Sentencia Social Nº 2650/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 2650/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2650/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102590

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente total

Enfermedad profesional

Prueba documental

Desempleo

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02650/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100990, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000425 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Miguel

Recurrido/s: I.N.S.S, FUENTE TRUBIA S.A., T.G.S.S, IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000688 /2007

SENTENCIA Nº: 2650/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000425 /2008, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000688 /2007, seguidos a instancia de Luis Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, representado por la Letrada ISABEL GÓMEZ GONZÁLEZ y frente a la empresa FUENTE TRUBIA S.A., partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, Luis Miguel , nacido el 9 de enero de 1.944, figuró afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de especialista, actividad que desarrolló en la empresa Fuente Trubia S.A., quién tenía suscrito convenio de asociación para la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Ibermutuamur, hasta el momento de su cierre.

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 19 de junio de 2.007 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. Formuló reclamación previa el 24 de julio de 2.007 que no recibió favorable acogida.

3º El demandante presenta: Hipoacusia perceptiva bilateral leve- moderada con caída en agudos, posible Trauma sonoro crónico. UMC OD 33,3 decibelios y OI 41,6 decibelios.

4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de junio de 2.007.

5º La base reguladora de prestaciones es de 863,23 euros mensuales para enfermedad profesional y la fecha de efectos 18 de junio de 2.007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita concretamente que se modifique el ordinal primero en el sentido de que se precise que su profesión es especialista en fundición. Invoca para ello el folio 44 de los autos en el que se contiene la parte de la Sentencia de esta Sala que así lo consigna al juzgar petición anterior del trabajador, que, concedida en instancia, fue revocada por la citada Sentencia.

SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

TERCERO.- No es posible acceder a la precisión indicada porque la Resolución de la Sala (y la de instancia) constataban entonces que había desempeñado esa función en una empresa, estando ahora en desempleo (el Equipo de Valoración de Incapacidades señala que desde 1992), con lo que la Sentencia juzga un momento determinado que no tiene por qué ser el posterior. Pero es que, además, esa categoría hoy se refiere (en el único documento al que se remite la Juzgadora de instancia) como calderero, que sí es una profesión y no la que se intenta designar con respecto a la empresa en la que se desempeñó hasta 1992, esto es, al puesto de trabajo concreto.

Por otra parte, esa sobreentendida profesión de especialista calderero hace innecesaria la modificación al resultar intrascendente, ya que en ambos casos las contraindicaciones de la sordera profesional son equivalentes.

CUARTO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

Se denuncia como infringido (violación por no aplicación) el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en relación con los artículos 11,1 B y 12,2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Se ha de advertir que, inmodificados los hechos probados, resulta ineficaz toda referencia a valoraciones médicas diferentes basadas en documentos que contienen informes privados, como es el caso del folio 37 que se invoca en este segundo motivo, sin haberlo citado en el anterior (y que, por cierto, no es del doctor al que lo atribuye la representación del recurrente).

Tampoco puede influir esa cita que se hace sobre el criterio expresado por el Juzgador de instancia en Sentencia de 9-7-04 , ya que el mismo fue corregido por la Sentencia de la Sala de 30-9-05 .

Tal como se esperaba en esta última Resolución, aunque partiera de niveles de audición ligeramente mejores, ese porcentaje de pérdida de audición recomienda el uso de prótesis auditivas (aquí podemos recordar que en sus manifestaciones al médico evaluador declara no haberlas usado nunca), pero no alcanza a determinar el cuadro de incapacidad permanente que se define en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , lo que supone la desestimación del recurso.

En su virtud;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Fuente Trubia, S.A., sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 2650/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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