Sentencia Social Nº 2636/...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 2636/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9048/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 2636/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101699

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2868


Encabezamiento

5RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0038281

E.P.U

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 11 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2636/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Supeco Maxor, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 28 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 913/2005 y siendo recurrido MUTUA UNIVERSAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Marí Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Grupo Supeco Maxor, S.L., debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y a Doña Marí Luz , de los pedimientos formulados en su contra. Y debo absolver y absuelvo a Mutua Universal por falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En fecha 28.02.04, la trabajadora Doña Marí Luz sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios para la empresa demandante.- expediente administrativo e Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-

2.- El accidente se produjo cuando la actora estaba manipulando manualmente cajas de calçots para su reposición, cuando le cayó una caja en el pie. - Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-

3.- En los puestos de recepción se identifica en la evaluación de riesgos el riesgo de golpes por objetos o herramientas en la tarea de manipulación manual de cargas, productos de empaquetados, mientras que en la sección de frutería en relación con la manipulación manual de cargas de productos empaquetados, se identifica únicamente el riesgo de sobreesfuerzos. - informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-

4.- Por Resolución de fecha de 27.07.05, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, estableciendo un incremento del 30 % en las prestaciones con cargo exclusivo de la empresa. - expediente administrativo.-

5.- Contra dicha resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 03.11.2005, quedando agotada la vía administrativa - expediente administrativo -.

6.- La trabajadora no tenía, en el momento del accidente, calzado de seguridad no constando que la trabajadora hubiera recibido ningún tipo de equipos de protección individual, hasta después del accidente. Recibió en fecha 02.12.04 zapatos antideslizantes.- informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social e interrogatoria del trabajador.-

7.- Tras el accidente de la Sra. Marí Luz , la empresa puso en marcha un protocolo de Equipos de Protección Individual entregando estos a todos los trabajadores. En un Dossier de dotación de equipos de protección individual de 30.11.2001 consta entre las normas básicas de seguridad, la necesidad de utilizar zapato antideslizante con puntera de protección de los dedos del pie que ofrece una protección para los choques equivalentes a 200 J, y los riesgos de aplastamiento bajo una carga máxima de 1500 daN, que deben utilizarse en "todas las actividades desarrolladas en las secciones de frescos y recepción". El trabajo de la Sra. Marí Luz en el momento del accidente se encontraba en la sección de frescos. - Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-

8.- El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de parcial. - expediente Administrativo.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado, lo impugnó - Marí Luz - elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa accionante se alza en suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en impugnación de determinada resolución de la Dirección Provincial del INSS., imponiéndole el recargo del 30 por 100 por infracción de normas de seguridad laboral, por consecuencia de accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada, en fecha del 28 de febrero de 2004.

El presente recurso se formula por la doble vía del Art.191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Así pues, la recurrente pide primeramente una adición al relato histórico de la sentencia recurrida; y para que por remisión a cierta documental obrante en autos, Ex "ramo de prueba" de la accionante, se constate que la trabajadora accidentada había recibido "suficiente" información en materia de prevención de riesgos laborales; -incluso "sobre el manejo de cargas"-.

Petición un tanto genérica: respecto de la cual hace ver la trabajadora impugnante su no escasa importancia al efecto del presente recurso.

A lo que se debe agregar que como veremos después, la resolución administriva impugnada, refrendada por el fallo de instancia, enfatiza la falta de determinado equipo de protección individual en la trabajadora accidentada.

TERCERO.- Precisamente la segunda petición revisora se refiere a este último aspecto (no contar la trabajadora, con adecuado E.P.I.); aspecto que en términos negativos, viene descrito en el correspondiente ordinal 6º de la sentencia recurrida: de cuya parte del relato histórico se pide su supresión y/o modificación, para hacer constancia de lo contrario: "zapato de seguridad", "modelo de "recibí", etc...; para, se defiende, ser suficientemente protector de riesgos de caídas de cajas... - con determinado peso. Se cita la vertencia de los documentos que se señalan, como obrantes en el "ramo de prueba" de la parte actora.

Petición de revisión fáctica a la que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por la Juzgadora de las pruebas producidas en el proceso, Ex Art.97,dos, de la citada LPL . Juzgadora que en general y en aspectos determinados, da especial credibilidad al correspondiente Informe de la competente Inspección de Trabajo y SS. Ello por demás, con el valor de presunción de certeza en cuanto a los hechos constatados por el correspondiente funcionario, Ex D.A. 4º, dos, de la Ley de 14 de noviembre de 1997, Ordenadora de la Inspección de T . y SS., reafirmada por el Art.53, dos del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto . En tal sentido, la S. de esta Sala de suplicación num. 5442/2005, de 15 de junio, REC. 3959/2004 , FD. 4º.

CUARTO.- No habiendo tenido éxito en general la petición revisora del recurso, tampoco lo ha de tener la correlativa censura jurídica, en cuanto denuncia la infracción por el fallo de instancia del Art.123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art.4º del Real Decreto 773/1997, "de 30 de noviembre " (error de cita: de 3 de mayo). Se citan también determinadas sentencias casacionales (Sala Cuarta del T.S.) y de suplicación. Y ello en base a las consideraciones siguientes:

1ª) Según el mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, el hecho ocurrió cuando la accidentada estaba manipulando (en "puesto de recepción") cajas de calçots para su reposición, "cuando le cayó una caja en el pie", causándole lesiones de cierta importancia. Se describe también que dicha trabajadora no tenía "en el momento del accidente", calzado de seguridad "no constando que la accidentada hubiera recibido ningún tipo de equipos de protección individual "hasta después del accidente"; y en especial zapatos antideslizantes con puntera de protección - se dice que ello lo procuró la empresa después del accidente "poniendo en marcha (al efecto) "un determinado protocolo de E.P.I.", entregando éstos a todos los trabajadores. (se precisan determinadas resistencias a choques y golpes).

2ª) Siendo así es indudable que la omisión de aquellos equipos fue la causa de las lesiones sufridas por la trabajadora: causalidad que por demás, sin duda exige para la imposición del recargo, el Art.123,tres, de la actual LGSS. de 1994 , según una constante doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - interpretadora también del histórico Art.93 de la LGSS. de 1974 .

3ª) Es cierto que la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del T.S. vino interpretando el precepto en cuestión (Art. 93 de la LGSS. de 1974 ) en el sentido de presentar el recargo un decidido aspecto sancionador (S.20.3.97 , Cas.Unif. 2730/1996) y por tanto, había de ser objeto de interpretación restrictiva. Pero también se ha matizado que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo nerece un enjuiciamiento más riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre " (S. de 8 de octubre de 2001, Ex Cas.Unif. 4403/2000 ). Ley 31/1995 que por cierto, fue modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre : demostrativa del interés del legislador en regular la materia.

4ª) Debemos precisar que las medidas de prevención de riesgos profesionales, y en especial, la adopción de los consiguientes servicios de prevención, lejos de constituir una obligación formal, imponen a la empresa la necesidad de no desvincularse de aquella obligación, en principio genérica, pero real y de indudable exigencia, del Art.14,dos, de dicha Ley 31/1995, y en lo menester, de las Directivas "MARCO" 89/391 , y 91/383, de la entonces CEE, y cuyas directrices sigue según expreso reconocimiento de la exposición de motivos de la reiterada Ley 31/1995. Obligaciones que sin duda se concretan en la propia Ley, precisamente en la dotación de EPIS., Ex Arts.4,ocho, y 17 -definiendo el concepto de dichos EPIS.

Según además desarrolla el citado R.D.773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de EPIS. -con sus correspondientes anexos I, 6 y III, 2.

5º) Siendo así es indiferente frente a lo que se argumenta en el recurso, que el relato de hechos probados no dé "ninguna información sobre el tipo de calzado que llevaba la trabajadora en el momento del accidente..."; y como reiteramos, no se trata de exigir a la empresa el cumplimiento de "obligaciones genéricas" si/no bien concretas; y finalmente, como también se dijo, es indiferente también que los trabajadores hubieren recibido adecuada información sobre los riesgos de sus puestos de trabajo.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus le gales consecuencias, es especial, Ex Art.202, cuatro, y 233, uno , de la citada LPL.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Supeco Maxor, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Social 3 Barcelona en el procedimiento nº 913/2005 seguidos a instancias de GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. contra MUTUA UNIVERSAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Marí Luz .

Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito, y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante, cifrados en 300 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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