera de la jornada de trabajo del delegado de prevención o haya superado los límites de jornada en cómputo mensual.'

SÉPTIMO.-1.-El recurrente alega, en esencia, que la designación y revocación de los Delegados de Prevención, así como el nombramiento de sus sustitutos forman parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical y no permitir al Sindicato accionante los cambios propuestos de Delegados es impedir la participación en la prevención de riesgos laborales y, por consiguiente, vulnerar el derecho de libertad sindical, sin que se deba valorar si la utilización práctica del Sindicato es la adecuada, más aún es formal porque sus solicitudes eran denegadas una y otra vez por la empleadora.

2.-La STC 168/1996, de 29 de octubre , entre otras, ha señalado lo siguiente:

'3. La STC 94/1995 ha reiterado que, aunque el tenor literal del art. 28.1 C.E . parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 de la C.E . y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 de la C.E ., su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 C.E . se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros.

En coherencia con este contenido constitucional, la L.O.L.S. establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2.d )]. En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8, del que conviene destacar lo siguiente: los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa [apartado 1b)].

4. ... Parecen olvidar, sin embargo, que en diversas ocasiones ha destacado este Tribunal el doble aspecto de las secciones sindicales -y también de los delegados sindicales-, como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa. Respecto del primer plano, la constitución de secciones, la elección o designación de representantes, portavoces o delegados y que éstos actúen en representación de los afiliados, es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato y, en cuanto tal, la L.O.L.S. no lo prohíbe a ningún sindicato ni a ninguna sección sindical y no puede ser impedido ni coartado (SSTC 61/1989 , 84/1989 , 173/1992 y 292/1993 ). Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas ( STC 173/1992 ) y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores ( STC 292/1993 ). El hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la L.O.L.S . no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la L.O.L.S . por sus respectivos titulares ( STC 173/1992 )'.

OCTAVO.-1.-Hay que poner de relieve que para resolver la cuestión controvertida, la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que en inadecuado lugar, pero con valor de tales, figuren en los fundamentos de derecho y de los que la Sala haya podido añadir a la vista del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes o que no figuren en la sentencia en alguna de las formas antedichas.

A tenor del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la empresa admite que durante el periodo de mandato de los representantes de los trabajadores se pueda cambiar a la persona que debe ostentar el cargo de Delegado de Prevención, pero se niega a aceptar los ceses y nombramientos en cortos periodos de tiempo.

No ha habido vulneración de la libertad sindical en cuanto que consta que, con carácter general, la empresa reconoce el derecho del Sindicato a cambiar a la persona que ostente el cargo de Delegado de Personal.

Procede examinar si la negativa de la empresa a aceptar los ceses y nombramientos de Delegado de Personal por cortos periodos de tiempo puede constituir vulneración de la libertad sindical.

Hay que resolver si existe un derecho de los representantes de los trabajadores a cesar y nombrar Delegados de Prevención por cortos periodos de tiempo.

A este respecto hay que señalar que la regulación contenida en la LPRL es llamativamente parca respecto a la duración del mandato, forma de extinción del mismo, causas,.. referidas a la figura del Delegado de Prevención, a diferencia de lo que ocurre con los Delegados de personal y Comités de empresa, regulándose, respecto a estos últimos, en el artículo 67.3 del ET la duración del mandato y forma de revocación y en el apartado 4 la forma de cubrir las vacantes que se produzcan.

Ese vacío legal no puede ser sustituido, como pretende el recurrente, por el derecho a nombrar y revocar sin límite alguno, sin justificación alguna, ni concurrencia de causa alguna que lo legitime, a los Delegados de Prevención.

Siendo representantes de los trabajadores, como establece el artículo 35.1 de la LPRL , parece razonable que se les apliquen las mismas normas que a estos en cuanto a la duración de su mandato, revocación y formas de cubrir las vacantes.

Dicha conclusión aparece avalada por:

Primero: Por la forma de nombramiento de los Delegados de Prevención, que se realiza por y entre los representantes del personal, a tenor del artículo 35.2 de la LPRL .

Segundo: Porque en determinados supuestos el representante del personal es el Delegado de Prevención -en las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Personal es el Delegado de Prevención- a tenor del artículo 35.2 de la LPRL .

Tercero: Porque se les aplica lo previsto en el artículo 68 del ET en materia de garantías, a tenor de lo previsto en el artículo 37.1 de la LPRL .

Cuarto: Porque el tiempo dedicado a las funciones previstas en la LPRL es considerado como ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas, previsto en la letra e) del artículo 68 del ET , a tenor de lo previsto en el artículo 37.1 de la LPRL

Quinto: Porque se les aplica lo dispuesto en el artículo 68.2 del ET en materia de sigilo profesional, a tenor de lo establecido en el artículo 37.3 de la LPRL .

Sexto: Porque el cese y nombramiento por breve periodo de tiempo no resulta funcional ni efectivo ya que, dadas las competencias y facultades que tienen atribuidas, a tenor del artículo 36 de la LPRL , así como la necesaria colaboración en el ejercicio de sus funciones con los técnicos e Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, provocaría retrasos, disfunciones y, en definitiva, ineficacia en el cumplimiento de sus obligaciones.

2.-Sentado que no existe un derecho ilimitado de los representantes de los trabajadores al cese y nombramiento de Delegados de Prevención por breve periodo de tiempo, forzoso es concluir que la negativa de la demandada a no aceptar dicha forma de operar no constituye vulneración de la libertad sindical.

No es ocioso recordar que, tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia el Sindicato actuante, desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2017, ha comunicado a la empresa mas de veinticinco cambios (ceses, revocaciones, sustituciones etc...) es decir algo más de cuatro cambios de Delegado de Prevención al mes. Antes del 1 de diciembre de 2012 también comunicó otros cambios de la persona que ostentaba el cargo de Delegado de Prevención, llegando a designar dos Delegados de Prevención -titular y sustituto en el mismo día-, lo que a todas luces resulta que desborda el ejercicio del derecho del accionante a nombrar Delegado de Prevención.

OCTAVO.-1,-La recurrente alega que la demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical, consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución , ya que no permite el nombramiento de sustitutos de los Delegados de Prevención.

En la LPRL no aparece contemplada la figura del sustituto del Delegado de Prevención, ni se considera ninguna situación en la que deba ser sustituido temporalmente, por realizar la actividad preventiva fuera de la jornada de trabajo o porque haya superado los límites de jornada en cómputo mensual.

2.- No solo no existe previsión específica alguna en la LPRL respecto a la figura del sustituto del Delegado de Prevención, sino que si acudimos a la normativa reguladora de los órganos de representación de los trabajadores, artículos 61 y siguientes del ET , tampoco aparece previsión alguna respecto a la figura del sustituto del representante de los trabajadores.

Por lo tanto, mal puede vulnerarse el derecho de libertad sindical, por suponer una injerencia en la facultad del recurrente de nombrar representantes, cuando no existe tal derecho, pues el mismo no está reconocido en la normativa reguladora ni explicita ni implícitamente.

A la vista de tales consideraciones procede desestimar la censura jurídica formulada respecto a esta cuestión.

NOVENO.-Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernat, en representación del SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS -SIPcte- y de D.. Severiano , DOÑA Modesta y D. Santiago , frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el procedimiento número 25/2017, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernat, en representación del INDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS -SIPcte- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento número 25/2017, seguido a instancia del Letrado D. Jesús Beltrán Bernat, en representación del SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS - SIPcte- y de D. Severiano , DOÑA Modesta y D. Santiago frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, ampliada posteriormente frente a COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-., sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 02 de Abril de 2019

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 02 de Abril de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa
Disponible

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales
Disponible

Consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información