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Sentencia SOCIAL Nº 261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 74/2017 de 08 de Marzo de 2017
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100243
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2478
Núm. Roj: STSJ M 2478:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.00.4-2016/0000771
Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 348/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 261/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a ocho de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 74/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO CLEMARES PAIVA en nombre y representación de AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L. y de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia de fecha 18.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 348/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Inocencio , D./Dña. Jacobo , D./Dña. Jon , D./Dña. Leonardo , D./Dña. Marcelino , D./Dña. Nicolas , D./Dña. Patricio y D./Dña. Ramón frente a AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L., AVINTIA S.L. y TABIQUERÍA Y MONTAJES 2015 S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestaban servicios para la empresa demandada Tabiquería y Montajes 2015, S.L., con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría y salario mensual bruto prorrateado:
1.- D. Ramón : 19-10-09, Oficial 1ª y 1.816'20 euros.
2.- D. Leonardo : 20-10-14, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.
3.- D. Inocencio : 16-11-09, Oficial 1ª y 1.816'20 euros.
4.- D. Jon : 05-05-15, Peón y 1.679'65 euros.
5.- D. Nicolas : 04-95-15, Peón y 1.679'65 euros.
6.- D. Jacobo : 26-05-14, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.
7.- D. Patricio : 03-05-12, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.
8.- D. Marcelino : 03-05-12, Oficial 2ª y 1.726'38 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de 10-02-16 la demandada citada en el hecho anterior notificó a los actores que se extinguían los respectivos contratos de trabajo en fecha 12-02-16 todos los demandantes, salvo el que figura bajo el número 5, en que se señaló como fecha de baja el día 15-02-16, en todos los casos por cesar la construcción de las obras para Avintia Proyectos y Construcciones en las que se encontraban prestando sus servicios. Todos los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social en fecha 12-02-16, menos el citado al número 5 que lo fue el 08-10-15.
TERCERO.- La relación laboral de los actores trae causa inicial de contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, para prestar servicios en la obra contratada por la empresa Avintia, que devinieron en contratos indefinidos en el caso de los actores que figuran bajo los números 1 y 3 del hecho primero anterior. Este primer contrato inicial se formalizó con la empresa Construcciones Toledo y Munera, S.L., en el caso del primero de los actores citados, habiendo prestado servicios sin solución de continuidad para Tabiquería y Montajes 2015, S.L. En el caso del resto de los actores, salvo el 5, se formalizaron dos contratos sucesivos, siendo las obras contratadas en el último de ellos en el caso de los actores 2, 4, 7 y 8, 149 viviendas en la Avda de las Suertes en el Ensanche de Vallecas Madrid contratadas por la empresa Avintia, añadiendo alguno de los contratos Infraestructuras; y en el caso del demandante que figura bajo el número 6, 10 chales en las Carcavas, Valdebebas contratadas por Avintia Proyectos y Construcciones.
CUARTO.- Las empresas Avintia Proyectos y Construcciones S.L. y Avintia Infraestructuras, S.A., formalizaron con la empresa Tabiquería y Montajes 2015, S.L. Los siguientes contratos de adjudicación de trabajos de obra:
31-07-13 (Avintia Proyectos y Construcciones): Viviendas Sanchinarro, con fecha de finalización el 24-03-14.
20-05-14 (Avintia Proyectos y construcciones S.L.): 70 viviendas en el Cantizal, Las Rozas, con fecha de finalización el 01-10-14
30-07-14 (Avintia Proyectos y Construcciones): 75 viviendas en Alcala de Henares, con fecha de finalización el 30-01-15.
16-12-14 (Avintia Infraestructuras): 149 viviendas en Ensanche de Vallecas, con fecha de finalización el 22-06-15.
01-02-15 (Avintia Proyectos y Construcciones): 96 viviendas en El Bercial, con plazo de finalización el 10-04-15.
23-02-15 (Avintia Proyectos y Construcciones): 10 viviendas en Carcavas., con fecha de finalización el 26-06-15.
28-12-15 (Avintia Proyectos y Construcciones): 131 viviendas en Colmenar Viejo, con fin de plazo el 27-02-16.
QUINTO.- Los demandantes trabajaban indistintamente en las obras contratadas por las empresas del grupo Avintia a la empresa Tabiques y Construcciones, habiendo prestado servicios en obras de dicha empresa principal en los periodos en los que percibieron las cantidades que detallan en el hecho cuarto de sus respectivas demandadas acumuladas, bajo el epígrafe de Cobró, que se tiene por reproducido en este apartado correspondientes a los siguientes periodos, y en el orden citado en el hecho primero anterior:
1.- febrero 2015 a 12-02-16
2.- febrero 2015 a 12-02-16
3.- febrero 2015 a 12-02-16
4.- junio 2015 a 12.02-16
5.- 04-05-15 a 08-10-15.
6.- febrero 2015 a noviembre 2015.
7.- febrero 2015 a agosto 2015.
8.- febrero 2015 a agosto 2015.
SEXTO.- Por sentencia de este juzgado social de fecha 09-06-16 se condenó solidariamente a la empresa Tabiquería y Montajes 2015, S.L., y otra a abonar al actor que figura bajo el número 6 diferencias salariales del periodo diciembre 2015 a enero 2016 y liquidación del contrato por prestación de servicios en obra de dicha tercera empresa.
SEPTIMO.-Los demandantes firmaban a su empleadora recibo conjunto de salarios del mes de la empresa de servicios prestados en obras de Avintia, para presentación de los mismos a esta empresa.
OCTAVO.- La cuenta de cotización en la Seguridad Social de Tabiquería y Montajes 2015, S.L., está dada de baja en la Seguridad Social.
NOVENO.- Los demandantes han cursado alta en nuevas empresas en las fechas que seguidamente se señalan:
1.- 22-02-16
2.- 22-06-16
3.- 22-02-16
4.- 23-05-16
5.- --------
6.- 16-02-16
7.- 16-02-16
8.- 16-02-16
DÉCIMO.- Se celebró el acto previo de conciliación.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Patricio , D. Marcelino , D. Nicolas , D. Jacobo , D. Ramón , D. Inocencio , D. Jon y D. Leonardo frente a TABIQUERÍA Y MONTAJES 2015 S.L., AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L., AVINTIA S.L. y AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L, declaro la improcedencia del despido de los actores realizado por la empresa Tabiquería y Montajes 2015 S.L., y habiendo cesado en su dicha empresa, siendo imposible el ejercicio de la opción a favor de la readmisión, declaro extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral que unía a las partes, condenando a la citada demandada a estar y pasar por ambas declaraciones, así como a que abone a cada demandante las cantidades que seguidamente se indican en concepto de indemnización y salarios de tramitación:
NOMBRE INDEMNIZACIÓN SALARIOS T
1.- D. Ramón : 15.846'34 605'40
2.- D. Leonardo : 3.798,30 7.549'05
3.-D. Inocencio : 15.619'32 605'40
4.- D. Jon : 2.771'51 5.654'99
5.- D. Nicolas : 2.771'51 13.941'51 6.- D. Jacobo : 4.589'61 230'20
7.- D. Patricio : 8.546'17 230'20
8.- D. Marcelino : 8.546'17 230'20
Y estimando la reclamación de cantidad, condeno a la referida empresa con la que responderán también solidariamente las empresas Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras SL, a que abonen a cada demandante las cantidades que se indican, incrementadas en el 10% de interés por mora, cantidad esta última a cargo exclusivo de Tabiquería y Montajes 2015 S.L.
NOMBRE CANTIDAD MORA
1.- D. Ramón : 7.289'99 euros 485'51
2.- D. Leonardo : 11.072'49 euros 737'43
3.-D. Inocencio : 11.181'88 euros 744'71
4.- D. Jon : 8.477'06 euros 564'57
5.- D. Nicolas : 4.901'21 euros 490'12
6.- D. Jacobo : 8.052'13 euros 732'74
7.- D. Patricio : 3.755'04 euros 375'50
8.- D. Marcelino : 3.477'04 euros 347'70
Absuelvo a la empresa Avintia S.L'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. y AVINTIA INSFRAESTRUCTURAS S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.3.2017para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2016 , Autos nº 348/2016, que estimó la demanda sobre despido y reclamación de cantidad por D. Patricio , D. Marcelino , D. Nicolas , D. Jacobo , D. Ramón ,D. Inocencio , D. Jon y D. Leonardo frente a Tabiqueria y Montajes 2015 SL, Avintia Infraestructuras SL, Avintia SL y Avintia Proyectos y Construcciones SL. La sentencia declara el despido improcedente condenando a la empresa Tabiqueria y Montajes 2015 SL. Condena de forma solidaria de las reclamaciones de cantidad a la citada empresa y a las codemandadas Avintia Infraestructuras SL y Avintia Proyectos y Construcciones SL, declarando la libre absolución de la codemandada Avintia SL. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de las empresas Avintia Infraestructuras SL y Avintia Proyectos y Construcciones SL, habiendo sido impugnado el recurso por la representación letrada de los trabajadores.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la
1º Así y como primer motivo de revisión se solicita una nueva redacción del HP 2º proponiendo la siguiente redacción :
' Mediante carta de 10.02.2016 la demanda citada en el hecho anterior notificó a los actores que se extinguían los respectos contratos de trabajo en fecha 12- 02-2016 todos los demandantes, salvo el que figura bajo el número 5, en que se señaló como fecha de baja el dia 15.2.2016, en todos los casos por cesar,según manifestación de la mercantil empleadora, la construcción de las obras para Avintia Proyectos y Construcciones en las que se encontraban prestando sus servicios. Todos los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social en fecha 12.02.2016, menos el citado número 5 que lo fue el 08-10-2015.'
El motivo del recurso debe de ser desestimado por ser intrascendente para la resolución del mismo, dado que por las recurrentes no esta impugnado el despido, sino la condena solidaria en la reclamación de cantidad. Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.
2º Se solicita en segundo lugar una nueva redacción del HP 5º proponiendo la siguiente :
'Los demandantes trabajaron, en relación a los periodos y salarios reclamados por la actora y la prueba documental presentada por Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras SA, en las siguientes obras y periodos:
Mes de diciembre de 2015 en la obra denominada 131 viviendas Colmenar Viejo.
No determina el actor la obra de prestación de servicios. No localicado en obra a Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras SA.
Meses de Mayho a Septiembre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe.
No determina el actor la obra de prestación de servicios. No localizado en obra de Avintia Proyectos y Construcciones SL y Avintia Infraestructuras S.A
Meses de Mayo a Octubre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe.
Meses de Mayo a Octubre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe y mes de Diciembre de 2015 en la obra denominada 131 viviendas Colmenar Viejo.
Meses de agosto y septiembre de 2015 en al obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe.
Meses de agosto y septiembre de 2015 en la obra denominada 96 viviendas Bercial Getafe'.
Fundamenta la revisión en la prueba documental aportada. Antes de nada conviene precisar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial que se expone, entre otras muchas, en las recientes SSTS de 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2011 ) y 16 de septiembre de 2014 (rco.251/2013 ) -y que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación-: ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2
En el presente supuesto y partiendo de la doctrina expuesta el motivo del recurso debe de ser desestimado, al no citarse en concreto los documentos en los cuales se fundamenta la revisión solicitada no siendo suficiente una remisión genérica ' a la prueba documental aportada '.
TERCERO:Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la
Asi se argumenta por las mercantiles recurrentes que no es responsable de las cantidades reclamadas pues solo lo seria por los periodos y salarios que propone y que además los trabajadores estaban al corriente en el cobro de los salarios.
La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 ) -; 14/04/11 -recurso 164/10 ( 8) - 07 / 10 ) / 11 -recurso 190/10 ) -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida se desprende que las hoy recurrentes son la contratitas principales de las obras en que los actores prestaban sus servicios para la empresa Tabiquería y Montajes 2015 SL ( HP 4º), y que las reclamaciones de los trabajadores demandantes son reclamaciones salariales y lo son dentro del año siguiente a la terminación de la contrata, las cantidades percibidas por los actores eran inferiores a las que debían percibir según el convenio de aplicación . Asi STS 9-7-2002 Rcud 2175/2001 vine a señalar 'Al hilo de tales consideraciones, la Sala, en interpretación directa de lo dispuesto en el art.
Y es que tampoco constas hecho probado alguno por el que se pueda llegar a la conclusión que a los demandantes no se les adeuda la retribuciones salariales reclamadas . Los documentos a los que se refiere la parte recurrente en este motivo del recurso, a cuya valoración en ningún caso podemos entrar teniendo en cuenta la naturaleza de este del recurso de Suplicación a la que antes ya hemos hecho referencia . En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ( 15) ;todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).
En cuanto a la infracción alegada de haberse vulnerado el art.
Y es que en la referida sentencia expresamente se señal ' Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del
Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO: Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemosdesestimary desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AVINTIA INFRAESTRUCTURAS S.L. y AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. contra la sentencia dictada en 18.10.2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en los autos 348/2016,confirmandoíntegramente la misma.
Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0074-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 74/2017 de 08 de Marzo de 2017"
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