Sentencia SOCIAL Nº 265/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 265/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2020 de 02 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100256

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:687

Núm. Roj: STSJ BAL 687:2020

Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2020

NIG:07040 44 4 2015 0002949

RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 740 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

RECURRENTE/S D/ña Braulio

ABOGADO/A:BARTOLOMÉ JAVIER BOSCH AGADÍA

RECURRIDO/S D/ña:ENS PUBLIC RADIOTELEVISIO DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 2 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 119/2020, formalizado por el letrado D. Bartolomé Javier Bosch Agadía en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia n.º 314/18 de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda DSP n.º 740/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad ENS Públic Radiotelevisió de les Illes Balears representada por el letrado de la Comunitat de les Illes Balears, en materia de reincorporación tras excedencia, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante Braulio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ENS PÚBLIC RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS desde el 13 de agosto de 2007, con la categoría profesional director financiero y una retribución anual de 62.732,04 euros incluyendo salario base, pagas extras y complementos (171,86 euros diarios), siendo su jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a viernes.

La relación laboral quedó configurada mediante un contrato de trabajo de duración determinada que permanecería vigente mientras el objeto de la prestación así lo determinase. El objeto de la prestación consistía en el desarrollo de las funciones propias de su puesto directivo durante la vigencia del mandato del director general que lo había contratado. La duración se extendería hasta los 45 días posteriores al cese del director general con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento de la empresa. Durante este periodo de 45 días la nueva dirección tendrá la facultad de renovar el contrato del actor. El director general que nombró al actor fue D. Everardo, siendo a su vez ratificado en fecha 1 de agosto de 2010 por el siguiente director general del ente público D. Heraclio. No fue ratificado por el siguiente director D. Felipe, nombrado el 16 de septiembre de 2011.

SEGUNDO.- El actor solicitó en fecha 13 de junio de 2011 excedencia voluntaria por incompatibilidad al haber sido nombrado Coordinador de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Palma con funciones de gerente del Instituto Municipal de Informática, al amparo del art 17.3 del Convenio Colectivo de la empresa Televisió de les Illes Balears (BOIB, 9 de mayo de 2009). La empresa reconoció la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad por acuerdo de fecha 14 de junio de 2011, suscrito entre el actor y Heraclio, actuando este último como representante legal de la empresa. En este acuerdo se indicó que el regreso se producirá con motivo de haber una plaza vacante con dotación presupuestaria, y si una vez solicitado no se obtiene el reingreso por falta de plaza vacante, el trabajador quedará en situación de excedencia voluntaria ordinaria, con el límite de cinco años, hasta que se produzca la vacante correspondiente y obtenga el reingreso efectivo.

El trabajador en fecha 17 de junio de 2015 fue cesado como Coordinador de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Palma con funciones de gerente del Instituto Municipal de Informática, y solicitó en la misma fecha la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos 22 de junio de 2015.

La empresa denegó la reincorporación mediante comunicación escrita de fecha 18 de junio de 2015 alegando en síntesis que el último director general que le renovó fue Heraclio, y que después fueron nombrados sucesivos directivos generales que no procedieron a tal renovación, por lo que se considera que la relación laboral quedó extinguida. Asimismo se indica que el puesto de trabajo para el que fue contratado (director financiero, identificado en la relación de puestos de trabajo como NUM000), no está dotado económicamente.

TERCERO.- El actor en fecha 25 de julio de 2013 solicitó que la excedencia voluntaria por incompatibilidad fuera recalificada como excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, petición que fue denegada en fecha 8 de agosto de 2013, al considerarse ajustada la excedencia voluntaria por incompatibilidad al supuesto de hecho y además haber sido aceptada por el propio solicitante. Contra esta resolución el actor no interpuso reclamación alguna.

La plaza de director financiero que desempeñaba el actor no tuvo dotación presupuestaria durante los años 2015 y 2016

CUARTO.- Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación el 10 de julio de 2015 y celebrándose el acto en fecha 20 de julio de 2015 con el resultado de sin acuerdo (hecho no controvertido).

QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESES TIMO LA DEMANDAinterpuesta por Braulio contra la empresa ENS PÚBLIC RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS entidad a la que ABSUELVOde todas las pretensiones contra ella formuladas.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Braulio, que fue impugnado por la representación de la entidad ENS Públic Radiotelevisió de les Illes Balears .

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 1 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.


Fundamentos

PRIMERO. La representación del demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación del hecho probado primero a fin de que se adicione a su segundo párrafo el siguiente texto:

(...) Asimismo, el contrato se extinguirá con la denuncia previa de cualquiera de las partes, cuando finalice la obra o servicio objeto del contrato. Cuando la duración del contrato sea superior a un año, la parte que formule la denuncia estará obligada a notificar la finalización del contrato a la otra parte con una antelación mínima de 15 días.

Y para el tercer párrafo se propone que la última frase quede sustituida por el siguiente párrafo:

(...) No consta ni gratificación ni comunicación de cese tras el nombramiento en fecha 16 de septiembre de 2011 de D. Felipe como nuevo director, ni tampoco consta ratificación y comunicación de cese de los posteriores directores de la demandada.

Rechazamos de plano la segunda de las adiciones porque en los hechos probados debe constar lo que ha quedado acreditado y no aquello que no consta. La frase que se trata de sustituir no incorpora ningún hecho no acreditado sino un hecho acreditado, cual es la no ratificación. Se dice que no consta en las actuaciones ningún documento que acredite la falta de ratificación, pero ello no es obstáculo para que el órgano de instancia pueda declarar probado que la ratificación no se produjo y para que el hecho pueda ser revisado por esta sala debería haberse señalado un documento o pericia que acredite de manera directa la equivocación del juzgador, lo cual no tenido lugar.

En cuanto a la adición que se propone para el párrafo segundo, más que aceptar la adición damos por íntegramente reproducido el documento que se señala para su fundamentación consistente en el contrato de trabajo del demandante.

SEGUNDO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 46.1 ET.

Se sostiene que el 13 de junio de 2011 y con efectos del día siguiente el demandante resultó designado coordinador general de economía, hacienda e Innovación, con funciones de gerente del Instituto Municipal de Innovación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y, por tanto, contrariamente a lo declarado en la sentencia recurrida debe considerarse desde esa fecha en situación de excedencia forzosa. En consecuencia, solicitada la reincorporación debía haberse producido de manera inmediata.

La representación de la Comunidad Autónoma opone en su escrito de impugnación que el demandante nunca se encontró en la situación de excedencia forzosa y que la actividad que pasó a desarrollar no era un cargo público de los que dan lugar a este tipo de excedencia al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 ET. Además, solicitada y reconocida la excedencia voluntaria por incompatibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 17.3 del convenio colectivo para el personal de Televisió de les Illes Balears, cuando en el año 2013 solicitó la recalificación de su situación como excedencia forzosa se denegó su petición, a lo que el demandante se aquietó.

No podemos aceptar el motivo por las mismas razones que opone la representación de la Comunidad Autónoma.

Efectivamente, lo solicitado no fue una excedencia forzosa sino la excedencia por incompatibilidad prevista en el artículo 17.3 del convenio colectivo, en el que se establece lo siguiente:

Excedència per incompatibilitat.

Resta automàticament en situació d'excedència voluntària per incompatibilitat, en la categoria que correspongui, el treballador que com a conseqüència de la normativa d'incompatibilitats opti a un lloc de treball en el cos de funcionaris o sector públic.

El personal declarat en situació d'excedència per incompatibilitat està obligat a notificar les variacions que es produeixin en la relació de serveis que hagin provocat aquesta excedència, en què s'ha d'incloure el cessament en la relació de serveis al·ludida.

Un cop es produeixi el cessament en la relació de serveis que va propiciar el pas a l'excedència voluntària per incompatibilitat, el treballador ha de sol·licitar el reingrés al servei actiu en el termini màxim de trenta dies des d'aquest cessament.

El reingrés es produirà, si escau, amb motiu d'haver-hi un lloc vacant amb dotació pressupostària i, si un cop sol·licitat el reingrés en el temps establert i en la forma adequada no s'obté per manca de lloc vacant, el treballador quedarà en situació d'excedència voluntària ordinària, amb el límit de cinc anys, fins que es produeixi la vacant corresponent i obtingui el reingrés efectiu.

Si no es demana el reingrés o es demana fora de termini, es declararà el treballador en situació d'excedència voluntària ordinària, des de la data en què es va produir el cessament de la relació de serveis amb l'altra entitat pública.

Como vemos, a diferencia de la excedencia forzosa, en esta excedencia prevista en el convenio colectivo el reingreso no es automático y queda condicionado a la existencia de vacante y dotación presupuestaria. Por tanto, el régimen jurídico de esta excedencia, establecida en el convenio colectivo al amparo del art. 46.6 ET, se equipara a la excedencia voluntaria.

Además, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de septiembre de 2007 (rec. 2432/2006) y 13 de noviembre de 2007 (rec. 3187/2006), que cita la parte impugnante, el cargo público al que se refiere el artículo 46.1 ET y queda derecho a pasar la situación de excedencia forzosa no es el permanente 'burocrático de carrera' si no el cargo 'político temporal o a movible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente ( STS 7 de marzo de 1990 ) y cuyo desempeño imposibilite la asistencia al trabajo.Se trata, por tanto, de cargos de designación política que participar en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones Públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equiparables de las Administración autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera) pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria ( art. 46.6 ET ) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes ( art. 45.1.a) ET ).

Es evidente que el nombramiento del demandante como Coordinador de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Palma con funciones de Gerente del Instituto Municipal de Informática no es uno de esos cargos públicos de carácter político que dan lugar a la excedencia forzosa. En tal sentido, en la primera de las sentencias el alto tribunal descartó que el nombramiento como gerente de una sociedad mercantil de titularidad pública mediante la concertación de una relación laboral de alta dirección encaje en esa figura de cargo público.

Y si lo solicitado no fue una excedencia forzosa tampoco lo fue lo reconocido y cuando dos años después el demandante pretendió que su situación se recalificara como excedencia forzosa su solicitud fue rechazada, ante lo cual se aquietó.

Pretender, ahora, que su situación era la de excedencia forzosa supone una contradicción con los actos propios, pues de haber solicitado oportunamente la excedencia forzosa la demandada habría podido denegar la solicitud y si no lo hizo fue porque lo solicitado era otra cosa.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre actos propios recogida en el Sentencias de 23 de mayo de 2006 y 24 de febrero de 2005 (RCUD 46/2004), construida sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC: SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90; SSTC 67/1984, de 7 de junio, 73/1988, de 21 de abril y 198/1988 de 24 de octubre, se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84, 05/10/84, 22/06/87, 25/09/87, 05/10/87, y 25/01/89 y 04/05/89 ; y de la Sala de lo Social, sentencias de 23/03/94-rec. 4043/92- y 24/02/05 -rec. 46/04-).

En consecuencia, fracasa el motivo.

TERCERO. A continuación, se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 15.1.a) y 15.3 ET y del artículo 2 RD 2720/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Se sostiene que el contrato de trabajo del demandante debe considerarse indefinido por haberse celebrado en fraude de ley, no pudiendo considerarse el demandante como personal eventual al amparo de establecido en el artículo 12 RDL 5/2015, pues su ámbito está limitado a la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial y ese no era el caso del demandante. Por ello, se aduce, que las más recientes contrataciones lo han sido mediante contratos de alta dirección para cubrir los puestos de Director de Gestión y de Director de Transmedia.

Lo cierto es que la cuestión que se nos plantea carece de trascendencia a los efectos de apreciar la existencia de un despido y calificarlo como improcedente. No vamos a extendernos sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo del demandante, pues fuera esta cual fuera una vez que el demandante solicitó y se le reconoció el pase a la situación de excedencia por incompatibilidad regulada en el artículo 17.3 del convenio colectivo, su reincorporación estaba condicionada a la existencia de un puesto vacante dotado presupuestariamente y esta circunstancia no ha quedado acreditada. Antes al contrario, en el hecho probado tercero se declara que durante los años 2015 y 2016 la plaza de director financiero que desempeñaba el demandante no tuvo dotación presupuestaria.

Por tanto, el demandante carecía de derecho a la reincorporación cuando la solicitó en el mes de junio de 2015 y, por ello, la negativa de la empresa no puede calificarse de despido improcedente fuera cual fuera la naturaleza jurídica del contrato de trabajo del demandante.

En consecuencia, fracasa también este motivo.

CUARTO. Por último, sin cita de norma infringida se niega que haya quedado acreditada la falta de dotación presupuestaria, lo cual no podemos aceptar porque ya hemos visto que se declara probada en el hecho probado tercero, que no ha sido impugnado.

Se aduce también que estando incluido en la relación de puestos de trabajo de la entidad demandada el de Director Financiero la falta de dotación presupuestaria podría determinar un despido por causas objetivas al amparo del artículo 52.e) ET pero no un cese sin compensación o indemnización.

Respecto de esta última alegación debemos descartar, ante todo, la aplicación del artículo 52 e) ET, pues ni la demandada ni la contratación del demandante encajan en el supuesto de hecho de la norma. Y ante la solicitud de reingreso del demandante no pesaba ninguna obligación sobre la demandada de proceder al despido por causas objetivas y ello porque, como hemos dicho, el reingreso estaba condicionado a una circunstancia que no concurría. No hay despido objetivo sino falta de derecho al reingreso.

Ya hemos visto que la situación del demandante no era la de excedente forzoso al amparo de lo establecido el artículo 46.1 ET, tratándose de una situación de excedencia voluntaria y en relación a esta en la STS de 30 de abril de 2012 (RCUD 2228/2011), en interpretación de lo establecido en el artículo 46.5 ET, se declara lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rcud 3606/1998 ).

El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa ( STS 25-10-2000 rcud 3606/1998 ).

Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho expectante del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa.

Esta doctrina es aplicable mutatis mutandia la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en la que se encontraba el demandante y a la que había accedido por un interés personal de carácter profesional, quedando su reingreso condicionado a la concurrencia de las circunstancias establecidas en la norma del convenio colectivo reguladora de tal excedencia voluntaria y, en concreto, a la existencia de dotación presupuestaria, no pudiendo compelerse válidamente a la entidad demandada a dotar presupuestariamente el puesto de trabajo pretendido por el demandante con las única finalidad de posibilitar su reingreso, cuando concurren circunstancias organizativas o de otro género que aconsejan, desde la perspectiva del empleador, no proceder a tal dotación presupuestaria.

En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia n.º 314/18 de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda DSP n.º 740/2015, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0119-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0119- 20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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