Sentencia SOCIAL Nº 261/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 74/2017 de 08 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100243

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2478

Núm. Roj: STSJ M 2478:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.00.4-2016/0000771

Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 348/2016

Materia: Despido

Sentencia número: 261/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a ocho de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 74/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO CLEMARES PAIVA en nombre y representación de AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L. y de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia de fecha 18.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 348/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Inocencio , D./Dña. Jacobo , D./Dña. Jon , D./Dña. Leonardo , D./Dña. Marcelino , D./Dña. Nicolas , D./Dña. Patricio y D./Dña. Ramón frente a AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L., AVINTIA S.L. y TABIQUERÍA Y MONTAJES 2015 S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores prestaban servicios para la empresa demandada Tabiquería y Montajes 2015, S.L., con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría y salario mensual bruto prorrateado:

1.- D. Ramón : 19-10-09, Oficial 1ª y 1.816'20 euros.

2.- D. Leonardo : 20-10-14, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.

3.- D. Inocencio : 16-11-09, Oficial 1ª y 1.816'20 euros.

4.- D. Jon : 05-05-15, Peón y 1.679'65 euros.

5.- D. Nicolas : 04-95-15, Peón y 1.679'65 euros.

6.- D. Jacobo : 26-05-14, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.

7.- D. Patricio : 03-05-12, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.

8.- D. Marcelino : 03-05-12, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de 10-02-16 la demandada citada en el hecho anterior notificó a los actores que se extinguían los respectivos contratos de trabajo en fecha 12-02-16 todos los demandantes, salvo el que figura bajo el número 5, en que se señaló como fecha de baja el día 15-02-16, en todos los casos por cesar la construcción de las obras para Avintia Proyectos y Construcciones en las que se encontraban prestando sus servicios. Todos los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social en fecha 12-02-16, menos el citado al número 5 que lo fue el 08-10-15.

TERCERO.- La relación laboral de los actores trae causa inicial de contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, para prestar servicios en la obra contratada por la empresa Avintia, que devinieron en contratos indefinidos en el caso de los actores que figuran bajo los números 1 y 3 del hecho primero anterior. Este primer contrato inicial se formalizó con la empresa Construcciones Toledo y Munera, S.L., en el caso del primero de los actores citados, habiendo prestado servicios sin solución de continuidad para Tabiquería y Montajes 2015, S.L. En el caso del resto de los actores, salvo el 5, se formalizaron dos contratos sucesivos, siendo las obras contratadas en el último de ellos en el caso de los actores 2, 4, 7 y 8, 149 viviendas en la Avda de las Suertes en el Ensanche de Vallecas Madrid contratadas por la empresa Avintia, añadiendo alguno de los contratos Infraestructuras; y en el caso del demandante que figura bajo el número 6, 10 chales en las Carcavas, Valdebebas contratadas por Avintia Proyectos y Construcciones.

CUARTO.- Las empresas Avintia Proyectos y Construcciones S.L. y Avintia Infraestructuras, S.A., formalizaron con la empresa Tabiquería y Montajes 2015, S.L. Los siguientes contratos de adjudicación de trabajos de obra:

31-07-13 (Avintia Proyectos y Construcciones): Viviendas Sanchinarro, con fecha de finalización el 24-03-14.

20-05-14 (Avintia Proyectos y construcciones S.L.): 70 viviendas en el Cantizal, Las Rozas, con fecha de finalización el 01-10-14

30-07-14 (Avintia Proyectos y Construcciones): 75 viviendas en Alcala de Henares, con fecha de finalización el 30-01-15.

16-12-14 (Avintia Infraestructuras): 149 viviendas en Ensanche de Vallecas, con fecha de finalización el 22-06-15.

01-02-15 (Avintia Proyectos y Construcciones): 96 viviendas en El Bercial, con plazo de finalización el 10-04-15.

23-02-15 (Avintia Proyectos y Construcciones): 10 viviendas en Carcavas., con fecha de finalización el 26-06-15.

28-12-15 (Avintia Proyectos y Construcciones): 131 viviendas en Colmenar Viejo, con fin de plazo el 27-02-16.

QUINTO.- Los demandantes trabajaban indistintamente en las obras contratadas por las empresas del grupo Avintia a la empresa Tabiques y Construcciones, habiendo prestado servicios en obras de dicha empresa principal en los periodos en los que percibieron las cantidades que detallan en el hecho cuarto de sus respectivas demandadas acumuladas, bajo el epígrafe de Cobró, que se tiene por reproducido en este apartado correspondientes a los siguientes periodos, y en el orden citado en el hecho primero anterior:

1.- febrero 2015 a 12-02-16

2.- febrero 2015 a 12-02-16

3.- febrero 2015 a 12-02-16

4.- junio 2015 a 12.02-16

5.- 04-05-15 a 08-10-15.

6.- febrero 2015 a noviembre 2015.

7.- febrero 2015 a agosto 2015.

8.- febrero 2015 a agosto 2015.

SEXTO.- Por sentencia de este juzgado social de fecha 09-06-16 se condenó solidariamente a la empresa Tabiquería y Montajes 2015, S.L., y otra a abonar al actor que figura bajo el número 6 diferencias salariales del periodo diciembre 2015 a enero 2016 y liquidación del contrato por prestación de servicios en obra de dicha tercera empresa.

SEPTIMO.-Los demandantes firmaban a su empleadora recibo conjunto de salarios del mes de la empresa de servicios prestados en obras de Avintia, para presentación de los mismos a esta empresa.

OCTAVO.- La cuenta de cotización en la Seguridad Social de Tabiquería y Montajes 2015, S.L., está dada de baja en la Seguridad Social.

NOVENO.- Los demandantes han cursado alta en nuevas empresas en las fechas que seguidamente se señalan:

1.- 22-02-16

2.- 22-06-16

3.- 22-02-16

4.- 23-05-16

5.- --------

6.- 16-02-16

7.- 16-02-16

8.- 16-02-16

DÉCIMO.- Se celebró el acto previo de conciliación.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Patricio , D. Marcelino , D. Nicolas , D. Jacobo , D. Ramón , D. Inocencio , D. Jon y D. Leonardo frente a TABIQUERÍA Y MONTAJES 2015 S.L., AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L., AVINTIA S.L. y AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L, declaro la improcedencia del despido de los actores realizado por la empresa Tabiquería y Montajes 2015 S.L., y habiendo cesado en su dicha empresa, siendo imposible el ejercicio de la opción a favor de la readmisión, declaro extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral que unía a las partes, condenando a la citada demandada a estar y pasar por ambas declaraciones, así como a que abone a cada demandante las cantidades que seguidamente se indican en concepto de indemnización y salarios de tramitación:

NOMBRE INDEMNIZACIÓN SALARIOS T

1.- D. Ramón : 15.846'34 605'40

2.- D. Leonardo : 3.798,30 7.549'05

3.-D. Inocencio : 15.619'32 605'40

4.- D. Jon : 2.771'51 5.654'99

5.- D. Nicolas : 2.771'51 13.941'51 6.- D. Jacobo : 4.589'61 230'20

7.- D. Patricio : 8.546'17 230'20

8.- D. Marcelino : 8.546'17 230'20

Y estimando la reclamación de cantidad, condeno a la referida empresa con la que responderán también solidariamente las empresas Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras SL, a que abonen a cada demandante las cantidades que se indican, incrementadas en el 10% de interés por mora, cantidad esta última a cargo exclusivo de Tabiquería y Montajes 2015 S.L.

NOMBRE CANTIDAD MORA

1.- D. Ramón : 7.289'99 euros 485'51

2.- D. Leonardo : 11.072'49 euros 737'43

3.-D. Inocencio : 11.181'88 euros 744'71

4.- D. Jon : 8.477'06 euros 564'57

5.- D. Nicolas : 4.901'21 euros 490'12

6.- D. Jacobo : 8.052'13 euros 732'74

7.- D. Patricio : 3.755'04 euros 375'50

8.- D. Marcelino : 3.477'04 euros 347'70

Absuelvo a la empresa Avintia S.L'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. y AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.3.2017para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2016 , Autos nº 348/2016, que estimó la demanda sobre despido y reclamación de cantidad por D. Patricio , D. Marcelino , D. Nicolas , D. Jacobo , D. Ramón ,D. Inocencio , D. Jon y D. Leonardo frente a Tabiqueria y Montajes 2015 SL, Avintia Infraestructuras SL, Avintia SL y Avintia Proyectos y Construcciones SL. La sentencia declara el despido improcedente condenando a la empresa Tabiqueria y Montajes 2015 SL. Condena de forma solidaria de las reclamaciones de cantidad a la citada empresa y a las codemandadas Avintia Infraestructuras SL y Avintia Proyectos y Construcciones SL, declarando la libre absolución de la codemandada Avintia SL. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de las empresas Avintia Infraestructuras SL y Avintia Proyectos y Construcciones SL, habiendo sido impugnado el recurso por la representación letrada de los trabajadores.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propone por la parte recurrente una nueva redacción de los Hechos Probados Segundo y Quinto.

1º Así y como primer motivo de revisión se solicita una nueva redacción del HP 2º proponiendo la siguiente redacción :

' Mediante carta de 10.02.2016 la demanda citada en el hecho anterior notificó a los actores que se extinguían los respectos contratos de trabajo en fecha 12- 02-2016 todos los demandantes, salvo el que figura bajo el número 5, en que se señaló como fecha de baja el dia 15.2.2016, en todos los casos por cesar,según manifestación de la mercantil empleadora, la construcción de las obras para Avintia Proyectos y Construcciones en las que se encontraban prestando sus servicios. Todos los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social en fecha 12.02.2016, menos el citado número 5 que lo fue el 08-10-2015.'

El motivo del recurso debe de ser desestimado por ser intrascendente para la resolución del mismo, dado que por las recurrentes no esta impugnado el despido, sino la condena solidaria en la reclamación de cantidad. Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.

2º Se solicita en segundo lugar una nueva redacción del HP 5º proponiendo la siguiente :

'Los demandantes trabajaron, en relación a los periodos y salarios reclamados por la actora y la prueba documental presentada por Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras SA, en las siguientes obras y periodos:

Mes de diciembre de 2015 en la obra denominada 131 viviendas Colmenar Viejo.

No determina el actor la obra de prestación de servicios. No localicado en obra a Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras SA.

Meses de Mayho a Septiembre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe.

No determina el actor la obra de prestación de servicios. No localizado en obra de Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras S.A

Meses de Mayo a Octubre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe.

Meses de Mayo a Octubre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe y mes de Diciembre de 2015 en la obra denominada 131 viviendas Colmenar Viejo.

Meses de agosto y septiembre de 2015 en al obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe.

Meses de agosto y septiembre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe'.

Fundamenta la revisión en la prueba documental aportada. Antes de nada conviene precisar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial que se expone, entre otras muchas, en las recientes SSTS de 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2011 ) y 16 de septiembre de 2014 (rco.251/2013 ) -y que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación-: ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ) ; 13/07/10 -rco 17/09 ) ; y 21/10/10 -rco 198/09 ) ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 - rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ) -; 18/01/11 -rco 98/09 ) -; y 20/01/11 -rco 93/10 ) -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ) '.

En el presente supuesto y partiendo de la doctrina expuesta el motivo del recurso debe de ser desestimado, al no citarse en concreto los documentos en los cuales se fundamenta la revisión solicitada no siendo suficiente una remisión genérica ' a la prueba documental aportada '.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por las empresas recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el los artículos 42.2 y 29 del Estatuto de los Trabajadores .

Asi se argumenta por las mercantiles recurrentes que no es responsable de las cantidades reclamadas pues solo lo seria por los periodos y salarios que propone y que además los trabajadores estaban al corriente en el cobro de los salarios.

La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 ) -; 14/04/11 -recurso 164/10 ( 8) - 07 / 10 ) / 11 -recurso 190/10 ) -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida se desprende que las hoy recurrentes son la contratitas principales de las obras en que los actores prestaban sus servicios para la empresa Tabiquería y Montajes 2015 SL ( HP 4º), y que las reclamaciones de los trabajadores demandantes son reclamaciones salariales y lo son dentro del año siguiente a la terminación de la contrata, las cantidades percibidas por los actores eran inferiores a las que debían percibir según el convenio de aplicación . Asi STS 9-7-2002 Rcud 2175/2001 vine a señalar 'Al hilo de tales consideraciones, la Sala, en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET EDL 1995/13475 , estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del 'empresario principal' por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los 'subcontratistas ' con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores, o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal . En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal ), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de los posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET EDL 1995/13475 constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto EDL 1995/13475 , no tuviera realmente en cuenta mas que la figura del empresario principal y la de los 'subcontratistas ', dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación.'

Y es que tampoco constas hecho probado alguno por el que se pueda llegar a la conclusión que a los demandantes no se les adeuda la retribuciones salariales reclamadas . Los documentos a los que se refiere la parte recurrente en este motivo del recurso, a cuya valoración en ningún caso podemos entrar teniendo en cuenta la naturaleza de este del recurso de Suplicación a la que antes ya hemos hecho referencia . En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ( 15) ;todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).

En cuanto a la infracción alegada de haberse vulnerado el art. 29 del ET , por condenar al abono del interés por mora contemplado en el citado articulo . El motivo del recurso también debe de ser desestimado y ello la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS fijada en sentencia de fecha 17 de junio de 2014 . Rcud 1315/2013.

Y es que en la referida sentencia expresamente se señal ' Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ;15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.' Criterio que se ha venido manteniendo en otras sentencia de la Sala de lo Social del TS, así 21 de enero de 2015 RCUD 304/2013 .

Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO: Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimary desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AVINTIA INFRAESTRUCTURAS S.L. y AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. contra la sentencia dictada en 18.10.2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en los autos 348/2016,confirmandoíntegramente la misma.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0074-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0074-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 74/2017 de 08 de Marzo de 2017

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