Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 27/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 182/2020 de 14 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100037

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:70

Núm. Roj: STSJ CLM 70:2021

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Condiciones de trabajo

Intervención de abogado

Reducción de salario

Plazo de caducidad

Caducidad

Excepción de caducidad

Reclamación de cantidad

Plan de pensiones

Fraude de ley

Fondo de Garantía Salarial

Reducción de jornada laboral

Título ejecutivo

Conflicto colectivo laboral

Proceso de ejecución

Sentencia firme

Proceso de conflicto colectivo

Inflación

Ejecución de sentencia

Acciones derivadas del contrato de trabajo

Ejecución de la sentencia

Prescripción de un año

Prescripción de la acción

Despacho de la ejecución

Seguridad jurídica

Plazo de prescripción

Interés por mora en el pago del salario

Cómputo de plazo de prescripción

Reclamación extrajudicial

In illiquidis non fit mora

Intereses moratorios

Derechos de los trabajadores

Interés legal del dinero

Salarios adeudados

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00027/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2018 0002239

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001067 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A:GUILLERMO FRANCO MOREU,

,

RECURRIDO/S D/ña: Dimas, Donato , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , Socorro , María Virtudes , Sonia , Eloy , Tatiana , Eulalio , Eutimio , Virtudes , Zaira , Marí Juana

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO, RAFAEL SERRANO OBEO , LETRADO DE FOGASA , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , ,

Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 27/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 182/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1067/18, siendo recurridos D.ª Socorro, D. Donato, D.ª Tatiana, D. Eulalio, D.ª Virtudes y D.ª Marí Juana Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 30/07/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1067/18, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Socorro, D. Donato, D.ª Tatiana, D. Eulalio, D.ª Virtudes y D.ª Marí Juana , contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los demandantes las siguientes cuantías en concepto de devolución de salarios detraídos y cesta de navidad por el período de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013:

-a D.ª Socorro la cuantía de 1.378,59 euros.

-a D. Donato la cuantía de 436,39 euros.

-a D.ª Tatiana la cuantía de 399,56 euros.

-a D. Eulalio la cuantía de 1.410,24 euros.

-a D.ª Virtudes la cuantía de 3.424,83 euros.

-a D.ª Marí Juana la cuantía de 244,18 euros.

Tales cuantías devengarán el interés de mora del 10 por ciento.

Se tiene a los demandantes D.ª Sonia, D. Dimas, D. Eloy, D.ª María Virtudes, D. Eutimio y D.ª Zaira por desistidas de la demanda presentada.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Los/as demandantes prestan servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) con las antigüedades, categorías y salarios indicados en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2013 y 14 de junio de 2013 por la entidad demandada se comunica a los demandantes individualmente la adopción unilateral de una serie de medidas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción salarial temporal, supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales y suspensión de aportaciones a planes de pensiones de conformidad con el procedimiento establecido en los arts. 41 y 47 ET .

TERCERO.- En cuanto a la reducción salarial temporal comportaba durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013, en el porcentaje correspondiente por la aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general. En cuanto a la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales con efectos del día 1 de junio de 2013 se suprimirían en lo que a los demandantes se refiere el obsequio o cesta de navidad así como la suspensión de las aportaciones a planes de pensiones que le correspondían como partícipes por la contingencia de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

CUARTO.- Con fecha 10 de julio de 2013 se comunica a los demandantes individualmente la aplicación de las medidas derivadas del expediente NUM000 como consecuencia del acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los sindicatos COMFIA-CCO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, se les comunicaban las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional de salario, que le resultaba de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas anteriormente.

QUINTO.- Como consecuencia de la aplicación de tales medidas se dedujeron a los demandantes de sus nóminas por reducción salarial ERTE 247/13, conversión salarial ERTE 247/13 y reducción jornada ERTE 247/13, desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2013, las siguientes cuantías (s.e.u.o):

-a D.ª Socorro la cuantía de 1.175,60 euros.(doc. 1 de la parte demandada).

-a D. Donato la cuantía de 233,40 euros. (conformidad de las partes).

-a D.ª Tatiana la cuantía de 1.175,60 euros.(doc. 6 de la parte demandada).

-a D. Eulalio la cuantía de 1.207,25 euros. (doc. 8 de la parte demandada y doc. 5 de la parte actora).

-a D.ª Virtudes la cuantía de 4.280,30 euros.(doc. 10 de la parte demandada y doc. 7 de la parte actora).

-a D.ª Marí Juana la cuantía de 1.318,20 euros. (doc. 12 de la parte demandada).

Por cesta de navidad se les dejó de abonar la cuantía de 202,99 euros a cada uno de los demandantes.

SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015 .

Solicitada la ejecución de tal sentencia en fecha 25 de agosto de 2015, se dictó con fecha 25 de abril de 2018 auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se deniega el despacho de ejecución por no ser la sentencia susceptible de ejecución al declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas.

SÉPTIMO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras las referidas a la suspensión de la aportación al plan de pensiones, reducción salarial y de jornada y supresión de mejoras sociales y beneficios, dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 .

Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

OCTAVO.- Mediante diferentes resoluciones del SPEE (Dirección Provincial de Empleo de Toledo) de octubre de 2017 se declara la responsabilidad de la mercantil demandada en cuantías indicadas en la misma y en concepto de responsabilidad empresarial por anulación del ERE/ERTE. Tales cuantías comprenden las prestaciones de desempleo abonadas a los demandantes Virtudes en cuantía de 1058,46 euros, Marí Juana en cuantía de 1.277,01 euros. En resolución de 9 de enero de 2018 igualmente el SPEE Dirección Provincial de Ciudad Real declara la responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo por anulación del ERE NUM000 en cuantía total de 375.201,14 euros, entre la cual se comprende las prestaciones abonadas a Tatiana en cuantía de 979,03 euros.(doc. 13 y 14 de la parte demandada).

NOVENO.- Con fecha 9 de julio de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 21 de junio de 2018, concluyendo el mismo sin efecto.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 30-7-2019, recaída en los autos 1067/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de Dª Socorro, Dª Sonia, D. Dimas, D. Eloy, D. Donato, Dª Tatiana, Dª María Virtudes, D. Eulalio, D. Eutimio, Dª Virtudes, Dª Zaira y Dª Marí Juana, contra 'LIBERBANK S.A.' y contra 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.', compareciendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a algunas de cuyas personas se las tiene por desistidas, se anuncia y formaliza recurso por la representación letrada de la empleado codemandada 'LIBERBANK S.A.', que lo hace mediante cinco motivos que, con respeto a su contenido probatorio, y acogidos todos ellos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicados todos ellos al examen del derecho aplicado, procede a denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 80, 138 y 243,1 (en relación con el 279) de la LRJS, 59,1 y 4, y 29,3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO.-Incuestionado el relato factico, procede dar respuesta a cada uno de los motivos formulados, partiendo de que las diversas cuestiones planteadas ya han sido resueltas con anterioridad por esta Sala, tanto en Sentencia de Sala General convocada al efecto, de 1-1-2010, como en otras diversas resoluciones judiciales, dictadas tanto antes como después de la misma, en base a lo que se dará ahora respuesta a cada una de las cuestiones que han sido concretamente planteadas en este recurso, partiendo de que lo que se reclama en las demandas presentadas es que las demandadas procedan al abono de las cantidades detraídas por reducción salarial y reducción de jornada, así como por la Cesta de navidad, más el 10% de interés por mora, atendiendo a lo decidido en STS de 22-7-2015, que confirmó la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo, y anuló las medidas al respecto decididas por la empresa.

TERCERO.- Procediendo a dar respuesta al primer motivo del recurso formalizado por la empleadora codemandada recurrente, la cuestión que viene planteada en el mismo es una alegación de pretendida inadecuación de procedimiento, y de ello derivada (lo que alega en el siguiente motivo), de la existencia de caducidad de la acción ejercitada. A esos efectos, y reiterando lo ya resuelto por este Tribunal al respecto, procede dejar sentado que lo ejercitado por la parte actora no es una acción sobre modificación de condiciones de trabajo, ya juzgada y finalmente decidida por el Tribunal Supremo, que efectivamente está sometida a un plazo especial de caducidad de 20 días, conforme se disponen en el artículo 138,1 LRJS, sino que lo pretendido por quien demanda es una acción de reclamación ordinaria de cantidad, derivada de la Sentencia del TS, obviamente firme, en la que se anulaba la decisión adoptada al respecto en relación, junto con otras cuestiones, con la reducción salarial reclamada, durante determinado periodo de tiempo, que se acoge así al plazo general de prescripción del artículo 59,1 ET, de un año, a ejercitar desde el momento en que ello es posible, es decir a partir de la existencia de Sentencia firme que lo permite, consecuencia de la conexión entre dicha decisión judicial y las consecuencias derivadas de lo que en la misma ha sido juzgado.

Así por ejemplo, siguiendo la doctrina unificada, lo señaló la STSJ de Asturias, Sala Social, de fecha 28-5-2019, dictada en el Recurso 608/2019, con doctrina que esta Sala comparte:

'... si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda''.

Y en la mencionada Sentencia de esta Sala General, recaída en los autos 900/2019, se señala, sobre esta cuestión, que:

'Con apoyo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción del Art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente'.

CUARTO.-En el siguiente motivo, se plantea por la recurrente la cuestión de la pretendida caducidad de la acción ejercitada. Al respecto, se señala, entre otras (como la acordada en Sala General), en la Sentencia de esta Sala de 22-10-2020, dictada en el Recurso 726/2019 lo siguiente:

'Anudado a lo anterior, viene lo argüido por la representación de 'LIBERBANK' en el siguiente motivo, segundo de los articulados, que acompaña a lo antes denunciado, en cuanto que considera que, de aceptarse lo dicho, además, habría caducado, en su opinión la acción ejercitada, en cuanto que conforme al artículo 138,1 LRJS, el plazo, de caducidad, para poder interponer la reclamación sobre modificación de condiciones de trabajo, sería de 20 días.

En ese sentido, y entrelazando ambos motivos, procede señalar que este Tribunal, dando respuesta a ambas cuestiones, planteadas en otros varios recursos en trámite ante el mismo, alegadas respecto a cuestiones similares por la misma entidad bancaria, ha entendido, en Sentencia dictada resolviendo el Recurso 900/2019, debatida en Sala General, lo siguiente:

'La empresa demandada LIBERBANK S.A. formula dos motivos de recurso en los que plantea cuestiones de índole más bien procesal que sustantivo o de fondo, por lo que las examinaremos con carácter previo a los motivos formulados por el trabajador.

Con apoyo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción del Art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente'.

No existiendo ningún argumento novedoso sobre la indicada cuestión planteado en este motivo del recurso, procede mantener la solución que ya ha sido adoptada por este Tribunal en Sentencia acordada en Sala General de todos sus miembros realizada en fecha 1-10-2010, y en otras varias anteriores y posteriores, plenamente aplicable al caso planteado en este litigio, con la consecuencia de la consiguiente desestimación de este segundo motivo formulado.

QUINTO.-A continuación, se plantea por la recurrente, en el tercer motivo formulado, la existencia de prescripción, por considerar que en todo caso, lo que se debió de hacer por quien demanda es pedir la ejecución de la STS, dictada en procedimiento de índole colectiva, de donde entienden que deriva la actual reclamación. Ya se ha señalado en respuesta a la misma alegación, realizada en otro procedimiento por la misma recurrente, y en concreto, en el Recurso de esta Sala 726/2019, donde igualmente se alegaba la infracción de lo establecido en el artículo 243,1 LRJS, que alegada '... la vulneración de lo establecido en el artículo 243,1 LRJS, por entender, de nuevo, que como en su opinión el plazo para el ejercicio de la acción era de 20 días, ese mismo era el plazo para instar individualmente la ejecución de la acción, que es lo que considera que era lo procesalmente adecuado, de conformidad con el artículo 279 LRJS, y conforme a su postura al respecto. Lógicamente, desestimado lo que le sirve de precedente en los dos motivos anteriores, por entender este Tribunal que no era la modalidad procesal de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo el procedimiento adecuado conforme a la LRJS, tal y como se señaló en Auto de abril de 2018, sino el procedimiento ordinario, decae todo el argumento que lleva a ello adherido, entre lo que ahora debe incluirse este tercer motivo: no era el plazo de 20 días el que resultaba aplicable, pues no se ha instado ejecución de Sentencia dictada en la modalidad procesal regulada en el artículo 138 LRJS (ni era eso lo que se debía de plantear), sino que era una demanda ordinaria, no regida por dicho plazo de caducidad. Por lo que procede igualmente desestimar este tercer motivo del recurso formalizado por la representación de 'LIBERBANK S.A.'. Lo que igualmente debe de ser reiterado en respuesta a este tercer motivo, en el que se plantea por la misma recurrente la misma cuestión, con el mismo resultado desestimatorio.

SEXTO.-En cuarto lugar, se plantea por la representación de la mercantil recurrente que, en todo caso, en su entender, se habría infringido el artículo 59,1 de Estatuto de los Trabajadores, relativo a la prescripción para poder reclamar, precepto que establece que, las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. La discusión vendría así a partir de en qué momento se iniciaría el cómputo de dicho plazo, entendiendo la recurrente que debería ser a partir de la Sentencia del tribunal Supremo de 22-7-2015, mediante la que se confirmó la nulidad del acuerdo alcanzado el 25-6-2013. Pero sin embargo, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y ha señalado esta Sala en diversas decisiones anteriores, ese cómputo se debe de iniciar a partir del Auto que consideraba que denegaba el despacho de la ejecución de la STS, de abril de 2018, como se señala, con valor fáctico, en la Sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, como reconoce la propia recurrente. A partir de cuyo momento es cuando se pudo ejercitar la acción de modo individual, por lo que, si se instó la demanda, tras intento conciliatorio, en 21-9-2018, ello se hizo dentro del plazo del año, a partir del momento en que pudo ejercitare la misma, por encontrarse mientras tanto suspendido el mencionado plazo del artículo 59,1 ET, reiniciándose tras el indicado Auto de abril 2018, de conformidad con la doctrina que deriva del artículo 1973 del Código Civil, que establece que: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', toda vez que estaba pendiente de que fuera o no admitida a trámite la ejecución solicitada de la Sentencia colectiva dictada, que obviamente incluía al demandante en cuanto incluido dentro del ámbito del conflicto, estando así paralizada la posibilidad de ejercicio de una reclamación individual, hasta que se decide no despachar la ejecución, en abril de 2018, a partir de cuyo momento se reabre nuevo plazo de prescripción, siguiendo lo establecido en el artículo 1969 CC: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. Es pues a partir del mencionado Auto que se inicia el cómputo del plazo de prescripción de un año, y por ende, se interpuso la demanda dentro del mismo, debiéndose desestimar también este motivo.

SEPTIMO.-Dando finalmente respuesta al último motivo del recurso formalizado por la parte demandada, en el que lo que se cuestiona es la cuestión del interés por mora del artículo 29,3 ET a que también condena la Sentencia de instancia, se indica entre otras, en la STS de 23-4-2013 que:

'...nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011 y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta (15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980), aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor (4%), lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ('El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'), el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art.29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ('El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'); cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' ( SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in illiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ''.

De otra parte, la Sentencia de esta Sala de fecha 6-7-2017, dictada en el Recurso 882/2016 a que parece referirse la Sentencia de instancia, solamente señala, respecto a la cuestión del interés por mora lo siguiente, al referirse al alcance de la condena a la empleadora también allí demandada:

'así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad, conforme a lo prevenido en el art. 29.3 del ET y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 386/2017 de 3 mayo, rec. 385/2015 , que considera salario las aportaciones de la empresa al plan de jubilación del trabajador'. Es decir nada referente a la fecha de efectos de tal condena adicional.

Solución esta que ha sido también adoptada por este Tribunal en diversas sentencias, incluida la de Sala General a que se viene haciendo alusión, de fecha 1- 10-2010. Debiendo de añadirse que, incuestionado el derecho a la percepción del interés por mora a que se refiere el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores, ello se debe de iniciar a partir del momento en que se habría tenido derecho a la percepción de donde el mismo deriva, y no solamente desde el reconocimiento judicial de dicha deuda, puesto que no es eso ni lo que dice el mencionado precepto, ni lo que se despende de la doctrina jurisprudencial unificada. Procediendo por lo tanto la desestimación también de este último motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

OCTAVO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'LIBERBANK S.A.' contra la Sentencia de fecha 30-7- 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictada en los autos 1067/2018, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª Socorro y otros contra la empleador recurrente 'LIBERBANK S.A.' y contra 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0182 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 27/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 182/2020 de 14 de Enero de 2021

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