Sentencia SOCIAL Nº 270/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 270/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2021 de 16 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 39075340012021100211

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:286

Núm. Roj: STSJ CANT 286:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000270/2021

En Santander, a 16 de abril de 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Carla, siendo demandada la empresa Profarma y Salud 2000 S.L. y siendo parte el FOGASA sobre Procedimiento Ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de diciembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

.- La demandante, doña Carla, viene prestando servicios para la demandada, PROFARMA Y SALUD 2000, S.L, desde el 23 de octubre de 2017, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial fijo discontinuo, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y salario diario de 28,70 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en los siguientes periodos:

23 de octubre de 2017 a 25 de julio de 2018.

3 de septiembre de 2018 a 20 de diciembre de 2019.

3 de enero de 2019 a 22 de marzo de 2019.

2º.-La trabajadora prestaba servicios inicialmente con jornada de 20 horas semanales, que se ampliaron a 25 horas semanales (62,50% de jornada) el 1 de marzo de 2018 y a 30 horas semanales (75% de jornada) el 1 de octubre de 2018.

3º.-La demandante está en situación de incapacidad temporal desde 15 de marzo de 2019.

4º.-El 21 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante su despido con efectos al 22 de marzo de 2019, reconociendo la improcedencia del despido y abonándole en concepto de indemnización la cantidad de 190,58 euros.

El 23 de abril de 2019 la actora formuló solicitud de conciliación previa en materia de cantidad y despido celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 7 de mayo de 2019.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta doña Carla frente a PROFARMA Y SALUD 2000, S.L, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por el FOGASA, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de cantidades formulada, en reclamación de indemnización por tutela de derechos fundamentales a consecuencia del despido improcedente a la trabajadora, remitiendo su reclamación al proceso especial por despido nulo, cuya acción habría caducado. Igualmente, también, rechaza la constancia de prueba sobre que la causa del despido fuese su baja de 'muy larga duración', al no aportarse parte de baja, confirmación, diagnóstico o duración previsible de la baja. Cuando la baja se produce el día 15-3-2019 y el despido el día 21 de marzo, siguiente.

En cuanto a diferencias salariales fundadas en la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Metal que -la parte actora argumenta- no permitiría la celebración de contratos fijos-discontinuos a jornada parcial. Concluye, falta de prueba de su aplicación a la empresa demandada, cuando el contrato no lo especifica; y, nada se acredita sobre la actividad de la empresa. Aplicando la regulación estatutaria básica del art. 12.3 del ET, sin que el hecho de que se pacte jornada parcial suponga que se tenga que entender celebrado a tiempo completo.

Considerando acreditado que ha trabajado las 20, 25 o 30 horas semanales pactadas sucesivamente por los litigantes; no otras. Aludiendo a posible variación substancial de la demanda; cuando, en ella, no se detalla la realización efectiva de otra jornada superior.

Por último, niega la prueba de su realización de las horas extra cuya retribución pretende. Al ser la testifical ofrecida de referencia; aportando un desglose sin firma ni sello, desconociéndose su autor.

Frente a esta reclamación formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de un nuevo ordinal quinto. Lo que, documentalmente, funda en su contrato de trabajo aportado a las actuaciones en que se indica la actividad de la empresa, con relación al anexo II del convenio que estima aplicable. No habiendo comparecido la empresa que, solicita, sea tenida por confesa. Del siguiente tenor literal:

'A la relación laboral le era de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal'.

Con igual pretensión revisora fáctica, solicita la adición de otro ordinal sexto, fundado, documentalmente, en que la empresa citada a juicio oral no comparece, con la advertencia de ser tenida por confesa. Proponiendo su siguiente redacción:

'La trabajadora realizó las horas extra que constan en el hecho sexto de la demanda y desglosa en diligencia final'.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo apropiada la valoración del conjunto de lo actuado en el juicio oral por la parte litigante actora, propia de la facultad del Juzgador de instancia que presencia directamente su práctica completa, con relación a los arts. 97.2 y 74 de la citada LRJS. Y, el art. 196.3 del mismo Texto legal, precisa que la parte recurrente se funde en documental fehaciente directa y clara que, sin necesidad de conjetura alguna, acredite error evidente del juzgador en el relato impugnado.

En concreto, la facultad de tener por confesa a la empresa citada en forma y con las advertencias legales ( art. 91.2 LRJS), es privativa de la instancia, no trascendiendo su resultado al recurso su valoración ( SSTS/4ª de 30-1-2017, rec. 53/2014; 16-11-2015, rec. 53/2014; y, 12-3-1986, RJ 19861307).

Tampoco, el contrato de trabajo aportado en copia -una de las documentales analizadas por el Juzgador de instancia, para negar prueba suficiente de la actividad real y efectiva de la empresa, con relación al convenio que se postula de aplicación-, es suficiente al efecto. Porque, si en la actividad económica del contrato consta 'comercio al por mayor de artículos de uso doméstico' (que, ciertamente, en anexo II del Convenio contempla como dentro de su ámbito funcional con relación al art. 1), sin especificar luego el aportado, el convenio que pretende aplicable la recurrente. Remitiéndose en la retribución pactada al salario mínimo interprofesional.

Este contrato, sin reconocimiento expreso de la parte contraria, valorado por el Juzgador de instancia, en copia, no trasciende al recurso, sobre algo esencial como es la verdadera actividad de la empresa que en el relato inalterado se desconoce. Siendo, además, predeterminante del fallo en la parte solicitada, concluir, ya, en los hechos probados que convenio colectivo resulta de aplicación. Cuando en la recurrida se niega prueba alguna de actividad que permita su encuadramiento, en el postulado.

Debiendo contener el relato, más bien, la actividad real de la empresa; para, posteriormente, en los motivos de denuncia de infracción de normas, aplicar una u otra normativa convencional o la estatutaria básica.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido, por interpretación errónea, en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores. Los convenios colectivos pueden acordar en el ámbito de aplicación peculiaridades sobre el sector que se justifiquen, como la contratación a tiempo parcial de los fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en fijos-discontinuos. Concluyendo de la falta de previsión del convenio que estima de aplicación, que la celebración del contrato a tiempo parcial supone que se tenga por celebrado a tiempo completo. Reiterando las diferencias reclamadas por este concepto en cuantía de 5.061,54 €. Negando que sea un contrato que se repita a fechas ciertas, por lo que no sería de aplicación el art. 12.3 ET.

En el análisis de la norma convencional aplicable a la empresa demandada, con relación a su plantilla, lo relevante y decisorio es la actividad real y efectiva que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios ( STS/4ª de fecha 17-3-2015, rec. 1464/2014). Por ello, ni siquiera es trascendente al efecto supuestos en que se determina un objeto social escriturado e inscrito que cayera en el ámbito de aplicación de un determinando convenio, si es ajeno a la verdadera parcela económica en que la empleadora se desenvuelve.

Así, tampoco lo es, la consignación en una casilla de un contrato de trabajo aportado en copia (no reconocida por la empresa que no compareció al juicio oral), siendo la única documental, no fehaciente, en que se apoya el demandante.

Por lo que, si el Juzgador de instancia concluye que no consta prueba de que las actividades económicas que desarrolla la empresa, se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del convenio propuesto por la recurrente. Carece de relato que sustente su recurso.

E, incumbiendo a la actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su demanda ( art. 217 LEC). Gozando el convenio un soporte objetivo y de estabilidad, respecto del ámbito funcional de aplicación, bastaría, de otro modo, para obviarlo, simplemente que el empleador cambiara el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable; o, aquí, consignar una u otra actividad en un contrato (reiteramos no reconocido de contrario) para desplegar efectos uno u otro convenio.

En definitiva, lo determinante para la aplicación de uno u otro convenio a las relaciones laborales de una empresa, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Sin que de documento fehaciente alguno, aquí, se evidencie que, lo es, el postulado por la parte recurrente.

En cuanto a lo previsto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, dispone, sobre el contrato a tiempo parcial suscrito por la recurrente que (nº 1) se entenderá celebrado cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Como aquí sucede, cuando se pacta sucesivamente, una jornada semanal de 20, 25 o 30 horas, sobre la jornada ordinaria.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el indicado precepto continua que se entenderá por 'trabajador a tiempo completo comparable' a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal, de 40 horas semanales, según lo dispuesto en el art. 34.1 del ET.

El contrato a tiempo parcial (nº 2) podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación y el aprendizaje.

Y, en su núm. 3 (al que remite el art. 16 del ET regulador del contrato fijo discontinuo) se dispone: 'Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa'. Siendo indefinido el concertado por la demandante, vigente los periodos contratados y detallados en el hecho probado 1º.

El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas, dispuestas en el art. 12.4:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

Negando en la recurrida que se hayan realizado horas extraordinarias o un trabajo real por encima del contratado, con sucesivos pactos de ampliación de jornada, en el contrato indefinido discontinuo a tiempo parcial suscrito. Sin que convenio que se considere de aplicación sirva a los efectos limitativos que postula, sobre la posibilidad de concertar este contrato.

Existe, pues, contrato de trabajo a tiempo parcial, el suscrito por la demandante, al haberse acordado la prestación de servicios durante un número de horas inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, a la semana, según el citado art. 12.1 del ET. Sometido a la normativa estatutaria básica y, en su caso, al convenio colectivo aplicable, que aquí no se determina el invocado por la recurrente; y, el contrato de trabajo.

Respondiendo el contrato, a su vez, al no exigir la prestación de sus servicios todos los días de la actividad permanente de la empresa, a consecuencia del exceso de trabajo estacional (por campaña), cuando ésta se repite; que, al no repetirse en fechas ciertas (HP 1º), el contrato formulado es fijo discontinuo dentro del volumen normal de la actividad negocial.

Siendo distinguible el periodo de actividad que se refiere a aquel en que está activo el contrato; y, la jornada de trabajo que es el tiempo de trabajo prestado por la trabajadora, dentro de los límites legales durante su vigencia (contrato de trabajo a tiempo parcial). Pudiendo responder la modalidad de fijo discontinuo a incrementos periódicos y discontinuos de actividad concurrentes en la actividad habitual de la empresa, intermitente en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ( STS/4ª 17-5-2010, rec. 3740/2009). Lo que prima en la contratación fija discontinua es la reiteración en la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado ( STS/4ª de 13-2-2018, rec. 3825/2015).

En ambos contratos (a tiempo parcial y fijo discontinuo), la jornada anual del trabajador es inferior a la normal u ordinaria del sector o actividad. Su diferencia está en el carácter cíclico del fijo discontinuo, ya que, en éste, falta la certeza de la jornada anual que hace necesario el llamamiento (periodos en que es llamada a contratación); mientras que, en el tiempo parcial, también contratado, se exige la precisión del tiempo de efectividad de servicios pactado (jornada semanal pactada respecto de la ordinaria). Siendo lo decisivo para la contratación fija discontinua, la reiteración en la contratación de forma regular, con relación al volumen de actividad esperado en la empresa ( STS/4ª de 24-10-2012, rec. 749/2012; y 18-9-2012, rec. 3880/2011).

Por lo que, no se deduce de la normativa aplicable, la conversión en contratación a tiempo completo, postulada. Pactándose su carácter indefinido/fijo discontinuo y a tiempo parcial.

Con relación a esta pretensión, la falta de previsión convencional, no supone la consecuencia impeditiva postulada por la recurrente, pues, al contrario, declarándose que ha sido contratada como fija discontinua a tiempo parcial, en las fechas y con la jornada parcial que se indican, carece de relato que sustente que no se trata de una actividad cíclica o periódica, la contratada.

Por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso, y las cantidades reclamadas en concepto de jornada completa que no se prueba realizada, ni las circunstancias pactadas lo suponen.

TERCERO.- Finalmente, con igual apoyo procesal, impugna la vulneración en la recurrida de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al art. 38 del Convenio del Metal. Realizando las horas extra reclamadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo pactada, solicita su abono en la cuantía del 175%, por un total de 923,83 €.

Reiterar que no ha probado la demandante que se la demandada se dedique a actividad encuadrable en el ámbito del convenio que postula. Y, respecto de la aplicación de la normaba básica estatutaria sobre retribución mínima de jornada extraordinaria, en los preceptos también invocados, corresponde a la parte que lo pretende la prueba de las realizadas 'hora a hora' y 'día a día'.

En cuanto a las horas extraordinarias, esta sala viene reiterando (STSJ Cantabria Social de fecha 18-5-2018, rec. 241/2018) que, en términos generales, es a la parte actora que reclama a la que le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada conforme a las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217.2 LEC. En concreto, sobre que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. Cuando ni la inasistencia a juicio de la empresa es determinante al efecto -como ya se ha dicho-, ni es evaluable lo actuado cuando ninguna de las pruebas aportadas (testifical, documental no fehaciente...), es determinante al efecto ( SSTS/4ª de 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 23-4-2011, rec. 52/2011)

En este sentido la jurisprudencia, partiendo del concepto de que las horas extraordinarias son 'horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal', viene exigiendo la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 9-2-2015, rec. 665/2014; y, 13-6-1993, rec. 660/1992). Salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, en cuyo caso es suficiente para el empleado, acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de febrero, RJ 19901904 y 10 de mayo de 1990, RJ 19903995).

De suerte que, al menos, tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias.

Para facilitar tal prueba la Ley prevé mecanismos, como son establecer la obligación de la empresa de registrar día a día la jornada de cada trabajador, totalizándola en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, 'entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente' a tenor del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que se convierte en un derecho para éste, en los términos que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 (rec. 63/2003).

No obstante, ni siquiera el incumplimiento de esta obligación justifica por sí solo la realización de las horas extraordinarias, aunque pueda suponer la infracción de norma laboral con el consiguiente expediente sancionador.

Se trata, como advierte la doctrina, de una prueba que corresponde al trabajador y que no puede presumirse (ni siquiera cuando ha existido inactividad de la contraparte), si teóricamente existía la posibilidad de que la prueba de las mismas se hubiera realizado de otra manera ( SSTS/4ª de 9-2-2015, rec. 665/2014; y, 23-4-1991, RJ 1991338).

Cuya acreditación exige que el trabajador aporte al menos, indicios probatorios suficientes (en la instancia), para demostrar la superación de la jornada laboral ordinaria. Y, en suplicación, con apoyo en documental fehaciente, que no es la citada por la parte recurrente.

En el presente litigio, el Juzgador de instancia ponderando los diferentes elementos de prueba obrantes en las actuaciones (los mismos que fundan el recurso), llega a la conclusión de que se no ha producido esta prueba detallada de las horas extraordinarias.

Por lo que, siendo la facultad de tener por confesa a la empresa, exclusiva de la instancia. Sin indicios suficientes para el Juzgador de instancia de la realización de las pretendidas. Aquí, no se consideran probadas por la recurrente por la documental no fehaciente referida (testifical y aportación de desglose de horas, no firmados ni reconocidos de contrario).

El art. 217.6 LEC dispone también que: 'en la aplicación del principio de carga de la prueba establecido en los párrafos anteriores, el Tribunal deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes'.Y, esta mayor dificultad probatoria que se predica del empleado, no impide, sino que justifica la valoración conjunta de todo. Pero, en la que aquí no ha tenido éxito su pretensión, ante la ausencia de registro de trabajo efectivo, una vez concluido que no se producían horas extra. Sin que tales datos se hayan desvirtuado en suplicación.

Por todo ello, la falta de éxito de la revisión fáctica propuesta en el recurso, lleva necesariamente a la desestimación de la pretensión del importe pretendido de horas extraordinarias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 18 de diciembre de 2020 (proceso 362/2019), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa PROFARMA Y SALUD 2000 S.L., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0162 21.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0162 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la Lda. Dª. Mª.Esther Urraca Fernández, Ldo. del FOGASA, y al Ministerio Fiscal. A PROFARMA Y SALUD 2000 S.L. se le notifica por Edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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