Sentencia Social Nº 2651/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2651/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1197/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2651/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102644


Voces

Enfermedad profesional

Daños y perjuicios

Medidas de seguridad en el trabajo

Indemnización de daños y perjuicios

Pensión de viudedad

Prevención de riesgos laborales

Carga de la prueba

Cuadro de enfermedades profesionales

Falta de medidas de seguridad

Producción del daño

Reclamación de daños y perjuicios

Culpa

Condiciones de trabajo

Equipo de protección individual

Centro de trabajo

Indemnización del daño

Accidente laboral

Lucro cesante

Práctica de la prueba

Actividad laboral

Cuantía de la indemnización

Daños materiales

Abuso de derecho

Factor de corrección

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020281

JSP

Recurso de Suplicación: 1197/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 29 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2651/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 421/2014 y siendo recurridos Victoriano y Socorro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, desestimando la Excepción de Falta de Legitimación Activa Parcial y estimando la Demanda interpuesta por los actores, como herederos de Andrés , debo condenar y condeno a URALITA, S. A. a abonarles las cantidades siguientes (en Euros):

A Victoriano : 117.393,81

Socorro : 117.393,81 '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de Noviembre de 2.008, se concedió una prestación de viudedad a Elena , como esposa que fue de Andrés , por un importe líquido de 710,65 Euros (Documento 1 de la Demanda, a Folio 21).

SEGUNDO.- Andrés , nacido el NUM000 de 1.935, falleció el 11 de Octubre de 2.008 en el Hospital de Viladecans (copia del certificado de defunción del Registro Civil, de Documento 2 de la Demanda, a Folio 22).

TERCERO.- Elena , nacida el NUM001 de 1.935, fue incapacitada mediante Sentencia de 20 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción 1 de Sant Boi de Llobregat, en el curso del juicio verbal de Incapacidad 424/2.009-L.

Como tutor fue nombrado su hijo Victoriano , quien aceptó el cargo el 29 de Septiembre de 2.009 (Documento 3 de la Demanda, a Folios 23 a 28).

CUARTO.- El informe del Hospital de Viladecans, de 13 de Octubre de 2.008, de la Doctora María Antonieta , concluyó (Documento 4 de la Demanda, a Folios 29 a 31):

'El paciente presenta deterioro de la situación respiratoria con disnea de reposo, broncoplejia, hipoxemia que no responde al tratamiento médico intensivo.

Deterioro progresivo siendo el paciente exitus el día 11-10-08.'.

QUINTO.- Andrés prestó servicios en Rocalla, S. A., desde el 9 de Julio de 1.962 hasta el 24 de Febrero de 1.982, como Oficial de Fabricación (certificado de 17 de Marzo de 1.982, de Documento 5 de la Demanda, a Folio 32).

SEXTO.- Por Sentencia 366/2.012, de 19 de Enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se declaró probado que el causante padecía enfermedad pulmonar obstructiva crónica, asma crónica de años de evolución, con obstrucción severa, y asbestosis, y se dictó el siguiente Fallo (Documento 10 de la Demanda, a Folios 55 a 61):

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elena contra la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 455/2010, seguidos a instancia de aquélla contra MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIBROCEMENTOS NT, S. A., URALITA, S. A. y MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S. A. la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por debemos reconocer a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora anual de 23.736,54 euros, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, porcentaje del 52% y efectos de 1 de noviembre de 2008, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma, absolviendo de la demanda a la empresa Uralita S. A. y a Mutual Midat Cyclops.

SÉPTIMO.- Por Auto de 22 de Febrero de 2.012, se aclaró la anterior como sigue (Documento 18 del ramo de la parte demandante, a Folios 148 a 150):

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elena contra la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 455/2010, seguidos a instancia de aquélla contra MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIBROCEMENTOS NT, S. A., URALITA, S. A. y MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S. A. la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por debemos reconocer a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora anual de 23.736,54 euros, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, porcentaje del 52% y efectos de 1 de noviembre de 2008, condenando a la Mutua Intercomarcal quien deberá constituir el correspondiente capital coste en el TGSS, absolviendo a la empresa Uralita S. A., al INSS y a la TGSS.

OCTAVO.- Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de Diciembre de 2.013, en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 3.170/2.012 , se dictó el siguiente Fallo (Documento 11 de la Demanda, a Folios 62 a 70):

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL, M. A. T. E. P. S. S. Nº 39, representada y defendida por la Letrado Dña. Patricia Soto Luque, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6203/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, dictada en autos 455/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona seguidos a instancia de DOÑA Elena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA S. A., FIBROCEMENTOS NT, S. A. y URALITA, S. A., sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación revocamos la sentencia de instancia para estimar la demanda y declarar, dejando en este punto sin efecto las resoluciones del INSS impugnadas, que la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida corresponde a esa entidad gestora absolviendo de toda responsabilidad al respecto a la Mutua Intercomarcal MATEP nº 39.

NOVENO.- Elena falleció el 5 de Marzo de 2.014, según certificación de la Sección 3.ª del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat (Documento 15 de los actores, a Folio 89).

DÉCIMO.- En Escritura de Partición y Adjudicación de Herencia, previa declaración de Obra y División en Régimen de Propiedad Horizontal, ante Notario de Castelldefels, consta (Documento 16 de los actores, a Folios 115 a):

Comparecieron Socorro y Victoriano ;

Elena falleció bajo testamento otorgado ante Notario, en el que estableció lo siguiente:

LEGA lo que por legítima corresponda según la Ley CATALANA a las personas que acrediten tener derecho a ella manifestando la testadora su voluntad de que dicha legítima no merite interés;

INSTITUYE por su único y UNIVERSAL HEREDERO, a su nombrado esposo, Don Andrés , sustituido vulgarmente por sus dos nombrados hijos en la proporción de un setenta y cinco por ciento para su hija Doña Socorro y del veinticinco por ciento restante para su hijo Don Victoriano ;

Que el instituido heredero, DON Andrés , falleció el 11 de octubre de 2008, motivo por el que entra en juego la sustitución vulgar ordenada por la causante en su testamento y devienen herederos de la difunta, en las proporciones indicadas en el testamento, sus dos hijos, los comparecientes.'.

UNDÉCIMO.- En Informes del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB), se describen las siguientes condiciones de trabajo en Rocalla, S. A.:

ROCALLA, S. A., dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento, comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX.

Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el CSSLB datan de 1.974 y se recogen en Informe que indica que las concentraciones de amianto superaban valores de la época, según cifras que constan en Acta de la Inspección, en 1.974 y 1.977, en mezcla de amianto y descarga de molinos.

En informe de 1.977, se afirmó que se disponía de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizaban en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino Grubet.

En informe de 1.993, se recogió la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina Ispra, que superaba límite establecido en Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1.984, y que se observó gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina Bel y en la zona del molino, donde la Inspección constató que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración.

DUODÉCIMO.- La Empresa comenzó realizando los reconocimientos médicos específicos de amianto en 1.983, exclusivamente para los trabajadores de los puestos de trabajo de molienda y cilindreros.

En 1.986, la Inspección requirió a la Empresa la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto.

De 1.986 a 1.990, se realizaron reconocimientos médicos específicos, no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores.

No siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

DECIMOTERCERO.- Rocalla, S. A. (CIF A08018798, CCC 08001350039) dejó de estar activa y quedó en la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social en situación de baja por carecer de trabajadores.

Fibrocemento NT, S. A. (CIF A80667421 y CCC 28 104302272) se mantuvo activa, pero sin Códigos de Cuenta de Cotización activos y quedó en la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social en situación de baja por carecer de trabajadores.

URALITA, S. A. se mantuvo activa y en la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social en situación de alta.

Los datos de sucesión entre esas Empresas constan en Acta de la Inspección.

DECIMOCUARTO.- El 18 de Marzo de 2.015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social la aplicación a la Empresa URALITA, S. A., como sucesora de Rocalla, S. A., la responsabilidad del recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de la enfermedad profesional del causante (Documento 19 del ramo de la parte actora, a Folios 152 a 158).

DECIMOQUINTO.- El 23 de Octubre de 2.012, Victoriano , Elena y Socorro interpusieron Papeleta de Conciliación, sobre Reclamación de Cantidad, más el diez por ciento por mora, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 12 horas del 30 de Abril de 2.013, con el resultado de:

Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante (Documento 14 de la Demanda, a Folio 88).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la demanda de indemnización de daños y perjuicios planteada por la parte actora y condena a URALITA S.A., al pago de las cantidades señaladas en la parte dispositiva de la sentencia .

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada que dedica la totalidad del contenido del recurso a la censura jurídica con denuncia en el primer motivo de infracción de los arts. 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del CC . Entiende la recurrente que la sentencia recurrida aún rechazando la aplicación del art 1902 del CC se deja llevar por la inercia de aplicación de la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo .

Para examinar la infracción alegada ha de exponerse las circunstancias del trabajo del trabajador fallecido que se expresan en el relato fáctico. En efecto en este aparece que Andrés prestó servicios en Rocalla SA desde el 9 de Julio de 1962 hasta el 24 de Febrero de 1982 como Oficial de fabricación. En sentencia de 19 de Enero de 2012 esta Sala de lo Social del TSJ de Cataluña declaró probado que dicho trabajador, padecía enfermedad pulmonar obstructiva crónica, asma crónica de años de evolución con obstrucción severa y asbestosis, reconociendo a su viuda el derecho a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional . Dicha sentencia en lo que se refiere a esta declaración fue confirmada por el TS en su sentencia de 5 de Diciembre de 2013 casando la de esta Sala única y exclusivamente en lo referente a la responsabilidad en el pago que atribuye exclusivamente al INSS .

Segundo.-La doctrina del Tribunal Supremo dictada en la materia ha determinado que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido ' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ). Y respecto al nexo causal, tratándose de enfermedad profesional, ' de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional -ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10 - enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis-, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando (...) para prevenir, evitar, o, como mínimo, disminuir los riesgos (...) por lo que el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador'( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011 y 14 de febrero de 2.012 ). En suma, considera la Jurisprudencia del Alto Tribunal que, en supuesto como el presente, ' no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 ).

Respecto a la conducta empresarial, tal como continúa determinando la sentencia citada del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 , ' indudablemente, es dable presumir, como viene efectuando gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso (...), lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'.

En aplicación de la doctrina expuesta, esta Sala estima que existió una evidente relación de causalidad entre los incumplimientos en materia preventiva de la empresa Uralita, S. A.( sucesora de Rocalla ) y la producción del daño al trabajador fallecido, consistente en la enfermedad profesional que desarrolló por exposición al asbesto, por lo que aquélla resulta responsable de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios . Así, además de desprenderse la relación entre la referida enfermedad y la profesión desarrollada del propio reconocimiento del origen laboral de la contingencia, en las resoluciones judiciales por las que se reconoció que el fallecimiento del trabajador y en consecuencia la pensión de viudedad era derivada de enfermedad profesional, del propio relato fáctico en sus ordinales undécimo y duodécimo se desprende la existencia de conductas omisivas en materia preventiva por parte de la empresa que conllevaron la referida enfermedad

Por ello, tal como recuerda la Jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, ' actualizado el riesgo de enfermedad profesional, para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible '( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.012 -en supuesto de indemnización de daños y perjuicios -; doctrina reiterada en la del mismo Tribunal de 1 de febrero de 2.012 ), lo que no se ha producido en el supuesto objeto de recurso, ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, debiendo hacerse especial hincapié, como a continuación se expondrá, en la ausencia de adopción de las medidas exigibles en la fecha de los hechos.

Se estima, por tanto, que la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso sobre la relación de causalidad entre las omisiones empresariales y el daño causado no ha resultado objeto de infracción por la resolución de instancia.

Tercero -Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples resoluciones sobre reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita , S. A. por causa de daños derivados de la utilización de polvo y fibra de amianto.

El TS (Sala IV ) recuerda en su sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 que dicha Sala en un primer momento sentó una doctrina oscilante hasta que se procedió a la unificación de la misma en aquélla. Así, tal como se establece en la resolución citada, las sentencias de 4/9/2000 , 27/1/2002 , 29/10/2002 , 3/3/2005 , y 11/4/2005 (con voto particular) (citadas estas dos últimas en la resolución de instancia), y 21/11/2007 (si bien esta relativa a la entidad Alstrom Transporte, S. A.) rechazaron la acción ejercitada por inexistencia de culpa empresarial, refiriéndose la última de las citadas a que ' el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de trabajadores '. En idéntico sentido, la sentencia de 14/12/2009 , respecto a otro trabajador de Alstrom que prestó servicios en contacto con el amianto desde 1973 a 1988.

Ahora bien, la anterior doctrina, como continuó recordando la citada sentencia dictada por el TS en Sala General, se abandonó en la sentencia de 10/11/2005 , cuya línea siguen las de 25/1/2006 , 21/7/2008 , 15/1/2009 , 14/4/2009 , 21/5/2009 , 24/3/2010 , y 1/4/2010 , recordando ésta que ' la condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la mercantil Uralita, S.A. tiene su fundamento en el incumplimiento de un conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales . Como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente' . (...)

La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa URALITA , S.A., y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005, 25-1-2006, 21-7-2008, 15-1- 2009, 14-4-2009 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-194, y ulterior Reglamento de 19-7-1949, por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (...).

Finalmente, la sentencia dictada por el TS en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , concluyó que ' aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional' . Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentenciad e 29 de octubre de 2.002, cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que sí es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse '. Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras resoluciones de la Sala IV del TS , entre las que cabe citar las de 1 de marzo de 2.011, 2 de febrero, 27 de abril y 1, 8 y 15 de junio de 2.012 por lo que la aplicación de esta doctrina al supuesto contemplado determina que el motivo no pueda ser acogido .

Cuarto.-El siguiente motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario y con amparo procesal también en el art 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 127.3 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 1.101 , 1.103 y 10.9 del Código Civil para mantener, en definitiva, que en el caso del trabajador demandante 'el único daño a valorar es el físico y por ende moral siendo una cantidad aceptable, la de 25.000 Euros. Para sustentar este motivo, afirma, conforme a la doctrina jurisprudencial y judicial que cita, que deben ponderarse todos los factores para determinar la indemnización correspondiente, que la enfermedad profesional estuvo asintomática durante muchos años sin que impidiera al trabajador fallecido el adecuado desarrollo de su carrera profesional pues se manifestó a los 40 años de dejar de prestar servicios en la empresa aflorando a una edad avanzada y con un físico debilitado. Defiende en definitiva la inaplicación del baremo de la Ley de Seguros toda vez, entiende, que dicho baremos está establecido para cubrir los daños derivados de una responsabilidad extracontractual como consecuencia de la generalizada realización de una actividad peligrosa, la conducción de un vehículo a motor y por el contrario ahora se trata de reparar unos daños derivados de una actividad laboral sometidos al régimen de la responsabilidad contractual como consecuencia de la utilización descuidada de un material cuyo potencial tóxico se desconocía entendiendo que nada cabe en concepto de lucro cesante toda vez que la enfermedad apareció cuando el trabajador, como ya se ha dicho tenía ya una avanzada edad ni en concepto de daño material al no existir datos para ello, por lo que el único daño a valorar es el físico que cifra en la cifra citada de 25.000 euros.

Tampoco este motivo de recurso puede ser, estimado. Y es que esta Sala ha podido considerar los argumentos expuestos por la recurrente al resolver recursos de suplicación planteados por la misma empresa en relación a supuestos enteramente similares al ahora enjuiciado ( así en la sentencia de este STSJ Cat 24/7/2015 RS 2043/2015 ). Los criterios empleados por la Sala no pueden ser sino reiterados ahora a la vista de la identidad de los supuestos de referencia. Al respecto, y con carácter general, decíamos, que ' debe señalarse lo que repetidamente ha venido incidiendo (sic) el Tribunal Supremo cuando ha afirmado que la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba restitutio in integrum o compensatio in integrum.....también ha sido tradicional en este tipo de procesos declarar que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada ( STS 17/2/1999 (RJ 1999, 2598), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad; que, además, la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión....(y que) para realizar tal función, se dirá también, el juzgador puede valerse del sistema de valoración del baremo que se fija para los daños en circulación, ciertamente no puede obviarse que el sistema de acudir a un baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1.995 y que hoy se contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ha ido ganando predicamento como herramienta a la hora de determinar lo más objetiva e igualitariamente el quantum indemnizatorio, ya que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso; y que este uso facilitará igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente....'.

Precisamente por todo lo expuesto, señalábamos que 'la aplicación del referido baremo, frente a lo sostenido por la recurrente, no puede tenerse sino como plenamente correcto y adecuado de modo que únicamente, y si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto debe razonarlo pues cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.' Con este criterio no cabe en consecuencia sino desestimar este segundo motivo del recurso.

Quinto.-Con carácter nuevamente subsidiario a los motivos anteriores articula la empresa recurrente un nuevo motivo de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la Ley de Procedimiento Laboral (sin duda quiere citar la L.R.J.S), en relación con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus posteriores modificaciones en la Ley 21/2007, de 11 de julio y Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Se alega a tal efecto que la aplicación del baremo debe modularse en atención al supuesto de autos en el que los destinatarios de la indemnización tiene la condición de herederos de su madre .que además de lo que les corresponda como hijos perciben lo que a ella, viuda, le correspondía, que la enfermedad profesional permaneció latente no impidiendo el desarrollo de su carrera profesional ,que la enfermedad se declaró a los 73 años ya en situación de jubilación, no constan bajas por IT ni declaración de IP, no estamos ante una accidente de trabajo súbito y repentino , la enfermedad profesional se declaró después del fallecimiento, el trabajador desarrolló sus funciones con normalidad y existen además enfermedades intercurrentes .

Argumenta también el recurrente que la aplicación automática y en abstracto de la norma ( Tabla III Grupo I ) supondría hacerlo con un rigor que provocaría iniquidad y abuso de derecho y mas adelante alega también la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 1ª del TS que cita en relación al momento en que el siniestro se produce y la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente; y que deben atenderse o estarse a las circunstancias particulares del trabajador en la fecha del hecho causante sin que se haya podido objetivar ningún perjuicio con anterioridad al fallecimiento.

Termina proponiendo una indemnización por diversos conceptos que especifica en el recurso que asciende en total a 51. 0852,28 euros.

Hemos de advertir que la mayoría de estas alegaciones no tienen soporte en hechos probados y en cualquier caso hay que señalar que esta Sala, en supuestos sustancialmente iguales y ante consideraciones prácticamente idénticas ya se ha pronunciado para descartar la procedencia de dichas consideraciones y mantener al efecto, para resolver la determinación del quantum indemnizatorio, una posición opuesta a la defendida por la recurrente (STSCat 24/7/2015 RS 2043/2015). En consecuencia, y aplicado por el órgano judicial de instancia el baremo correspondiente y en las cuantías previstas en el mismo, ningún reproche legal puede formular la Sala al efecto y es por ello que en lo que se refiere a la fijación de dichas cuantías estas se han de mantener pues consideramos que el importe de las indemnizaciones establecidas por el Magistrado de instancia es correcto y ajustado, acomodándose a los criterios que hemos sentado en numerosas sentencias anteriores ( además de las ya señaladas cabe citar la de esta Sala de 14 de Septiembre de 2012 ) de tal modo que no procede que sea revisado el criterio mantenido en la resolución recurrida al no ser arbitrario ni manifiestamente injusto ni suponer abuso de derecho .

Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A., contra la sentencia de 1 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad en autos 421- 14 seguidos a instancia de Victoriano y Socorro frente a la recurrente, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenado a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 1000 euros .

Firme que sea esta resolución dese a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 2651/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1197/2016 de 28 de Abril de 2016

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