Sentencia Social Nº 262/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 04 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100229

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1659

Núm. Roj: STSJ CL 1659/2016

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente absoluta

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Reconocimiento de las prestaciones

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Profesión habitual

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente total

Prueba documental

Actividad laboral

Incapacidad temporal

Beneficio de justicia gratuita

Incapacidad permanente

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00262/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 218/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 262/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 218/2016, interpuesto por DOÑA Carina , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 529/2015, seguidos a instancia de la
recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago
Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Carina , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -59 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de propietaria de almacén textil (cinco personas a su cargo) , en 2013 fue reconocida a efectos de invalidez, siéndole denegada. El cuadro que sirvió de base para dicha denegación, según Informe de Valoración Médica (IVM) de 26-11-13, era el siguiente: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Poliatrosis columna cervical y ambas manos. Osteoporosis. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada para realizar tareas que requieran sobrecargas estáticas y/o dinámicas intensas y continuadas de la columna cervical y manos'.

SEGUNDO.- Que, en fecha de 31-7-15 solicitó pensión de incapacidad permanente, no estando en situación de Incapacidad Temporal (consta que con anterioridad y posterioridad sí ha estado en distintos períodos: de 1-2-13 a 13-11-13, de 7-8-14 a 4-5-15 y, en la actualidad, desde el 18-11-15 con duración probable de un mes) , y tras IVM de 19-8-15, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el número NUM002 , en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 21 siguiente, el INSS resolvió, en la última fecha referida, denegar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos.

TERCERO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 25-9-15, la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 5 del mes siguiente; dándose igualmente por reproducidas. C UARTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Osteopenia moderada. Cerviartrosis. Lumboartrosis.

Osteoatrosis de manos. Trastorno ansioso depresivo. Episodios vertiginosos. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada para realizar tareas que requieran sobrecargas estáticas y dinámicas importantes y continuadas de articulaciones afectas'.

QUINTO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 1.161#88 Euros mensuales.

SEXTO.- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Carina , siendo impugnado de contario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Ávila se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2015 , Autos nº 529/2015, que desestimó la demanda sobre de reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Carina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Contra la citada sentencia se interpone recurso se Suplicación por la representación letrada de la demandante con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que ha sido impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Sobre la revisión de hechos Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo párrafo en el hecho Probado Cuarto , proponiendo la siguiente redacción :' Que dicho cuadro patológico es crónico, sin que exista indicación quirúrgica alguna ni terapéutica o rehabilitadora, a salvo de las paliativas , que altere dicho carácter'. Fundamenta la revisión en el Informe médico de emitido por Dª Jacinta , el informe del EVI y el Informe del especialista privado D. Fermín .

El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello teniendo no solo en cuenta que los Informes a valorar debe de reflejar la situación de la actora al momento del hecho causante, no en el año 2005, y que de los Informes del EVI a los que se refieres para apoyar el recurso no se desprende la redacción que se solicita .En cuanto al Informe de D. Fermín , este al igual que los demás han sido valorados por el Magistrado de instancia y en el caso de informes contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LRJS , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional. Por todo lo cual , tal y como antes ya hemos anticipado , la revisión solicitada debe de ser desestimada.



TERCERO .- Como denuncia jurídico sustantiva y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 136 y 137. 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues entiende que las dolencias que padece la actora , no solo le impedirían el ejercicio de las actividades propias de su profesión habitual Autónoma de almacén de textil, sino cualquier otra profesión.

Ambas pretensiones, principal y subsidiaria deben de ser desestimadas por los siguientes motivos : Debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

Pues bien en el presente supuesto ,y en contra de lo alegado por la parte recurrente, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las dolencias que padece la actora ( hecho probado cuarto) le causarían limitaciones para el ejercicio de aquellas profesiones que requieran realizar actividades que requieran sobrecargas importantes y continuadas , pero no para el desempeño de aquellas otras profesiones que no requieran la realización de esfuerzos físico que supongan realizar sobrecargas que afecten sobre todo a manos y columna. Y como entendió el Magistrado de instancia no procede declararle afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.

En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónoma en almacén de textil en el que prestan sus servicios cinco trabajadores. Es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece la trabajadora recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida, Hecho Probado Cuarto , no le impiden a la realización de los trabajos propios de su profesión habitual . Pues si bien es cierto que la demandante , tal y como se ha declarado probado en el hecho cuarto, presenta un cuadro residual de Osteopenia moderada. Cervicoartorosis. Lumboartoris . Osteoartrosis de manos. Trastorno depresivo y Episodios vertiginosos , las limitaciones que el pueden causar tales dolencias no le impiden le realización de las actividades de Autónoma de almacén de textil , la actora que tiene cinco trabajadores a su cargo (hecho probado primero). No consta que tenga que realizar tareas que impliquen esfuerzos físicos considerables y de sobrecargas continuadas ,pudiendo además organizar el trabajo, dentro de sus facultades de autoorganización, para no tener que realizar en todo caso tales actividades. En cuanto a la depresión , ni consta que esta sea cronificada ni de larga duración y al igual que no episodios vertiginosos son susceptibles de tratamiento . Y ello sin perjuicio que en momentos álgidos de las dolencias que padece y en periodos puntuales pueda derivar en una Incapacidad Temporal; pero ello no quiere decir que esté incapacitada de forma permanente para la realización de las tareas propias de su profesión habitual.

En consecuencia consideramos que las dolencias que padece el recurrente no tienen la gravedad suficiente para ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total.

Por todo lo cual no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas citadas por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.



CUARTO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 529/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000218/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 04 de Mayo de 2016

Ver el documento "Sentencia Social Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 04 de Mayo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Convenio especial con la Seguridad Social
Disponible

Convenio especial con la Seguridad Social

6.83€

6.49€

+ Información

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso
Disponible

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.45€

13.73€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información