Sentencia SOCIAL Nº 268/2...to de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 94/2018 de 17 de Agosto de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4911

Núm. Roj: SJSO 4911:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Convenio colectivo

Causas de producción

Carta de despido

Contrato indefinido

Contrato de Trabajo

Derecho de defensa

Despido improcedente

Cesión ilegal de trabajadores

Centro de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Fondo del asunto

Fraude de ley

Derecho a la tutela judicial efectiva

Papeleta de conciliación

Subcontratación

Carga de la prueba

Prueba documental

Causas económicas

Subcontratista

Cuotas de cotización

Falta de legitimación pasiva

Despido por causas objetivas

Impugnación del despido

Economía negativa de la empresa

Disminución de ingresos

Despido procedente

Contratación laboral

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00268/2018

DEMANDA 94/2018

En Gijón a 17 de agosto de 2018

En nombre del Rey, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, doña Catalina Ordóñez Díaz, ha dictado esta SENTENCIA

Demandante don Pedro /Letrada doña Mª LIBERTAD GONZÁLEZ BENAVIDES

Demandadas: DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA /Letrado don FELIPE MATUTE EXPÓSITO.

ARCELORMITTAL ESPAÑA SA /Letrado don BENIGNO MANSO DE LUIS.

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó demanda en solicitud de juicio y sentencia que declare la improcedencia del despido de 4-1-2018, con condena de las demandadas a las consecuencias legales que de ello se derivan.

SEGUNDO.-Con anterioridad a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda se requirió a la demandante para que explicara los hechos en los que basaba la pretensión de condena por despido improcedente respecto de la demandada ArcerlorMittal. Respondía en escrito de 1-3-2018 y manifestaba que todos los trabajos que realizó bajo la contratación de DF Operaciones y Montajes SA fueron para ArcerlorMittal, que desconociendo el contrato, subcontrata o convenio existente entre ambas empresas entendía que trabajaba para ambas empresas y que basaba la acción de despido frente a Arcelor en el artículo 42 ET.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 23/5/2018

La parte actora ratificó la demanda.

Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda.

Se incorporó la prueba documental aportada y se oyó al testigo que propuso la actora, Rubén.

En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos y la actora alegó que había mediado cesión ilegal de mano de obra entre las demandadas y que procedía la condena de ArcelorMittal subsidiariamente porque el trabajador había prestado servicios para ésta. Esta parte atribuyó a la parte demandada la falta de aportación de prueba sobre los datos económicos relativos a la carta de despido.

TERCERO.-Los autos quedaron vistos para sentencia el mismo día del juicio.

Hechos

PRIMERO.-El 11 de diciembre de 2013 Pedro firmó contrato de trabajo con DF Operaciones y Montajes SA, para prestar servicios de gruista-oficial de 1ª a jornada completa, en la factoría de ArcerlorMittal en Avilés, desde la fecha de la firma del contrato hasta fin de obra, bajo las disposiciones del convenio colectivo del metal.

SEGUNDO.-El contrato de trabajo adoptó la modalidad de contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, que quedó identificada como 'REVAMPING GASOMETRO II ARCERLORMITTAL FACTORÍA DE AVILÉS'.

TERCERO.-DF Operaciones y Montajes SA había suscrito contrato con ArcerlorMittal el 27 de febrero de 2013, que era continuación de otros anteriores, el primero de 1 de abril de 2008 (seguido de otro de 29 de marzo de 2011, uno más de 2 de marzo de 2012), que llevaba por título 'revisión de cintas transportadoras del parque de minerales y sinter, cantera del Naranco y baterías de cok de Gijón'. Tenía por objeto la inspección por parte del personal de DF Operaciones y Montajes SA de celosías aéreas de cintas transportadoras y torres de transferencia con el fin de detectar las posibles anomalías y, en su caso, estudiar y proponer su reparación. Los trabajos estaban localizados en el departamento de materias primas y sinter, incluidas las del circuito Aboño-Veriña, la cantera de Naranco y las del departamento de baterías de cok de Veriña.

Las contratantes fijaron la duración del contrato de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013.

El 5 de junio de 2014 firmaron otro contrato de continuidad, con validez desde el 1 de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 2015. El contrato experimentó siete prórrogas, la última de 31 de agosto a 31 de diciembre de 2017, fecha esta de cese de DF Operaciones y Montajes SA en el servicio.

CUARTO.-Durante la vida del contrato de trabajo DF Operaciones y Montajes SA destinó al Sr. Pedro a tareas directamente vinculadas a aquel contrato de arrendamiento de servicios firmado con ArcelorMittal, en las factorías de Avilés y de Veriña.

QUINTO.-Durante el año 2017 el trabajador recibió retribución salarial por importe de 21.579,82€.

SEXTO.-El 4 de enero de 2018 DF Operaciones y Montajes SA comunicó a 13 trabajadores el despido objetivo por causas productivas, uno de ellos el Sr. Pedro. En todos los casos alegó que tras la última prórroga del contrato iniciado con ArcerlorMittal en al año 2008, el 31 de diciembre de 2017 había finalizado este contrato, razón exclusiva de la prestación de servicios en la empresa por parte de cada uno de los despedidos, puesto que el trabajo se producía al amparo de dicho contrato con ArcelorMittal y en las instalaciones de esta empresa.

Alegaba que se veía en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, ante la imposibilidad de reubicar al trabajador dado el deterioro que sufría el negocio, ante la falta de obra nueva y la conclusión de la que tenía en marcha.

Reconocía y abonaba al Sr. Pedro una indemnización de 5.321,05€, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio.

SÉPTIMO.-DF Operaciones y Montajes SA cerraba el año 2016 con 313 trabajadores, el año siguiente con 243. En enero de 2018 contaba con 223 y en marzo de este año con 217.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda el trabajador relataba que prestaba servicios por cuenta de DF Operaciones y Montajes SA desde el 11 de diciembre de 2013 como gruista, a cambio de un salario día de 64,89€, en trabajos para ArcelorMittal España SA, en centro de trabajo que no se correspondía con la factoría de Avilés, bajo las disposiciones del convenio colectivo del metal, cuando el 4 de enero de 2018 le comunicó la extinción del contrato de trabajo por razones productivas al amparo del artículo 52 c) ET. Alegaba que consideraba la existencia de un despido improcedente, dado que no nos encontramos ante un contrato de duración determinada, sino que tal y como se observa en la concatenación de contratos la relación laboral es la de un contrato indefinido; que la empresa no acredita en la carta de despido la causa alegada, pues el trabajador realizó trabajos que nada tienen que ver con la obra determinada que se recoge en el contrato. En la parte de la demanda que dedicó a la fundamentación jurídica explicó el 'fondo del asunto' con la cita de los artículos 56 ET y 110 y ss LRJS, la mención genérica del convenio colectivo del metal y el artículo 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre que trascribía, subrayando el texto del número 3 de ese precepto dedicado a la presunción de la duración indefinida de los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

Como quiera que la actora no daba razón del porqué dirigía la acción de despido frente a Arcerlor, se despachó requerimiento al efecto, con el resultado recogido en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

El derecho de defensa es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE. La protección de aquel derecho impide a la parte demandante introducir en el acto del juicio hechos y conceptos nuevos de su pleno conocimiento al tiempo de presentar la demanda. La pretensión y el planteamiento de la cuestión litigiosa ha de quedar delimitada no solo antes del juicio, incluso antes de la presentación de la demanda, pues la parte actora ni siquiera puede introducir en la demanda variación sustancial de lo relatado y pedido en la papeleta de conciliación previa al proceso. Conociendo qué pretende la demandante y porqué, la demandada puede arbitrar la defensa de sus intereses. Los artículos 85 y 87 LRJS se hacen eco de ese derecho y no autorizan a la parte actora a que al ratificar la demanda y al exponer las conclusiones en el acto del juicio varíe la demanda con nuevos hechos y conceptos sustanciales.

Al exponer las conclusiones al juicio la parte actora desconsideró abiertamente esos límites legales al argumentar que las demandadas habían incurrido en cesión ilegal de mano de obra. Esa es una figura jurídica que cuenta con concreta cita y regulación en el artículo 43 ET. Téngase en cuenta que cuando en su día se requirió a la demandante para que explicara el porqué de la acción de despido frente a Arcelor se refirió al artículo 42 ET, precepto que regula la subcontratación de obras y servicios, una figura que guarda relación con el papel de ambas demandadas en la relación laboral del demandante para con DF Operaciones y Montajes SA.

En esta sentencia no tiene cabida pronunciamiento judicial sobre la cesión ilegal de mano de obra tan extemporáneamente alegada por la actora, pues ello vulneraría el principio de congruencia de la resolución con la pretensión de la demandada, entendido de manera que sea realizable y quede protegido el derecho de defensa en los términos en que los artículos 216, 217 y 218 LEC fijan los contornos de la carga de la prueba y de la respuesta judicial a las pretensiones de las partes.

SEGUNDO.-La prueba documental que aporta la demandada DF y el testimonio del Sr. Rubén dan cuenta de la realidad de un contrato de arrendamiento de servicios entre las dos empresas demandadas, que llevó a DF a contratar al demandante, según consta en el contrato de trabajo. En consecuencia, el demandante prestó servicios por cuenta de DF en tareas que esta servía a ArcelorMittal.

Tal y como manifestó la demandante al responder al requerimiento judicial para que completase la demanda en orden a conocer qué papel atribuía a ArcelorMittal, la relación de las demandadas entre sí es de contratación de servicios y las de estas con el trabajador la de empleadora por parte de DF y la de ArcelorMittal de simple responsable de las obligaciones salariales, tal y como indica el artículo 42 del ET, que permite a los empresarios contratar o subcontratar servicios que correspondan a la propia actividad, y les obliga a comprobar que los contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, al tiempo que les tiene por responsables solidarios de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata.

La responsabilidad empresarial por despido no tiene cabida en las previsiones del artículo 42 ET.

La demandada ArcelorMittal opone a la demanda falta de legitimación pasiva, una excepción que se estima, de modo que queda absuelta en esta sentencia.

TERCERO.-La demandada DF se opone a la demanda. Admite la existencia de una relación laboral de duración indefinida con el demandante a la fecha del despido y afirma que trató el contrato de trabajo como tal si quiera sea por el tiempo que transcurrió entre el inicio de la prestación laboral y la extinción, de modo que no comparte el planteamiento de la actora sobre despido improcedente por existencia de un contrato de duración indefinida, consecuencia del fraude en la contratación tal y como expone esa parte.

La carta de despido no singulariza la relación laboral como contrato de duración determinada ni contiene alegación alguna que permita afirmar que la empleadora puso fin al vínculo laboral con el trabajador por razones de duración del contrato. Resulta estéril la argumentación del demandante sobre fraude en la contratación como mecanismo de conversión de un contrato temporal en un contrato de duración indefinida.

CUARTO.-En la demanda la actora argumenta que la empresa no acredita en la carta de despido la causa que invoca para poner fin a la relación laboral. Al exponer las conclusiones al juicio manifiesta que la empresa no aporta datos económicos de lo que refiere en la comunicación escrita de despido.

La demandada DF insiste en la realidad de la causa productiva en su día puesta de manifiesto al trabajador, al igual que a otros 12 que como él estaban vinculados laboralmente al contrato suscrito con ArcelorMittal.

En la comunicación escrita de despido la empresa debe expresar los hechos que motivan la decisión extintiva, con el detalle preciso para que el trabajador afectado la pueda considerar y en su caso combatir. No hay obligación de probar los hechos ni la causa en ese primer momento. La obligación de probar los hechos y la causa nace de la impugnación del despido y de que se cumpla o no esta condición dependerá la salvaguarda de la decisión empresarial, tal y como previenen los artículos 53 ET, 105, 120 y 122 LRJS.

La causa alegada por la empresa no responde a la llamada causa económica, que es una de las cuatro causas expresamente contempladas en los artículos 51 y 52.c ET, junto con las organizativas, técnicas y productivas. La causa económica tiene que ver con la situación económica negativa de la empresa, que se puede vislumbrar a través de los resultados, las pérdidas, la disminución de ingresos o ventas. Como quiera que la empleadora no basa el despido en ese tipo de causas, no hay motivo para cuestionar la procedencia del despido desde la aportación o no de datos de carácter económico.

La causa productiva del despido objetivo tiene que ver con los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La documentación que aporta la demandada DF revela que si bien desde el año 2008 DF vendía servicios a ArcelorMittal, que DF producía con mano de obra propia de la que formaba parte el demandante, lo hacía en base a un contrato mercantil cuya última prórroga documentada alcanzó solo hasta el 31 de diciembre de 2017. El testigo, que dice haber trabajado con el demandante en ArcelorMittal, manifestó que en la actualidad no es DF la empresa que ejecuta los trabajos de aquel contrato mercantil. Ello permite afirmar que la empleadora vio desaparecer la demanda del servicio fuente de la ocupación laboral del demandante, de modo que concurre la causa productiva en lo que es cambio (en este caso por pérdida) de la demandan de los servicios que ofrece al mercado.

El demandante alega que en el desarrollo del contrato de trabajo la empleadora no se atuvo a la obra o servicio especificado en el mismo como objeto de la contratación laboral, que si bien en ello se refería a trabajos en la factoría de Avilés le encomendó también tareas en otros puntos de trabajo. En base a esta afirmación comprometía la validez del contrato temporal, que como ya quedó dicho no es objeto de controversia, puesto que DF reconoce expresamente que la relación con el demandante era de duración indefinida y, a más abundar, la temporalidad o no del contrato de trabajo no está en la base del despido ni en sus consecuencias.

Para demostrar que la empleadora desvirtuó el objeto del contrato de trabajo, la actora aporta copia de partes de trabajo de los meses de octubre y noviembre de 2014, donde especifica trabajos realizados en la factoría de Veriña y seis solicitudes del mes de diciembre de 2017, en impreso de 'entradas y salidas de materiales-ArcerlorMittal', en los que figura Gijón como factoría de salida y destino DF Barros. Con ello da cuenta de trabajos que no resultan ajenos a la contratación mercantil entre las demandadas, tal y como había quedado descrita la localización de los mismos en el contrato del año 2008 y en los sucesivos firmados a modo de continuidad; en suma, tareas directamente relacionadas con la actividad que DF ve suprimida con la extinción del contrato mercantil. El testigo manifestó que si bien el demandante inicialmente fue destinado a la factoría de Avilés, realizó trabajos en la factoría de Veriña, en la cantera del Naranco y en los almacenes de herramientas en Silvota; que el destino se lo marcaban a diario en las oficinas de Veriña. Esta versión no saca al demandante del ámbito de aquel contrato mercantil vencido el 31 de diciembre de 2017.

El testigo declaraba que DF tiene suscritos varios contratos con ArcelorMittal, que concluido el que nos ocupa en este caso conserva otros. Pese a ello, no cabe suponer la posibilidad de reubicación o reacomodación del trabajador en una empresa que, tal y como revela los informes de vida laboral aportados en juicio, experimenta una constante disminución de mano de obra desde finales del año 2016, muestra de la menor actividad empresarial, por consiguiente de la imposibilidad de ampliar la ocupación laboral. La parte actora no acredita (ni siquiera arbitró prueba en ese sentido) que la demandada cuente con posibilidad real de dar ocupación al trabajador fuera del ámbito de aquel contrato mercantil que sirvió a la prestación de servicios desde el año 2013.

En consecuencia con todo lo expuesto, se estima que concurre la causa alegada por la empresa para el despido objetivo del trabajador, que es un recurso legalmente previsto, que lleva aparejadas determinadas obligaciones que la empleadora ha observado en este caso. Por ello, el despido resulta procedente y no cabe estimar la demanda ( artículos 122 y 123 LRJS).

VISTO lo expuesto y los artículos:

-90 LRJS, el 217 2 y 3 LEC en materia de prueba

-191.3.a) LRJS en materia de recurso de suplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Pedro frente a DF OPERACIONES Y MONTAJES SA y frente a ARCERLORMITTAL ESPAÑA SA, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia.

Debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo del 4/1/2018, quedando convalidada la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo con efectos desde esa fecha.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme. Cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación, por manifestación en comparecencia o en escrito de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes. El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0094 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 94/2018 de 17 de Agosto de 2018

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