Sentencia Social Nº 2698/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2698/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2545/2014 de 19 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2698/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102839

Resumen
RESOLUCION CONTRATO

Voces

Puesto de trabajo

Trabajador relevista

Grupo profesional

Base de cotización

Jubilación parcial

Despido improcedente

Contrato de relevo

Condiciones de trabajo

Trabajador relevado

Sustitución del trabajador

Intervención de abogado

Categoría profesional

Contratación laboral

Jornada habitual

Clasificación profesional

Negociación colectiva

Movilidad funcional

Contrato a tiempo parcial

Fondo del asunto

Jubilación anticipada

Salario base

Actividad probatoria

Régimen retributivo

Convenio colectivo

Horas extraordinarias

Edad de jubilación

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02698/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103736

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002545 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000203/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de AVILES

Recurrente/s: Africa

Abogado/a:DOMINGO GUZMAN HERRERA FERNANDEZ

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE AVILES

Abogado/a:FERNANDO HERRERO MONTEQUIN

Sentencia nº 2698/14

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002545/2014, formalizado por el letrado D. DOMINGO GUZMAN HERRERA FERNANDEZ, en nombre y representación de Africa , contra la sentencia número 229/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000203/2014, seguidos a instancia de Africa frente a AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Africa presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229/2014, de fecha veintisiete de Agosto de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Por resolución nº1485/2011, de 3 de marzo, del Concejal Responsable de personal del Ayuntamiento de Avilés, se dispuso la jubilación parcial del empleado público municipal Dº Teodosio , que desempeñaba el puesto de operario de oficios varios, y una reducción de jornada y salario de un 75%. En dicha resolución se dispuso la contratación de la demandada, Dª Africa , mediante contrato de relevo para sustituir a Dº Teodosio , contrato en el que se establece que su duración se extenderá del 07/03/2011 al 07/03/2014, que desempeñará el trabajo de conserje con una jornada a tiempo parcial de 5 horas y 25 minutos al día, que venía prestando en horario de lunes a viernes de 8 a 13 horas y 25 minutos. El salario diario de la actora, a efectos indemnizatorios, es de 38Ž80 euros y resulta de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés.

2º.-Por resolución nº 1063/2014 de 17 de febrero, del Concejal Responsable de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Avilés, se dispuso la extinción del contrato de trabajo de la actora, con efectos de 7 de marzo de 2014.

3º.-La demandante vino desempeñando el trabajo de conserje con destino en el Colegio de Educación Especial de San Cristobal, puesto de trabajo que sigue existiendo en la actualidad.

El puesto de trabajo de conserje y el de operario de oficios varios, que vino desempeñando Dº Teodosio , que cumplió la edad para el acceso a la jubilación el 7 de marzo de 2014, están incluidos en el grupo profesional 'otras agrupaciones profesionales', que se contiene en la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla del Ayuntamiento de Avilés publicada en el BOPA de 25 de enero de 2010.

4º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

5º.-La actora formuló el 11 de marzo de 2014 reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución del Ayuntamiento demandado de fecha 28 de abril de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Africa frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Africa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm.2 de Avilés de 27 de agosto de dos mil catorce desestimó la demanda, absolviendo a la Corporación demandada de la pretensión formulada por la actora para que se declarase la improcedencia del despido acordado por el 'AYUNTAMIENTO DE AVILÉS' el día 7 de marzo de 2014.

Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada del demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para postular en un primer motivo la revisión del ordinal tercero del relato histórico, interesando concretamente:

a) que se suprima el último párrafo y se sustituya por otro en el que se diga que el puesto de conserje y el de oficial de oficios varios no están incluidos en el mismo grupo profesional 'tal como establece la relación de puestos de trabajo y plantilla del Ayuntamiento de Avilés, publicada en el BOPA de 25 de enero de 2010. En efecto, en la plantilla municipal los conserjes están clasificados en la escala de administración general, subescala especial y los operarios están clasificados en la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, personal de oficios, ubicación totalmente diferente en ambos casos, sin que se deba confundir la titulación del accesos, con la calificación realizada en la RPT, que los clasifica en sectores diferentes en relación a las tareas asignadas, totalmente diferentes'.

En el segundo de los motivos interesa que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, censurando la vulneración del Art. 12.7.d) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha de la firma del contrato, para solicitar, en definitiva, que se declare la improcedencia del despido sufrido por la trabajadora con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y ejercicio del derecho de opción a cargo de la trabajadora, de conformidad con la disposición adicional sexta del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés.

El recurso es impugnado por la Administración demandada para solicitar la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El artículo 97.2 de la L.R.J.S. y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987 , 2-6-1987 y 4-4-1991 ).

Para determinar si una concreta afirmación vertida en un litigio tiene carácter fáctico y, por ende, puede ser incluida en el relato de hechos declarados probados en una sentencia de instancia o, por el contrario, constituye una valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado en aplicación de la doctrina expuesta, habrá que considerar si para llegar a tal conclusión valorativa resulto necesario aplicar una norma jurídica o, más bien, nos encontramos simplemente ante el uso del lenguaje forense a la hora de describir una determinada realidad.

A la vista de tal premisa habrá que concluir en el fracaso del motivo, en primer lugar, porque como fundamento de la revisión se invoca una disposición con rango normativo, cual es el presupuesto de una corporación municipal ( Art.165.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y Art.9 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril , por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos), en este caso el correspondiente al año 2010 del Ayuntamiento demandado, y una disposición de carácter general como fuente jurídica en sentido propio, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En segundo lugar, y como consecuencia de los anterior, porque las conclusiones que se pretenden establecer parten de una valoración jurídica que, además, es errada pues, como pone de relieve el letrado consistorial, la argumentación se realiza sobre la base de considerar que el trabajador relevista y el relevado fueran personal funcionario, cuando lo cierto y verdad es que aquí estamos tratando de personal laboral, esto es, de unos operarios englobados en la letra B) de la plantilla municipal, en la que ninguna referencia se realiza a las escalas o subescalas de las que trata el motivo.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso se destina a denunciar la infracción del Art. 12.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción vigente a la firma del contrato.

Considera que en el supuesto analizado no se puede hablar en absoluto de equivalencia funcional pues mientras el trabajador relevado era un operario destinado al mantenimiento de jardines, un trabajo eminentemente manual y al intemperie, el de conserje desempañado por el actor tiene otras connotaciones como son la realización de fotocopias, vigilancia de enseres e instalaciones, recogida del correo etc.; extendiéndose a continuación en diversas consideraciones sobre el contenido de los Arts. 167 , 169 y 171 de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Como ya se dijo en el anterior motivo habrá que comenzar descartando que resulten de aplicación al caso los citados preceptos de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, pues los mismos se hallan destinados a regular la relación de servicios de los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional, tal como derivada de la rúbrica del Capítulo IV, Titulo VII, Libro I del mencionado texto legal, y expresamente se significa en su Art. 167.1 cuando determina que 'Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso'. El precepto aplicable al caso es el Art. 177.2 de aquel texto legislativo a cuyo tenor 'la contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral', norma que habrá de ser matizada a la vista de lo dispuesto en los Arts.5 y 7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que al regular el propio sistema de fuentes se erige en ley especial, pero sólo en aquellos aspectos en los que se refiere al personal laboral o a los empelados públicos en general.

En concreto y en la materia que aquí nos ocupa, de acuerdo con el sistema de fuentes diseñado por el Art.2 del EBEP y el Art.3 del ET , resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Ayuntamiento de Avilés (BOPA de 9/3/2009), cuyo ámbito de aplicación personal se extiende, conforme determina su Art. 2º, 'a todos los trabajadores/as que prestan servicios bajo la dependencia y organización del Excmo. Ayuntamiento de Avilés, es decir, al personal funcionario/a y al personal laboral sea cual sea su vinculación o relación contractual, tanto sea personal fijo, indefinido o temporal'; el Art. 9 remite a su vez a la Relación de Puestos de trabajo la clasificación por grupos o subgrupos profesionales.

Hecha la anterior precisión, hay que recordar que al tiempo de celebración del contrato entre la actora y la Corporación demandada el apartado 7 del Art.12 del ET , de acuerdo con la redacción dada por la Disposición Adicional Vigésima Novena de la Ley 40/2007 de 4 diciembre 2007 , de medidas en materia de Seguridad Social, disponía en lo que aquí interesa:

'b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

(...)

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el art.166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial'.

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, también declaraba en su Exposición de Motivos que entre las razones para dictar dicha ley estaba la necesidad de establece ajustes en el ámbito de la jubilación parcial, concretamente en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no fuera ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial. Es cierto que se trata de un preámbulo que únicamente obliga en los términos en que haya sido desarrollado por la propia Ley, y en este caso su Art.4.1 dio una nueva redacción al artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , que en su apartado e), paso a disponer: 'en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial'.

De la normativa expuesta, que no fue objeto del desarrollo reglamentario previsto, se desprende que para que el trabajo que ha de realizar el relevista sea similar al del trabajador que se jubila parcialmente y, por tanto, no sea exigible que su base de cotización alcance al menos el 65% de la de aquél, ha de ser del mismo grupo profesional o categoría equivalente, para lo cual se ha de estar a lo que dispone el Art. 22 del Estatuto de los Trabajadores , sobre Sistema de Clasificación Profesional, cuya regulación se encomienda en primer lugar, precisamente, a la negociación colectiva, estableciendo su apartado 2º que 'Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales'; disponiendo su apartado 3º que 'Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación, disponiendo su artículo 39.1., en materia de movilidad funcional que ésta no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional'.

Por otra parte, sobre la cuestión relativa a la vinculación del relevista y del sustituido al mismo puesto de trabajo, y más en concreto si resulta necesario que el trabajador relevista desempeñe trabajo igual o similar que el del jubilado parcialmente cuando se ha acreditado que la base de cotización del primero es igual o superior al 65% de la del jubilado parcialmente, tuvo ocasión de pronunciarse la STS de 23 noviembre 2011 (rec.3988/2010 ) en términos de señalar:

'TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, se enfrentan dos interpretaciones del artículo 166.2 de la LGSS y del artículo 12.7 del ET , de contenido prácticamente idéntico y que se remiten recíprocamente el uno al otro. Esas dos interpretaciones divergentes son las que conducen a la contradicción de las soluciones que brindan la sentencia recurrida y la de contraste. El núcleo de la interpretación de la sentencia recurrida es el siguiente: 'la falta de desarrollo reglamentario de los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del relevista no puede ser el mismo o similar al que venía desarrollando el jubilado parcial impide considerar que la norma en ese apartado despliegue eficacia y pueda ser aplicada por cuanto que el supuesto que regula exige una condición que, como elemento básico para la configuración del supuesto, requiere de aquél desarrollo'. Es decir: dado que no se ha dictado el reglamento para determinar en qué casos concurren los 'requerimientos específicos' que autorizarían a contratar un relevista para puesto de trabajo no igual o similar al del relevado (aunque exigiendo a cambio la correspondencia, aunque parcial, de bases de cotización), no ha lugar a esa hipótesis y, por tanto, debe exigirse que el puesto de trabajo sea igual o similar. La sentencia de contraste, en cambio, entiende -aunque no lo haga demasiado explícitamente- que esa falta de desarrollo reglamentario impide que se pueda determinar si existen o no esos requerimientos específicos pero no impide que se aplique el criterio de la correspondencia de bases de cotización como alternativo al de igualdad o similitud de los puestos de trabajo.

En esencia, la doctrina acertada es la contenida en la sentencia de contraste. Y ello por una interpretación histórica y finalista del precepto debatido. En definitiva, el legislador ha pretendido -y sobre esto no parece haber discusión- dos objetivos. Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados. Para ello exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los 'requerimientos específicos' para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011 -que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los 'requerimientos específicos' que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100'.

La aplicación de la normativa y la doctrina jurisprudencial interpretativa del contrato de relevo conducen a afirmar que 'No existe en todos los casos de relevo una estricta correspondencia entre el puesto del jubilado y el del relevista' ( sentencia del Tribunal Supremo 11 de marzo de 2010 ), por lo que no es obligatorio que el contrato de relevo se concierte para desempeñar el mismo puesto de trabajo que el trabajador jubilado parcialmente. El contrato de relevo nace como consecuencia de una jubilación parcial vinculada a un contrato a tiempo parcial, de ahí la conexión entre el contrato de relevo y el contrato a tiempo parcial y por ende con la jubilación parcial, ahora bien como quiera que 'la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista- sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas' ( STS de 25/2/10, rec.1744/09 ), la norma únicamente exige que el puesto de trabajo desempeñado se 'similar', esto es no se exige identidad ni en las funciones desarrolladas por el relevista y por el jubilado parcial, ni tampoco en el puesto de trabajo, así es posible que el relevista desempeñe funciones diversas, siempre que se respeten los mínimos del encuadramiento en un mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Pues bien, en el asunto de que tratamos no es solamente que la resolución de instancia especifique que los puestos de trabajo del relevista y del trabajador que se jubilo parcialmente se hallaban incluidos en un mismo grupo profesional (el correspondiente a 'otras agrupaciones profesionales' de la Relación de puestos de trabajo y Plantilla del Ayuntamiento de Avilés), sino que, prescindiendo de la insuficiente actividad probatoria de la demandada, que en su escrito de impugnación se remite a la correspondencia entre las bases de cotización de uno y otro trabajador sin haber aportado las mismas a los autos, lo cierto es que en los Arts. 14 y 15 del convenio colectivo destinados a regular el régimen retributivo (salario base, antigüedad, retribuciones complementarias, valor de la hora extra...), los Ordenanzas, Conserjes y Operarios de Oficio, aparecen formando parte del mismo grupo profesional (el grupo AP) y con idéntico nivel retributivo, todo lo cual impide hablar de la existencia de fraude en la contratación.

Siendo válido el contrato de relevo y hallándose vinculada la duración del mismo a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ( Art.12.7.b del ET ), el contrato de relevo se extinguió válidamente en el momento de la jubilación total del trabajador relevado y, por tanto, el motivo y el recurso han de ser desestimados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Africa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Avilés de fecha 27 de agosto de dos mil catorce en los autos núm.614/14, resolviendo la demanda sobre Despido instada frente la corporación municipal AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin que proceda la imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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