Sentencia SOCIAL Nº 2598/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2598/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2020 de 24 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2598/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9745

Núm. Roj: STSJ AND 9745:2020


Voces

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Acoso laboral

Indefensión

Prueba de testigos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba pertinente

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Prueba documental

Centro de trabajo

Daños morales

Derecho a la prueba

Recurso de amparo

Incongruencia omisiva

Informe de la inspección de trabajo

Práctica de la prueba

Dignidad del trabajador

Condiciones de trabajo

Vacaciones

Fuerza probatoria

Derechos de los trabajadores

Escrito de interposición

Prueba pericial

Indemnización de daños y perjuicios

Encabezamiento

ROLLO Nº 1107/20 - L SENTENCIA Nº 2598/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1107/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a veinticuatro de julio de de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2598/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 509/19; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Antonio contra D. Juan Pedro, D. Pedro Francisco, Ayuntamiento de Aljaraque y D. Abel, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/11/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.-Don Luis Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios como personal laboral no fijo por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización del Ayuntamiento de Aljaraque, como auxiliar administrativo desde el 2 de noviembre de 2002 estando adscrito al Departamento de Protección Civil, ejerciendo labores de coordinación de dicho servicio dependiente de la Concejalía de Seguridad Ciudadana en Aljaraque.

II.-El centro de trabajo del actor se encuentra en el Polígono Industrial las Gavias de Aljaraque donde se ubica la oficina y las dependencias para los equipos de trabajo e instalaciones para los voluntarios de protección civil. Además su actividad se desarrolla fuera del centro de trabajo en los diferentes lugares del municipio, siendo el demandante el único trabajador del ayuntamiento ocupado en dichas dependencias.

III.-El Consistorio demandado tiene 'Evaluación - Planificación de las Condiciones de Trabajo de Auxiliar Administrativo de Protección Civil'del Ayuntamiento de Aljaraque fechado el 19 de febrero de 2019 y suscrito por don Apolonio, coordinador de prevención de riesgos laborales del ayuntamiento demandado.

IV.-El servicio de protección civil del ayuntamiento está integrado por el actor, único trabajador del ayuntamiento y por una agrupación de voluntarios (que se rige por el Reglamento de Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil de Aljaraque a los folios 242 y ss, por reproducidos), siendo el señor Luis Antonio el coordinador.

Desde las elecciones municipales de 2015, el demandante continúa con las mismas funciones que se le confirió por Resolución de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aljaraque 1469/2005, de 18 de julio y en la Resolución de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento número 2996/2009, de 20 de octubre, excepto las funciones de coordinación de emergencias tras la revisión del anterior plan de emergencias de 2009 y elaboración de nuevo plan de emergencias municipal de 2017, habiendo sido asumida dicha función por el Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Aljaraque siguiendo los criterios de la Junta de Andalucía que exige que dichas funciones las ejerza la Jefatura de la Policía Local. En consecuencia, el demandante sigue siendo jefe de protección civil y coordinador de protección civil, pero no coordinador en caso de activación del plan de emergencias municipal.

Don Abel es el concejal de Seguridad Ciudadana, responsable de dicho departamento y toda actuación debe pasar por él, incluida la correspondencia de protección civil, dado que es un servicio dependiente de su concejalía. Desde dicha concejalía se da el curso oportuno a las comunicaciones, siendo este concejal el superior jerárquico del actor.

El actor recibe la correspondencia a través de un buzón con llave en el que consta la inscripción ' protección civil'.Dicho buzón se encuentra ubicado en los estantes en los que se deposita la correspondencia para los distintos servicios del ayuntamiento. Las comunicaciones oficiales se hacen por escrito aunque también protección civil recibe llamadas por teléfono.

El concejal de seguridad ciudadana y el actor mantienen una relación directa que, a nivel personal la calificó como buena el testigo don Epifanio, voluntario de la agrupación de voluntarios de protección civil de Aljaraque, que depuso a instancias del actor. En las reuniones formales en las que está presente don Abel a las que asiste el actor y voluntarios de protección civil, en las que establece pautas y directrices, se mantienen las formas.

V.-El 20 de noviembre de 2017 el demandante comunicó por correo electrónico al Técnico de Medio Ambiente, don Pedro Francisco, la existencia de ratas en la nave del polígono industrial Las Gavias constando que el ayuntamiento aplicó tratamiento para la desratización el 5 de enero de 2018 en dicha nave, la cual es atendida para su limpieza y adecentamiendo por la persona encargada de la limpieza de los edificios municipales del consistorio demandado.

VI.- El actor presentó solicitud de vacaciones el 4 de mayo de 2016, disfrutando el 2 de julio al 10 de agosto de 16.

Respecto de 2017, disfrutó de 24 de julio al 1 de agosto y del 16 de agosto al 5 de septiembre de 2017.

VII.-El actor tiene una total libertad horaria y nadie le controla su jornada que normalmente la presta de 8:00 a 15:00 horas, en invierno y de 8:00 a 14:00 horas en verano.

VIII.-En una ocasión, en fecha indeterminada, uno de los vehículos de protección civil se cedió puntualmente, durante dos o tres días, a la policía local por avería de uno de los destinados a este cuerpo.

IX.-En fecha indeterminada se requirió la elaboración de un inventario de bienes de protección civil desde Patrimonio así como al resto de departamentos para controlar el mobiliario del ayuntamiento.

X.-El actor participó de manera activa en la elaboración del plan de emergencias 2016. En 2017 empezó a trabajar en dicho plan junto con una comisión, pero el demandante, según manifestaciones de don Epifanio que depuso a instancias del trabajador, enfermó en 2017 y no participó en la confección de dicho plan de emergencias 2017.

El actor era, en palabras de este testigo, muy valorado por su actuación en el servicio de protección civil, recibiendo felicitaciones por su actividad.

Nunca se le incoó expediente disciplinario alguno.

XI.-El Ayuntamiento dispone de un informe sobre gastos de trabajos realizados para el servicio de protección civil durante los últimos años, fechado el 13 de marzo de 2019 y elaborado por don Juan Pedro ( Técnico de Compras) siendo los siguientes:

En la nave de protección civil se ha sustituido urinario por plato de ducha, se ha elevado el muro interior de la nave para dejar completamente aislada la de protección civil, se ha realizado una citara lucida y pintada en forma de L con techo y puertas para la ubicación y acceso a dormitorios, taquillas y otras estancias de los voluntarios.

Se ha pintado la fachada, herrajes y un interior de la nave.

Se ha adquirido útiles de cocina.

Se instalado una fotocopiadora, se dispone de 2 impresoras, una HP en color y otra en blanco y negro.

Se ha adquirido un aparato de aire entre los cincos con los que contaba.

Se ha colocado una línea eléctrica para suministro de la nave, para no depender del generador en exclusiva.

Se ha adquirido tableros marinos para colocarlos como solería de los almacenes de protección civil y se ha colocado una escalera para el acceso superior a los almacenes.

Se ha reparado unas humedades y se ha colocado focos en la fachada de la nave.

Se ha solicitado el suministro de productos para la eliminación de roedores.

Se ha suministrado nuevos extintores y revisado periódicamente los existentes.

En relación a los vehículos, se realizó revisiones y mantenimiento solicitados, se ha adquirido luminaria para interior y cambiado color de las luces, realizado las reparaciones interesadas y los cambios de neumáticos, adquirido extintores para los vehículos y revisado los existentes.

Si adquirió medicamentos necesarios para dotación de botiquines y proporcionado material de oficina y productos de limpieza necesarios así como vestuario adecuado a 15 voluntarios durante 2018 y la espera se está de recibir el equipamiento de tres voluntarios más.

XII.-El demandante dispone de cuenta de correo electrónico corporativo del servicio de protección civil cuyo dominio es protección civil@ayuntamientodealjaraque.es creado antes de 2013, que está vigente al día de la fecha, sin que se haya anulado ni desviado dicho buzón por parte del Ayuntamiento de Aljaraque.

XIII.-No existe ni en la RPT ni en la plantilla presupuestaria del ayuntamiento demandado puesto ni plaza alguna de jefe de servicio local de protección civil, responsable del Centro de coordinación operativa municipal ni la de responsable del servicio de acción social de protección civil.

XIV.-El 24 de enero de 2018 el actor causó baja médica derivada de enfermedad común por trastorno depresivo.

XV.-Don Herminio emitió informe médico el 24 de junio de 2019 que obra a los folios 148 y siguientes.

XVI.-La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 23 de mayo de 2019.

XVII.- El Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 04.11.19, a los folios 91 y ss se da por reproducido.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:D. Luis Antonio interpone demanda por el procedimiento especial de tutela de Derechos Fundamentales, por considerar que le ha sido vulnerado por los codemandados su derecho fundamental a la integridad física y moral, describiendo comportamientos que considera constitutivos de mobbing, solicitando el cese inmediato de tales conductas y el abono de la suma de 100.005 € por los daños morales que afirma haber sufrido.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, formulando un motivo preliminar (que sería subsumible en el Art. 193 a. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al solicitar la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales que le han ocasionado indefensión), y articulando así mismo ocho motivos de recurso, siete al amparo del párrafo b) del Art. 193 del Texto Procesal y uno con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto.

SEGUNDO: Con carácter previo ha de darse respuesta a la solicitada nulidad de actuaciones, respecto de la que se citan como infringidos los Arts. 238.3, 240.1 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 53.2 de la Constitución Española, así como 277.1 y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alegan como conductas procesales vulneradoras la negativa del juzgador a permitir la formulación de preguntas a los tres codemandados , y así mismo la falta de aportación del plan de emergencia municipal realizado los años 2009-2010 y 2016-2017 completo, que pese a haber sido requerido y admitido por el juzgado, no se aportó por la contraparte.

El Art. 87.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:

'1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia'.

Por su parte, el Art. 90.1 del mismo Texto legal establece: ' Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'.

Al respecto de lo ahora tratado, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25-1-18 (rec. 1648/16) declaró: '... como reiteradamente ha señalado esta Sala (entre otras, STS de 20 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 7299) , rcud. 2565/2004 ), la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la STC 158/1989 (RTC 1989, 158) al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 CE de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 (RTC 1993, 116) ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) que en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código Civil (LEG 1889, 27) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Pudiendo solicitar 'al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento'. Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos pertinentes, privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto'.

Así mismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2019, de 6 de mayo, declaró: ' Este Tribunal también ha dicho en otra ocasión que la ausencia de pronunciamiento sobre un determinado medio probatorio practicado en el procedimiento debe ser enjuiciado conforme a los parámetros definidos en la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, lo que supone que 'debemos determinar, en primer lugar, si la valoración de las pruebas silenciadas, de haber sido incorporada al razonamiento judicial, pudiera haber determinado un fallo judicial distinto, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si ese silencio judicial puede razonablemente interpretarse no obstante como una respuesta tácita' ( STC 139/2009, de 15 de junio (RTC 2009, 139) , FJ 3)'.

Es también doctrina judicial consolidada que el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que sólo cabe revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación o denegación es incongruente, arbitraria o irrazonable.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos hemos de concluir que las pruebas que se invocan como no practicadas se admitieron por Decreto de 10-6-2019, la vulneración invocada no puede ser acogida, y ello en primer lugar por cuanto que no fue efectuada la oportuna protesta en el acto del juicio, actuación que se considera necesaria por la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional para que pueda prosperar un vicio de procedimiento; y en segundo lugar porque el recurrente se ha limitado a invocar las normas y la jurisprudencia que considera respaldan su petición de nulidad, pero ha obviado indicar las razones concretas por las que entiende necesaria la práctica de la prueba omitida o limitada, esto es, el recurrente debió explicar o razonar qué pretendía probar en concreto con las indicadas pruebas que no pudiera acreditarse con las que ya obran en las actuaciones, de forma que la Sala no puede valorar el alcance de la limitación de la prueba testifical o la relevancia de la falta de aportación de los Planes de Emergencia de determinados años que se solicitaron a los demandados.

La nulidad solicitada, en consecuencia, no se acoge.

TERCERO: Los motivos enumerados con los ordinales uno a siete del recurso se articulan a través del cauce procesal del apartado B) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en ellos se propone la revisión de los hechos probados 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 13º.

Con carácter previo ha de recordarse la doctrina jurisprudencial relativa a la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación.

Como estableció la sentencia TS de 8-2-2018 ' Es oportuno recordar al respecto la consolidada doctrina acerca del análisis de los motivos que los recurrentes fundan en el error en la apreciación de la prueba reflejada en la STS de 13 de septiembre de 2016 ( Rec 212/2015 ), con remisión a la STS del Pleno de la Sala de 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 4277) (Rec 11/2013 ), cuyos términos reproducimos a continuación: ' TERCERO.-1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), recuerda, en su fundamento jurídico tercero, que ' la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ', precisando que ' Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16- abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.

2. En la misma sentencia, se recuerda, también, que 'Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril- 2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que ?éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas? ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 (RJ 2010, 1427) , recurso 38/08 , 26-1-10 (RJ 2010, 2359) , recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 - rco 15/2012 );

d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) LPL (RCL 1995, 1144) en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial ' ( SSTS/IV 19-abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art. 207.e) LRJS (RCL 2011, 1845) ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco 162/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 -rco 108/2012 )'.

Por su parte, el Art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en relación con el escrito de interposición del recurso. 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Establecido lo anterior, se constata que en las revisiones fácticas planteadas por el recurrente se omiten los requisitos legales y jurisprudenciales que acabamos de exponer, siendo así que el recurrente se remite en bloque a toda la prueba obrante en autos ('...de la documentación aportada...', '... y así consta en los diferentes escritos...', 'Según certificado...que consta en autos...'), la mayoría de las afirmaciones son conjeturas, o carecen de respaldo de ninguna clase al estar basadas en conclusiones que infiere el demandante de hechos que, o da por sentados, o son hechos negativos deducidos, o son alegaciones en las que plasma sus propias conclusiones ('...pero ello no quita para que el demandante tuviera que convivir un mes y cinco días en la cocina con ratas confinadas, llegando incluso el técnico a manifestar por correo que las pusiera con arroz...', '...en cuanto a las horas, no son las vacaciones, son las horas que el concejal le firmaba al demandante y después se dirigía al departamento de Recursos Humanos y ponía NO PROCEDE').

Si ponemos todo ello en conexión con unos autos que constan de casi 500 folios, la omisión absoluta de todos los requisitos técnicos de la suplicación hace imposible la estimación de las revisiones fácticas propuestas, y ello además de tener en cuenta que respecto de ciertas declaraciones genéricamente referidas a correos electrónicos, su interpretación por la instancia es difícil de revisar en suplicación (básicamente pueden tratarse de testificales documentadas vetadas a la revisión fáctica en el recurso de suplicación ex Art. 193 b y 194 LRJS).

Pero en concreto respecto de la revisión interesada del hecho probado tercero para que se indique (sin precisión de fechas) que la evaluación de las condiciones de trabajo de auxiliar administrativo de protección civil se hizo con posterioridad al informe de la Inspección de Trabajo, ello no es cierto dado que tal informe es de fecha 14-10-2019, y aun cuando la denuncia presentada por el actor ante la Inspección de Trabajo es de 6-3-2019, la indicada evaluación es de fecha 19-2-2019, anterior por tanto a todos estos actos.

En cuanto a la declarada por el juzgador inexistencia en la RPT del ayuntamiento demandado de puesto ni plaza alguna de jefe de servicio local de protección civil, responsable del Centro de coordinación operativa municipal ni la de responsable del servicio de acción social de protección civil (revisión interesada para el hecho probado séptimo), desconocemos la relevancia de ese hecho, respecto de la cual no se da la más mínima explicación por el recurrente, y a lo que debe indicarse que en todo caso ya se recoge por certificado del Secretario de la Corporación y en el informe de la Inspección de Trabajo la prestación de tales servicios por el actor.

Los indicados motivos se desestiman.

CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 15 de la Constitución Española.

Los artículos 10 y 15 de la Constitución Española consagran el derecho a la dignidad de la persona y a la integridad moral respectivamente, y el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores refleja el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

En la sentencia de esta Sala de 8-3-2017 declaramos con respecto del acoso lo siguiente: ' Como ha señalado esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Sevilla, en sentencia 468/16 de 18 de febrero de 2016 'El acoso moral u hostigamiento del trabajador, denominado mobbing, incluido entre los atentados contra el derecho fundamental a la integridad física y moral contemplado en el artículo 15 de la Constitución Española , se define como 'la agresión del empresario o de alguno de sus empleados a un trabajador, con el consentimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes, o palabras, conducta repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de éste.', el mobbing se identifica pues con conductas en el ámbito laboral que tienen por objeto destruir las redes de comunicación de las víctimas que las sufren, erosionando su reputación, y perturbando el desarrollo de su actividad hasta conseguir finalmente el abandono voluntario del trabajo mediante el daño progresivo y continuo a la dignidad del trabajador.

Dicho comportamiento negativo, puede consistir en :

a) acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador.

b) contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo.

c) acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar.

d) acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato como la distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.

En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente'

No obstante lo anterior, recuerda la meritada sentencia de la Sala que 'La doctrina judicial mantiene que la existencia de cualquier conflicto entre empresario y trabajador, no justifica la presencia de un hostigamiento laboral, ya que no basta para justificar el resarcimiento la relación objetiva entre conflictos laborales y daños psíquicos, porque el conflicto es inherente a las relaciones laborales y los daños psíquicos pueden estar motivados por una especial sensibilidad del trabajador.

Es decir, que, para apreciar que se ha producido la afectación psíquica en el entorno laboral y producir una consecuencia jurídica como es la correspondiente indemnización por daños y perjuicios será necesario en el curso del procedimiento alegarlo y probarlo aunque sólo sea de manera indiciaria, porque puede ocurrir que nos encontremos ante un enfermedad psíquica o una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil, lo que se denomina mobbing subjetivo, caracterizado por la inexistencia de conductas o actuaciones de hostigamiento psicológico.'

El artículo 4.2 d) del Estatuto de los trabajadores establece el derecho del trabajador 'al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étinico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual', lo cual se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos derechos del trabajador y garantizando, en lo posible una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Y siendo ésto así, la responsabilidad empresarial en casos como el que nos ocupa vendrá dada por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario tenga conocimiento cabal, o al menos indicios serios que denoten su conocimiento de la situación de acoso.

Y recordaba el Auto del Tribunal Supremo de 4-marzo-2010 que en este tipo de pretensiones, en las que se pretenden consecuencias jurídicas derivadas de una presunta vulneración de derecho fundamental (en este caso, la pretensión pasa por declarar la nulidad de la decisión de cambio de centro, condenando a la demandada a reponer al trabajador en su antiguo centro de trabajo),'corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 (RTC 1997, 90)'.

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados en el litigio que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, y de los que se incorporan con esta misma naturaleza a la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, reflejan una situación que resumimos del siguiente modo:

El actor viene prestando servicios como personal laboral no fijo (auxiliar administrativo) por cuenta del Ayuntamiento de Aljaraque desde el 2 de noviembre de 2002 estando adscrito al Departamento de Protección Civil, y ejerciendo labores de coordinación de dicho servicio dependiente de la Concejalía de Seguridad Ciudadana.

El centro de trabajo del actor se encuentra en el Polígono Industrial las Gavias de Aljaraque donde se ubica la oficina y las dependencias para los equipos de trabajo e instalaciones para los voluntarios de protección civil. Además su actividad se desarrolla fuera del centro de trabajo en los diferentes lugares del municipio, siendo el demandante el único trabajador del ayuntamiento ocupado en dichas dependencias.

El Ayuntamiento de Aljaraque tiene ' Evaluación - Planificación de las Condiciones de Trabajo de Auxiliar Administrativo de Protección Civil' fechado el 19 de febrero de 2019 y suscrito por don Apolonio, coordinador de prevención de riesgos laborales del ayuntamiento demandado.

El servicio de protección civil del Ayuntamiento está integrado por el actor, -único trabajador del ayuntamiento- y por una agrupación de voluntarios, siendo el señor Luis Antonio el coordinador. Desde las elecciones municipales de 2015, el demandante continúa con las mismas funciones que se le confirió por Resolución de Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Aljaraque 1469/2005, de 18 de julio y en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento número 2996/2009, de 20 de octubre, excepto las funciones de coordinación de emergencias tras la revisión del anterior plan de emergencias de 2009 y elaboración de nuevo plan en 2017, habiendo sido asumida dicha función por el Jefe de la Policía Local siguiendo los criterios de la Junta de Andalucía que exigía que dichas funciones las ejerciera la Jefatura de la Policía Local.

Por lo tanto, el demandante sigue siendo jefe de protección civil y coordinador de protección civil, pero no coordinador en caso de activación del plan de emergencias municipal.

Don Abel es el concejal de Seguridad Ciudadana, responsable de dicho departamento y toda actuación debe pasar por él, incluida la correspondencia de protección civil, dado que es un servicio dependiente de su concejalía. Desde dicha concejalía se da el curso oportuno a las comunicaciones, siendo este concejal el superior jerárquico del actor. El actor recibe la correspondencia a través de un buzón con llave en el que consta la inscripción ' protección civil'. Dicho buzón se encuentra ubicado en los estantes en los que se deposita la correspondencia para los distintos servicios del ayuntamiento. Las comunicaciones oficiales se hacen por escrito aunque también protección civil recibe llamadas por teléfono. El concejal de seguridad ciudadana y el actor mantienen una relación directa que, a nivel personal la calificó como buena el testigo don Epifanio, voluntario de la agrupación de voluntarios de protección civil de Aljaraque, que depuso a instancias del actor. En las reuniones formales en las que está presente don Abel a las que asiste el actor y voluntarios de protección civil, en las que establece pautas y directrices, se mantienen las formas.

El 20 de noviembre de 2017 el demandante comunicó por correo electrónico al Técnico de Medio Ambiente, don Pedro Francisco, la existencia de ratas en la nave del polígono industrial Las Gavias constando que el ayuntamiento aplicó tratamiento para la desratización el 5 de enero de 2018 en dicha nave, la cual es atendida para su limpieza por la persona encargada de la limpieza de los edificios municipales del consistorio demandado.

El actor presentó solicitud de vacaciones el 4 de mayo de 2016, disfrutando el 2 de julio al 10 de agosto de 16. Respecto de 2017, disfrutó de 24 de julio al 1 de agosto y del 16 de agosto al 5 de septiembre de 2017.

El trabajador tiene una total libertad horaria y nadie le controla su jornada que normalmente la presta de 8:00 a 15:00 horas, en invierno y de 8:00 a 14:00 horas en verano.

Se consignan como hechos puntuales que en una ocasión, en fecha indeterminada, uno de los vehículos de protección civil se cediera durante dos o tres días, a la policía local por avería de uno de los destinados a este cuerpo; y también en fecha indeterminada se requirió la elaboración de un inventario de bienes de protección civil desde Patrimonio así como al resto de departamentos para controlar el mobiliario del ayuntamiento.

El actor participó de manera activa en la elaboración del plan de emergencias 2016. En 2017 empezó a trabajar en dicho plan junto con una comisión, pero al enfermar en 2017 dejó su participación en el Plan de ese año. Además, el demandante era muy valorado por su actuación en el servicio de protección civil, recibiendo felicitaciones por su actividad y nunca se le incoó expediente disciplinario alguno.

El Ayuntamiento dispone de un informe sobre gastos de trabajos realizados para el servicio de protección civil durante los últimos años, fechado el 13 de marzo de 2019 elaborado por el Técnico de Compras, donde constan los materiales y mobiliarios adquiridos para la nave de protección civil, así como las obras llevadas a cabo en la misma (damos por reproducido el contenido del hecho probado undécimo).

El demandante dispone de cuenta de correo electrónico corporativo del servicio de protección civil cuyo dominio es protección civil@ayuntamientodealjaraque.es creado antes de 2013, que está vigente al día de la fecha, sin que se haya anulado ni desviado dicho buzón por parte del Ayuntamiento de Aljaraque.

El 24 de enero de 2018 el actor causó baja médica derivada de enfermedad común por trastorno depresivo.

Se concluye de todo lo expuesto que el demandante no ha soportado un trato despectivo, ni un aislamiento, ni se ha visto excluido, y aunque es separado de una parte de sus funciones (las de coordinador municipal de Emergencias, por indicaciones de la Junta de Andalucía) mantiene el resto como Jefe de protección civil y coordinador de protección civil, resultando lógico por otra parte que tales funciones pasaran al Jefe de la Policía Local en una reestructuración y planificación del servicio. Consta por el contrario acreditado el reconocimiento de compañeros y superiores de su labor, calificada como valiosa, siendo felicitado por su actividad, y existiendo con ellos un trato cordial.

Tampoco se le apartó de su participación activa en la elaboración del plan de emergencias 2016, y aun cuando empezó con el de 2017 a trabajar junto con una comisión, su baja médica en ese año fue lo que lo excluyó de su participación en el mismo.

Resulta así mismo acreditada la disposición del Ayuntamiento para el adecentamiento, limpieza y aportación de materiales a la nave donde se ubica el servicio del actor (exhaustivamente detallada en el hecho probado undécimo) y que muestran sin duda que no se abandonó su cuidado y atención, siendo así mismo desratizada la nave al poco tiempo de ser puesto en conocimiento del ayuntamiento tal circunstancia, resultando comprensible por otro lado que no todas las peticiones de material, obras o limpieza se pudieran llevar a cabo, o no con la celeridad deseable, al estar la corporación sometida a las exigencias del presupuesto.

Finalmente ha de recordarse que el demandante no ha sido privado de ninguno de los elementos materiales con los que contaba (centro de trabajo, oficina, correo corporativo...), manteniendo su horario, y su flexibilidad en la jornada, no observándose excesos de poder o extralimitación del poder de dirección del empleador,

En definitiva no se aprecian ni siquiera indicios de los que poder extraer la posibilidad de acoso por parte del empleador, superiores jerárquicos u otros trabajadores, debiendo recordarse que no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, debiendo encauzarse en su caso los problemas del actor por razón de sus funciones, en su caso, a través de los mecanismos de legalidad ordinaria previstos en el ordenamiento laboral, pero no mediante la invocación de una situación de acoso que ni han visto los testigos, ni la Inspección de Trabajo, ni la magistrada de instancia y que tampoco constata esta Sala.

El recurso, por lo razonado, se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 13-11-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva, en autos 509/2019, seguidos a instancia del recurrente contra Ayuntamiento de Aljaraque, don Abel, don Pedro Francisco, Juan Pedro y Ministerio Fiscal, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 2598/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2020 de 24 de Julio de 2020

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