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Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 02 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100291
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1577
Núm. Roj: STS 1577:2019
Resumen
Voces
Delegados de prevención
Sindicatos
Libertad sindical
Falta de jurisdicción
Daños y perjuicios
Representación de los trabajadores
Causa de inadmisión
Crédito horario
Jornada laboral
Comité de empresa
Accidente laboral
Dietas
Prevención de riesgos laborales
Sección sindical
Delegado de personal
Elecciones a representante sindical
Escrito de interposición
Inadmision del recurso de casación
Delegado sindical
Vacío legal
Sigilo profesional
Encabezamiento
CASACION núm.: 27/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación del Sindicato SIPCTE, (SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS) y de los trabajadores D. Santiago , D.ª Modesta y D. Severiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de septiembre de 2017 , numero de procedimiento 25/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato SIPCTE, (SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS) y de los trabajadores D. Santiago , D.ª Modesta y D. Severiano ampliada posteriormente frente a los sindicatos COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, sobre Tutela de Derechos de libertad sindical.
Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
'1. Modificar, cuantas veces sean necesarias, la nominación del delegado de prevención, siempre entre los miembros electos de los órganos de representación y previa comunicación.
2. Sustituir al delegado de prevención por otro miembro electo de los órganos de prevención, cuando la actividad preventiva se realice fuera de la jornada de trabajo del delegado de prevención o haya superado los límites de jornada en cómputo mensual.
3. Utilizar por el delegado de prevención, o su sustituto, todas las horas necesarias para asistir a la totalidad de las investigaciones sobre accidentes de trabajo, incluidas las de desplazamiento, como crédito horario remunerado. Como cómputo del que sí disfrutan el personal designado directamente por la empleadora para esas funciones.
4. Percibir dietas por desplazamientos derivados de la actividad preventiva en la misma cuantía y tabla que el personal que realiza esas funciones por nombramiento de la empleadora.
5. Se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar al sindicato SiPcte y a los empleados Severiano , Modesta y Santiago por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la impugnación de sus preavisos y del no reconocimiento de la validez de los mismos, condenando a los demandados al abono a SiPcte de la cantidad de 8.036 EUROS (8.036€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a esta parte'.
Fundamentos
'1. Modificar, cuantas veces sean necesarias, la nominación del delegado de prevención, siempre entre los miembros electos de los órganos de representación y previa comunicación.
2. Sustituir al delegado de prevención por otro miembro electo de los órganos de prevención, cuando la actividad preventiva se realice fuera de la jornada de trabajo del delegado de prevención o haya superado los límites de jornada en cómputo mensual.
3. Utilizar por el delegado de prevención, o su sustituto, todas las horas necesarias para asistir a la totalidad de las investigaciones sobre accidentes de trabajo, incluidas las de desplazamiento, como crédito horario remunerado. Como cómputo del que sí disfrutan el personal designado directamente por la empleadora para esas funciones.
4. Percibir dietas por desplazamientos derivados de la actividad preventiva en la misma cuantía y tabla que el personal que realiza esas funciones por nombramiento de la empleadora.
5. Se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar al sindicato SiPcte y a los empleados Severiano , Modesta y Santiago por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la impugnación de sus preavisos y del no reconocimiento de la validez de los mismos, condenando a los demandados al abono a SiPcte de la cantidad de 8.036 EUROS (8.036€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a esta parte'.
La demanda fue ampliada frente a los sindicatos COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-.
'Estimando la excepción de falta de jurisdicción en la reclamación con respecto al Sr. Santiago , y desestimando también, el resto de las excepciones alegadas, debemos desestimar la demanda de tutela presentada por la central sindical SiPcte, Severiano , Modesta y Santiago , frente a la empresa Correos y Telégrafos SAE, los sindicatos CCOO, UGT, CSIG y CGT y la participación del Ministerior Fiscal en consecuencia procede absolver a los demandados de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.'
Con amparo en el artículo 205 e) de la LRJ -debió decir 207-, denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución , en relación con el artículo
Primero: El Sindicato demandante obtuvo en las elecciones sindicales a cargos de representación en los órganos unitarios para la Junta de Personal de la empresa demandada, en las elecciones celebradas el 17 de diciembre de 2015, en la circunscripción de la provincia de Barcelona, cuatro miembros para la Junta de Personal y seis para el Comité de empresa, siendo los siguientes: Santiago , Augusto , Baltasar , Benjamín , Severiano , Angelica , Aurelia , David , Modesta , y Gumersindo .
Segundo: Por acuerdo entre la empresa demandada y la mayoría de los representantes de los trabajadores y funcionarios, dado que no se había constituido el Comité de empresa, se fijó que el número de Delegados de Prevención a elegir serían ocho, de los cuales al Sindicato demandante, le correspondería nombrar uno.
Tercero: El 1.12.2016, el sindicato demandante, designó como delegado de prevención, a D. Severiano .
Cuarto: El sindicato actuante, desde el 1.12.2016, y al menos, hasta el 30.5.2017, ha comunicado a la empresa más de 25 cambios (ceses, revocaciones, sustituciones, etcétera) de la persona del delegado de prevención.
Antes del 1.12.2016, el sindicato actuante, también comunicó otros cambios de la persona que ostentaba el cargo de delegado de prevención, llegando incluso, en algún momento a designar a dos delegados de prevención (titular y sustituto) en el mismo día.
Quinto: La empresa no niega que se pueda cambiar durante el periodo de mandato de los representantes de los trabajadores a la persona que debe ostentar el cargo de delegado de prevención, pero en cambio viene negándose a aceptar la figura del delegado de prevención sustituto (suplente), o los ceses y nombramientos en cortos espacio de tiempo.
Sexto: La empresa no ha computado el crédito horario las horas que hubieran sido destinadas a las investigaciones sobre accidentes de trabajo, incluidos los desplazamientos, ni ha abonado dieta de desplazamiento alguna, a los sustitutos.
A este respecto la Sala entiende que, al haberse aquietado D. Santiago , con el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la falta de jurisdicción del orden social, el mismo ha devenido firme, pero tal hecho no supone la inadmisión del recurso de casación. En efecto, tal acaecimiento no figura entre las causas de inadmisión recogidas en el artículo
Es cierto que no hay un detallado examen del modo en que la sentencia haya podido infringir los preceptos cuya vulneración denuncia la parte recurrente, no obstante, deduciéndose del escrito de interposición del recurso la forma y manera en que el recurrente entiende cometida la infracción denunciada, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
La primera se refiere al recurrente D. Santiago , respecto al que la sentencia de instancia ha apreciado, dada su condición de funcionario, que el orden jurisdiccional Social no es el competente para resolver la cuestión debatida. Al no haber combatido la estimación, contenida en la sentencia recurrida, de la excepción de falta de jurisdicción respecto a dicho demandante, alegada por la empresa demandada, tal extremo de la sentencia ha quedado firme y no puede ser examinado en esta fase de recurso.
La segunda se refiere a que en el recurso la parte ha limitado sus pretensiones respecto a las formuladas en la demanda y en el mismo solicita que se declare el derecho a:
'1. Modificar, cuantas veces sean necesarias, la nominación del delegado de prevención, siempre entre los miembros electos de los órganos de representación y previa comunicación.
2. Sustituir al delegado de prevención por otro miembro electo de los órganos de prevención, cuando la actividad preventiva se realice fuera de la jornada de trabajo del delegado de prevención o haya superado los límites de jornada en cómputo mensual.'
'3. La STC 94/1995 ha reiterado que, aunque el tenor literal del art. 28.1 C.E . parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 de la C.E . y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 de la C.E ., su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 C.E . se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros.
En coherencia con este contenido constitucional, la L.O.L.S. establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2.d )]. En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8, del que conviene destacar lo siguiente: los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa [apartado 1b)].
4. ... Parecen olvidar, sin embargo, que en diversas ocasiones ha destacado este Tribunal el doble aspecto de las secciones sindicales -y también de los delegados sindicales-, como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa. Respecto del primer plano, la constitución de secciones, la elección o designación de representantes, portavoces o delegados y que éstos actúen en representación de los afiliados, es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato y, en cuanto tal, la L.O.L.S. no lo prohíbe a ningún sindicato ni a ninguna sección sindical y no puede ser impedido ni coartado (SSTC 61/1989 , 84/1989 , 173/1992 y 292/1993 ). Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas ( STC 173/1992 ) y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores ( STC 292/1993 ). El hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la L.O.L.S . no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la L.O.L.S . por sus respectivos titulares ( STC 173/1992 )'.
A tenor del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la empresa admite que durante el periodo de mandato de los representantes de los trabajadores se pueda cambiar a la persona que debe ostentar el cargo de Delegado de Prevención, pero se niega a aceptar los ceses y nombramientos en cortos periodos de tiempo.
No ha habido vulneración de la libertad sindical en cuanto que consta que, con carácter general, la empresa reconoce el derecho del Sindicato a cambiar a la persona que ostente el cargo de Delegado de Personal.
Procede examinar si la negativa de la empresa a aceptar los ceses y nombramientos de Delegado de Personal por cortos periodos de tiempo puede constituir vulneración de la libertad sindical.
Hay que resolver si existe un derecho de los representantes de los trabajadores a cesar y nombrar Delegados de Prevención por cortos periodos de tiempo.
A este respecto hay que señalar que la regulación contenida en la
Ese vacío legal no puede ser sustituido, como pretende el recurrente, por el derecho a nombrar y revocar sin límite alguno, sin justificación alguna, ni concurrencia de causa alguna que lo legitime, a los Delegados de Prevención.
Siendo representantes de los trabajadores, como establece el artículo
Dicha conclusión aparece avalada por:
Primero: Por la forma de nombramiento de los Delegados de Prevención, que se realiza por y entre los representantes del personal, a tenor del artículo
Segundo: Porque en determinados supuestos el representante del personal es el Delegado de Prevención -en las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Personal es el Delegado de Prevención- a tenor del artículo
Tercero: Porque se les aplica lo previsto en el artículo 68 del
Cuarto: Porque el tiempo dedicado a las funciones previstas en la
Quinto: Porque se les aplica lo dispuesto en el artículo
Sexto: Porque el cese y nombramiento por breve periodo de tiempo no resulta funcional ni efectivo ya que, dadas las competencias y facultades que tienen atribuidas, a tenor del artículo
No es ocioso recordar que, tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia el Sindicato actuante, desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2017, ha comunicado a la empresa mas de veinticinco cambios (ceses, revocaciones, sustituciones etc...) es decir algo más de cuatro cambios de Delegado de Prevención al mes. Antes del 1 de diciembre de 2012 también comunicó otros cambios de la persona que ostentaba el cargo de Delegado de Prevención, llegando a designar dos Delegados de Prevención -titular y sustituto en el mismo día-, lo que a todas luces resulta que desborda el ejercicio del derecho del accionante a nombrar Delegado de Prevención.
En la
Por lo tanto, mal puede vulnerarse el derecho de libertad sindical, por suponer una injerencia en la facultad del recurrente de nombrar representantes, cuando no existe tal derecho, pues el mismo no está reconocido en la normativa reguladora ni explicita ni implícitamente.
A la vista de tales consideraciones procede desestimar la censura jurídica formulada respecto a esta cuestión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernat, en representación del INDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS -SIPcte- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento número 25/2017, seguido a instancia del Letrado D. Jesús Beltrán Bernat, en representación del SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS - SIPcte- y de D. Severiano , DOÑA Modesta y D. Santiago frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, ampliada posteriormente frente a COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-., sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.
Confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 02 de Abril de 2019"
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