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Sentencia Social Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100229
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1659
Núm. Roj: STSJ CL 1659/2016
Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE
Voces
Incapacidad permanente absoluta
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Intervención de abogado
Reconocimiento de las prestaciones
Prestaciones contributivas por invalidez permanente
Profesión habitual
Grado de incapacidad
Incapacidad permanente total
Prueba documental
Actividad laboral
Incapacidad temporal
Beneficio de justicia gratuita
Incapacidad permanente
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00262/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 218/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 262/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 218/2016, interpuesto por DOÑA Carina , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 529/2015, seguidos a instancia de la
recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago
Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Carina , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -59 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de propietaria de almacén textil (cinco personas a su cargo) , en 2013 fue reconocida a efectos de invalidez, siéndole denegada. El cuadro que sirvió de base para dicha denegación, según Informe de Valoración Médica (IVM) de 26-11-13, era el siguiente: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Poliatrosis columna cervical y ambas manos. Osteoporosis. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada para realizar tareas que requieran sobrecargas estáticas y/o dinámicas intensas y continuadas de la columna cervical y manos'.
SEGUNDO.- Que, en fecha de 31-7-15 solicitó pensión de incapacidad permanente, no estando en situación de Incapacidad Temporal (consta que con anterioridad y posterioridad sí ha estado en distintos períodos: de 1-2-13 a 13-11-13, de 7-8-14 a 4-5-15 y, en la actualidad, desde el 18-11-15 con duración probable de un mes) , y tras IVM de 19-8-15, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el número NUM002 , en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 21 siguiente, el INSS resolvió, en la última fecha referida, denegar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos.
TERCERO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 25-9-15, la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 5 del mes siguiente; dándose igualmente por reproducidas. C UARTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Osteopenia moderada. Cerviartrosis. Lumboartrosis.
Osteoatrosis de manos. Trastorno ansioso depresivo. Episodios vertiginosos. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada para realizar tareas que requieran sobrecargas estáticas y dinámicas importantes y continuadas de articulaciones afectas'.
QUINTO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 1.161#88 Euros mensuales.
SEXTO.- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Carina , siendo impugnado de contario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Ávila se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2015 , Autos nº 529/2015, que desestimó la demanda sobre de reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Carina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Contra la citada sentencia se interpone recurso se Suplicación por la representación letrada de la demandante con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art
SEGUNDO .- Sobre la revisión de hechos Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la
El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello teniendo no solo en cuenta que los Informes a valorar debe de reflejar la situación de la actora al momento del hecho causante, no en el año 2005, y que de los Informes del EVI a los que se refieres para apoyar el recurso no se desprende la redacción que se solicita .En cuanto al Informe de D. Fermín , este al igual que los demás han sido valorados por el Magistrado de instancia y en el caso de informes contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo
TERCERO .- Como denuncia jurídico sustantiva y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la
Ambas pretensiones, principal y subsidiaria deben de ser desestimadas por los siguientes motivos : Debemos de recordar que el artículo 137.5 de la
Pues bien en el presente supuesto ,y en contra de lo alegado por la parte recurrente, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las dolencias que padece la actora ( hecho probado cuarto) le causarían limitaciones para el ejercicio de aquellas profesiones que requieran realizar actividades que requieran sobrecargas importantes y continuadas , pero no para el desempeño de aquellas otras profesiones que no requieran la realización de esfuerzos físico que supongan realizar sobrecargas que afecten sobre todo a manos y columna. Y como entendió el Magistrado de instancia no procede declararle afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónoma en almacén de textil en el que prestan sus servicios cinco trabajadores. Es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece la trabajadora recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida, Hecho Probado Cuarto , no le impiden a la realización de los trabajos propios de su profesión habitual . Pues si bien es cierto que la demandante , tal y como se ha declarado probado en el hecho cuarto, presenta un cuadro residual de Osteopenia moderada. Cervicoartorosis. Lumboartoris . Osteoartrosis de manos. Trastorno depresivo y Episodios vertiginosos , las limitaciones que el pueden causar tales dolencias no le impiden le realización de las actividades de Autónoma de almacén de textil , la actora que tiene cinco trabajadores a su cargo (hecho probado primero). No consta que tenga que realizar tareas que impliquen esfuerzos físicos considerables y de sobrecargas continuadas ,pudiendo además organizar el trabajo, dentro de sus facultades de autoorganización, para no tener que realizar en todo caso tales actividades. En cuanto a la depresión , ni consta que esta sea cronificada ni de larga duración y al igual que no episodios vertiginosos son susceptibles de tratamiento . Y ello sin perjuicio que en momentos álgidos de las dolencias que padece y en periodos puntuales pueda derivar en una Incapacidad Temporal; pero ello no quiere decir que esté incapacitada de forma permanente para la realización de las tareas propias de su profesión habitual.
En consecuencia consideramos que las dolencias que padece el recurrente no tienen la gravedad suficiente para ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total.
Por todo lo cual no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas citadas por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 529/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000218/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 04 de Mayo de 2016"
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