Sentencia Social Nº 2614/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 2614/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2947/2006 de 08 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2614/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102287

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2935

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés sobre invalidez permanente total. Partiendo de los hechos probados, que permanecen inmodificados nos encontramos con un cuadro patológico que contraindica labores como las que son propias de limpiadora, pero no aquellas otras en las que no estén presentes esfuerzos, bipedestación muy prolongada etc, lo que configura una Invalidez Permanente Total para la profesión habitual. Por otra parte la mera referencia a un accidente "in itinere", del que fue dado de alta por curación el 27-5- 05 y nueva baja por enfermedad común, con diagnóstico que nada dice respecto del anterior, no puede traerse aquí como causa de unas lesiones que hablan de hernia discal dura cervical, pues ello exigiría establecer una presunción sobre otra, y por tanto, la contingencia de la que se deriva la incapacidad que ahora se reconoce es la de enfermedad común

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02614/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103041, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002947 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cristina

Recurrido/s: SESPA, I.N.S.S, T.G.S.S, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A,

MUTUA FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000211

/2006

SENTENCIA Nº: 2614/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002947 /2006, formalizado por el Letrado MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000211 /2006, seguidos a su instancia frente a SESPA, I.N.S.S, T.G.S.S, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A, MUTUA FREMAP, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de junio de dos mil seis por la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora Cristina , nacida el 9 de Noviembre de 1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº, NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de limpiadora.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 17 de Enero de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 13 de marzo de 2006.

3º.- La actora padece las siguientes dolencias: Retrolistesis L5 Grado I, Discoartrosis C5-C6, con agujeros de conjunción libres, accidente de tráfico el 4-05.RNM (18-5-05): Se informa de: inversión lordosis. HD Dura C5-C6 izquierda comprensión medular, pequeña a protunsión C4-C5 y mínima HD C6-C7. Quiste Bulbopontino.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada con fecha 9 de Enero de 2006.

5º.- La Base reguladora de prestaciones es de 787,18 € mes (enfermedad común) y 947,12 € mes (accidente de trabajo).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo o, también subsidiariamente, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado primero para el que propone un añadido referente al lugar de trabajo donde ejerce su labor de limpiadora, y del tercero, para el que solicita ampliación según informes médicos que cita.

Son estos informes los que constan a los folios 124, 125, 127 y 131, forma parte, y 129, 130, 132 a 134 y 152 a 162 así como el 89 por otros.

Finalmente interesa añadir un hecho probado sexto que recoja la existencia de un accidente "in itinere", con baja por tal causa, alta por la Mutua y nueva baja por enfermedad común. Ofrece como documentos que avalarían dicho añadido los folios 114 y 115, partes de baja por ambas contingencias.

SEGUNDO.-Al respecto de la pretensión y los documentos que se citan, tenemos que recordar una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

TERCERO.-En cuanto a la modificación del apartado primero se ha de señalar que, constando la categoría profesional de limpiadora (y que en el propio documento mencionado se dice que la actividad se desarrolla en las dependencias de la empresa, sometida al Convenio de Limpieza de Edificios y Locales), resulta intranscendente al fallo el dato que se trata de introducir.

Respecto del cuadro de dolencias, aparte de que los documentos invocados carecen de los requisitos exigidos por la expresada doctrina jurisprudencial para alcanzar la eficacia revisoria que se les pretende atribuir, ya hemos reiterado en otras ocasiones que la cita genérica de una serie de documentos (en número de 20, mas el que ocupa el acta de juicio, que no se convierte en documento al plasmar declaraciones) no es suficiente para cumplir el precepto del Art. 191 b) TRLPL , pues es preciso concretar de cuál de ellos y en qué aspecto concreto se deriva la equivocación evidente del juzgador de instancia, lo que supone otra causa de desestimación del motivo.

Finalmente, sobre la baja por accidente (de tráfico "in itinere"), y alta por la Mutua y baja por los servicios médicos de la Seguridad Social, la parte recurrente cita mal el nº de documentos, pues los 114 y 115 contienen baja y alta por la Mutua, con diagnóstico de cervicalgia tras accidente de tráfico, siendo el 118, que no se cita, el que contiene nueva baja por los servicios médicos de la Seguridad Social, con el diagnóstico de "mareo-vahído (sin síncope)", hechos que si pueden incorporarse, al no ser discutidos en si mismos, lo que determina la estimación del motivo en este extremo concreto.

CUARTO.-Con cita del Art.191 c) del mismo Texto Procesal reformula con segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando como infringido el Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , por entender que debió reconocérsele el grado de Invalidez Permanente Absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, si bien sólo se menciona el nº 5 del citado artículo.

Partiendo de los hechos probados, que permanecen inmodificados nos encontramos con un cuadro patológico en el que destaca hernia discal dura C5-C6 izquierda con compresión medular, pequeña protusión C4-C5 y mínima hernia C6-C7, así como quiste bulbopontino, aunque la exploración que efectúa el Equipo de Valoración de Incapacidades, cuya conclusión diagnóstica plasma la sentencia, no se deduce importante limitación, resaltándose que el quiste bulbopontino no tiene significación patológica.

Ello supone que tal situación contraindica labores como las que son propias de limpiadora, pero no aquellas otras en las que no estén presentes esfuerzos, bipedestación muy prolongada etc, lo que configura una Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, definidas en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 .

QUINTO.-Se denuncia asimismo infracción del atr. 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (no se dice primero ), que establece la presunción de laboralidad de las lesiones producidas en lugar y tiempo de trabajo.

Pero la mera referencia a un accidente "in itinere", del que fue dado de alta por curación el 27-5- 05 y nueva baja por enfermedad común, con diagnóstico que nada dice respecto del anterior, no puede traerse aquí como causa de unas lesiones que hablan de hernia discal dura cervical, pues ello exigiría establecer una presunción sobre otra.

Por ello, la contingencia de la que se deriva la incapacidad que ahora se reconoce es la de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, recaída en autos 211/06 , revocamos dicha Resolución y declaramos que la actora se halla afectada de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 55% de su base reguladora de 787,48 euros mensuales, en catorce mensualidades anuales, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle dicha pensión con efectos de 9 de enero de 2006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Prestaciones de origen profesional
Disponible

Prestaciones de origen profesional

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Regulación de las prestaciones contributivas por muerte y supervivencia
Disponible

Regulación de las prestaciones contributivas por muerte y supervivencia

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Indemnizaciones asociadas a las contingencias profesionales
Disponible

Indemnizaciones asociadas a las contingencias profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Investigación de accidentes de trabajo
Disponible

Investigación de accidentes de trabajo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información