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Sentencia Social Nº 2657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4271/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 2657/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102462
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3709
Núm. Roj: STSJ GAL 3709/2015
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001656 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004271 /2013- GZ.A
JUZGADO ORIGEN/AUTOS: S.SOCIAL 561/2012 JDO.SOCIAL LUGO-1
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Patricia
Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCIA CARBALLO
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4271/2013, formalizado por la LETRADA DE LA S.S, en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 429/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 561/2012, seguidos a instancia de Patricia frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Patricia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/2013, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil trece.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- La demandante, DOÑA Patricia , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el NUM001 de 1949, solicitó en fecha 20 de abril de 2012, pensión de jubilación parcial por el Régimen general de la Seguridad Social. 2 .- En resolución de fecha 2 de mayo de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegó la pensión solicitada por: En la fecha del hecho causante 31-03-2012 ha suscrito con la empresa CCC27 1048928 un contrato a tiempo parcial con una reducción del 90% sobre la jornada habitual, reducción no comprendida entre el mínimo del 25% y el máximo del 85% exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial... En caso de estar la reducción de jornada entre el 25% y el 85%, el relevista tendría que estar con contrato indefinido a tiempo completo. 3 .- Frente a la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por: Los márgenes de reducción de jornada deben cumplirse en cada empresa, y, además, en el resultado final. En la empresa LIMPIEZAS GERMANIA SL, solo figura de alta el 10% de la jornada laboral. Para que la reducción de la jornada alcance el 85% el trabajador relevista debe ser contratado a jornada completa mediante contrato de duración indefinida. La relevista doña Aurelia no figura de alta en la empresa LIMPIEZAS GERMANIA SL, a jornada completa. 4 .- La actora venía prestando servicios en las empresas LIMPIEZAS SAN FROILAN SL y LIMPIEZAS GERMANIA SL, desde el 1 de octubre de 1984 con categoría profesional de limpiadora. En la primera de ellas con contrato a tiempo parcial, jornada de 30 horas semanales, que representa el 76,90 % de la jornada del sector (39 horas semanales). En la segunda con contrato a tiempo parcial, jornada de 26 horas semanales, que representa el 66,60 % de la jornada del sector.
5 .- En fecha 1 de abril de 2012, las empresas formalizaron los siguientes contratos: Limpiezas San Froilán SL: Contrato de la relevista doña Eulalia , indefinido a jornada completa, 39 horas semanales, con categoría profesional de limpiadora. Contrato a tiempo parcial con la actora de 5 horas semanales, que representa el 16,67% de la jornada que realizaba (30 horas semanales). Limpiezas Germania SL: Contrato de la relevista doña Aurelia , indefinido a tiempo parcial de 26 horas semanales lo que representa el 100% de la jornada que venía realizando la actora. Contrato a tiempo parcial con la actora de 3,90 horas semanales, que representa el 15% de la jornada que realizaba (26 horas semanales). 6 .- La base reguladora de la prestación asciende a 1.061,88 euros mensuales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA EGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por jubilación parcial anticipada con porcentaje del 85% de la base reguladora de 1.061,88 euros, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración'.
CUARTO: Con fecha 05/09/2013 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: 'Procede ACLARAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 en el sentido de completar el hecho probado sexto y el fallo, debiendo añadir 'y con efectos desde el 1 de abril de 2012'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Lugo-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/11/2013.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/05/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO . Las entidades gestoras demandadas, vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , donde se exige, para acceder a la jubilación parcial con celebración simultánea de un contrato de relevo, 'que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos - dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable', argumentando, dicho en apretada esencia, que la aplicación de esta norma a los trabajadores a tiempo parcial, según los criterios de interpretación e instrucciones administrativos, exige, entre otras consideraciones, que se trate de trabajadores pluriempleados cuyas jornadas equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable y a que en todos y cada uno de los empleos de que se trate se den las condiciones establecidas en la norma en referencia a un trabajador a tiempo completo comparable, lo que, en el caso de la trabajadora demandante, no se da ni con el empleo en la empresa Limpiezas San Froilán Sociedad Limitada ni tampoco con el empleo en la empresa Limpiezas Germania Sociedad Limitada.Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Tal denuncia no se acoge porque la interpretación de la norma propuesta por la entidad gestora demandada -que se construye sobre criterios interpretativos e instrucciones de carácter administrativo- introduce una serie de limitaciones en el acceso a la jubilación parcial con celebración simultánea de un contrato de relevo desde un contrato de trabajo a tiempo parcial que no encuentran ningún apoyo expreso en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , y menos se pueden sustentar en el principio de igualdad con los trabajadores a tiempo completo comparables que, en aras a la mejor aplicación del artículo 14 de la Constitución Española , debe regir en la materia, sobre todo si consideramos -como oportunamente destaca la recurrente en sus escrito de impugnación del recurso de suplicación- que el trabajo a tiempo parcial es mayoritariamente femenino, con lo cual cualquier vulneración de la igualdad derivaría en una discriminación sexista indirecta en los términos del artículo 6.2 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -y ello es especialmente destacable en un sector laboral, como es el de la limpieza de oficinas y locales, donde la feminización resulta ser abrumadora-.
Más en concreto en lo que a este litigio interesa, la limitación que es decisiva -y, en consecuencia, es la única que analizaremos- es la de que, en relación con cada uno de los empleos de que se trate se den las condiciones establecidas en la norma en referencia a un trabajador a tiempo completo comparable, lo que, muy lejos de suponer una aplicación proporcional al trabajo a tiempo parcial de las normas establecidas para el trabajo a tiempo completo, determina una mayor exigencia pues al proyectar la reducción en cada empleo sobre la referencia a un trabajador a tiempo completo conduce a una mayor onerosidad para el cumplimiento de las exigencias legales que el que tiene un trabajador a tiempo completo, y ello tanto en relación con el porcentaje mínimo de reducción -el 25%-, como en relación con los porcentajes máximos de reducción -el 50%, o el 75% si el relevista es contratado de manera indefinida-.
En efecto, y en relación con el porcentaje mínimo de reducción -el 25%-, si exigimos esa reducción en cada empleo en referencia a un trabajador a tiempo completo, y no en referencia a la jornada que en cada empleo tenga el trabajador a tiempo parcial, se esta restringiendo el acceso a esta modalidad de jubilación pues cuanto menor sea la jornada se exigen mayores porcentajes en su reducción -por ejemplo, un trabajador con el 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, debe reducir el 33% de su jornada para que la reducción alcance el 25% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable-, y, debido a la aplicación combinada con el porcentaje máximo de reducción -el 50% o el 75% si el trabajador relevista es contratado de manera indefinida-, directamente se excluye del acceso a esta modalidad de jubilación a los trabajadores con jornadas inferiores al 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable -o al 50% cuando el relevista es contratado de manera indefinida-, pues si reducen ese porcentaje mínimo del 25% proyectado sobre la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, no conservarían la jornada residual consiguiente a la aplicación de los porcentajes máximos proyectados sobre la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable del 50% o el 75% si el relevista es contratado de manera indefinida.
Justamente esta -la relativa a la aplicación del porcentaje máximo de reducción- es la problemática del caso de autos, que se complica adicionalmente por la circunstancia de que el pluriempleo de la trabajadora demandante determina que trabaja por encima de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, pues tiene dos empleos de 30 y 26 horas semanales, lo que le lleva a la entidad gestora a exigirle una jornada residual de un 15% en el empleo de 30 horas, y del 10% en el empleo de 26 horas, todo ello en relación con la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Con esta distribución del 25% residual entre los dos empleos se pretende eliminar la distorsión que sobre los cálculos produce la circunstancia de que se trabaje por encima de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Pero no se resuelve el problema interpretativo de base que se deriva de proyectar la exigencias porcentuales de reducción máxima sobre la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y no sobre la jornada efectiva de que se trate.
Así las cosas, la trabajadora demandante mantiene con la empresa en la que realizaba 30 horas semanales una jornada residual de 5 horas semanales, que representa el 16,67% de la jornada que realizaba, y con la empresa en la que realizaba 26 horas semanales una jornada residual de 3,90 horas semanales, que representa el 15% de la jornada que realizaba -según se afirma expresamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia-, cumpliendo así con los porcentajes máximos de reducción contemplados en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social proyectados sobre su propia jornada.
Interpretación que es, además, la que se compadece con la aplicación del principio de igualdad entre el trabajo a tiempo parcial y el trabajo a tiempo completo que se deriva del artículo 14 de la Constitución Española - STC 177/1993, de 31 de mayo , STC 22/1994, de 27 de enero , STC 253/2004, de 22 de diciembre , y STC 61/2013, de 14 de marzo -, y, dada la feminización del colectivo de trabajadoras a tiempo parcial, evitando, a través de una interpretación de las normas conforme al principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres -lo cual deviene obligado a la vista del artículo 4 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres-, la existencia de discriminación sexista indirecta en los términos recogidos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Patricia contra los recurrentes, la Sala la confirma íntegramente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.