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Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 94/2018 de 17 de Agosto de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4911
Núm. Roj: SJSO 4911:2018
Resumen
Voces
Contrato de trabajo de duración determinada
Convenio colectivo
Causas de producción
Carta de despido
Contrato indefinido
Contrato de Trabajo
Derecho de defensa
Despido improcedente
Cesión ilegal de trabajadores
Centro de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Fondo del asunto
Fraude de ley
Derecho a la tutela judicial efectiva
Papeleta de conciliación
Subcontratación
Carga de la prueba
Prueba documental
Causas económicas
Subcontratista
Cuotas de cotización
Falta de legitimación pasiva
Despido por causas objetivas
Impugnación del despido
Economía negativa de la empresa
Disminución de ingresos
Despido procedente
Contratación laboral
Encabezamiento
En Gijón a 17 de agosto de 2018
En nombre del Rey, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, doña Catalina Ordóñez Díaz, ha dictado esta SENTENCIA
Demandante don Pedro /Letrada doña Mª LIBERTAD GONZÁLEZ BENAVIDES
Demandadas: DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA /Letrado don FELIPE MATUTE EXPÓSITO.
ARCELORMITTAL ESPAÑA SA /Letrado don BENIGNO MANSO DE LUIS.
Antecedentes
La parte actora ratificó la demanda.
Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda.
Se incorporó la prueba documental aportada y se oyó al testigo que propuso la actora, Rubén.
En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos y la actora alegó que había mediado cesión ilegal de mano de obra entre las demandadas y que procedía la condena de ArcelorMittal subsidiariamente porque el trabajador había prestado servicios para ésta. Esta parte atribuyó a la parte demandada la falta de aportación de prueba sobre los datos económicos relativos a la carta de despido.
Hechos
Las contratantes fijaron la duración del contrato de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013.
El 5 de junio de 2014 firmaron otro contrato de continuidad, con validez desde el 1 de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 2015. El contrato experimentó siete prórrogas, la última de 31 de agosto a 31 de diciembre de 2017, fecha esta de cese de DF Operaciones y Montajes SA en el servicio.
Alegaba que se veía en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, ante la imposibilidad de reubicar al trabajador dado el deterioro que sufría el negocio, ante la falta de obra nueva y la conclusión de la que tenía en marcha.
Reconocía y abonaba al Sr. Pedro una indemnización de 5.321,05€, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio.
Fundamentos
Como quiera que la actora no daba razón del porqué dirigía la acción de despido frente a Arcerlor, se despachó requerimiento al efecto, con el resultado recogido en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
El derecho de defensa es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE. La protección de aquel derecho impide a la parte demandante introducir en el acto del juicio hechos y conceptos nuevos de su pleno conocimiento al tiempo de presentar la demanda. La pretensión y el planteamiento de la cuestión litigiosa ha de quedar delimitada no solo antes del juicio, incluso antes de la presentación de la demanda, pues la parte actora ni siquiera puede introducir en la demanda variación sustancial de lo relatado y pedido en la papeleta de conciliación previa al proceso. Conociendo qué pretende la demandante y porqué, la demandada puede arbitrar la defensa de sus intereses. Los artículos
Al exponer las conclusiones al juicio la parte actora desconsideró abiertamente esos límites legales al argumentar que las demandadas habían incurrido en cesión ilegal de mano de obra. Esa es una figura jurídica que cuenta con concreta cita y regulación en el artículo
En esta sentencia no tiene cabida pronunciamiento judicial sobre la cesión ilegal de mano de obra tan extemporáneamente alegada por la actora, pues ello vulneraría el principio de congruencia de la resolución con la pretensión de la demandada, entendido de manera que sea realizable y quede protegido el derecho de defensa en los términos en que los artículos
Tal y como manifestó la demandante al responder al requerimiento judicial para que completase la demanda en orden a conocer qué papel atribuía a ArcelorMittal, la relación de las demandadas entre sí es de contratación de servicios y las de estas con el trabajador la de empleadora por parte de DF y la de ArcelorMittal de simple responsable de las obligaciones salariales, tal y como indica el artículo
La responsabilidad empresarial por despido no tiene cabida en las previsiones del artículo
La demandada ArcelorMittal opone a la demanda falta de legitimación pasiva, una excepción que se estima, de modo que queda absuelta en esta sentencia.
La carta de despido no singulariza la relación laboral como contrato de duración determinada ni contiene alegación alguna que permita afirmar que la empleadora puso fin al vínculo laboral con el trabajador por razones de duración del contrato. Resulta estéril la argumentación del demandante sobre fraude en la contratación como mecanismo de conversión de un contrato temporal en un contrato de duración indefinida.
La demandada DF insiste en la realidad de la causa productiva en su día puesta de manifiesto al trabajador, al igual que a otros 12 que como él estaban vinculados laboralmente al contrato suscrito con ArcelorMittal.
En la comunicación escrita de despido la empresa debe expresar los hechos que motivan la decisión extintiva, con el detalle preciso para que el trabajador afectado la pueda considerar y en su caso combatir. No hay obligación de probar los hechos ni la causa en ese primer momento. La obligación de probar los hechos y la causa nace de la impugnación del despido y de que se cumpla o no esta condición dependerá la salvaguarda de la decisión empresarial, tal y como previenen los artículos
La causa alegada por la empresa no responde a la llamada causa económica, que es una de las cuatro causas expresamente contempladas en los artículos
La causa productiva del despido objetivo tiene que ver con los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La documentación que aporta la demandada DF revela que si bien desde el año 2008 DF vendía servicios a ArcelorMittal, que DF producía con mano de obra propia de la que formaba parte el demandante, lo hacía en base a un contrato mercantil cuya última prórroga documentada alcanzó solo hasta el 31 de diciembre de 2017. El testigo, que dice haber trabajado con el demandante en ArcelorMittal, manifestó que en la actualidad no es DF la empresa que ejecuta los trabajos de aquel contrato mercantil. Ello permite afirmar que la empleadora vio desaparecer la demanda del servicio fuente de la ocupación laboral del demandante, de modo que concurre la causa productiva en lo que es cambio (en este caso por pérdida) de la demandan de los servicios que ofrece al mercado.
El demandante alega que en el desarrollo del contrato de trabajo la empleadora no se atuvo a la obra o servicio especificado en el mismo como objeto de la contratación laboral, que si bien en ello se refería a trabajos en la factoría de Avilés le encomendó también tareas en otros puntos de trabajo. En base a esta afirmación comprometía la validez del contrato temporal, que como ya quedó dicho no es objeto de controversia, puesto que DF reconoce expresamente que la relación con el demandante era de duración indefinida y, a más abundar, la temporalidad o no del contrato de trabajo no está en la base del despido ni en sus consecuencias.
Para demostrar que la empleadora desvirtuó el objeto del contrato de trabajo, la actora aporta copia de partes de trabajo de los meses de octubre y noviembre de 2014, donde especifica trabajos realizados en la factoría de Veriña y seis solicitudes del mes de diciembre de 2017, en impreso de 'entradas y salidas de materiales-ArcerlorMittal', en los que figura Gijón como factoría de salida y destino DF Barros. Con ello da cuenta de trabajos que no resultan ajenos a la contratación mercantil entre las demandadas, tal y como había quedado descrita la localización de los mismos en el contrato del año 2008 y en los sucesivos firmados a modo de continuidad; en suma, tareas directamente relacionadas con la actividad que DF ve suprimida con la extinción del contrato mercantil. El testigo manifestó que si bien el demandante inicialmente fue destinado a la factoría de Avilés, realizó trabajos en la factoría de Veriña, en la cantera del Naranco y en los almacenes de herramientas en Silvota; que el destino se lo marcaban a diario en las oficinas de Veriña. Esta versión no saca al demandante del ámbito de aquel contrato mercantil vencido el 31 de diciembre de 2017.
El testigo declaraba que DF tiene suscritos varios contratos con ArcelorMittal, que concluido el que nos ocupa en este caso conserva otros. Pese a ello, no cabe suponer la posibilidad de reubicación o reacomodación del trabajador en una empresa que, tal y como revela los informes de vida laboral aportados en juicio, experimenta una constante disminución de mano de obra desde finales del año 2016, muestra de la menor actividad empresarial, por consiguiente de la imposibilidad de ampliar la ocupación laboral. La parte actora no acredita (ni siquiera arbitró prueba en ese sentido) que la demandada cuente con posibilidad real de dar ocupación al trabajador fuera del ámbito de aquel contrato mercantil que sirvió a la prestación de servicios desde el año 2013.
En consecuencia con todo lo expuesto, se estima que concurre la causa alegada por la empresa para el despido objetivo del trabajador, que es un recurso legalmente previsto, que lleva aparejadas determinadas obligaciones que la empleadora ha observado en este caso. Por ello, el despido resulta procedente y no cabe estimar la demanda ( artículos
VISTO lo expuesto y los artículos:
-90
-191.3.a)
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Pedro frente a DF OPERACIONES Y MONTAJES SA y frente a ARCERLORMITTAL ESPAÑA SA, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia.
Debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo del 4/1/2018, quedando convalidada la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo con efectos desde esa fecha.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme. Cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación, por manifestación en comparecencia o en escrito de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes. El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0094 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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