Sentencia Social Nº 256/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2015 de 03 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100233


Voces

Medios de prueba

Pensión de viudedad

Tesorería General de la Seguridad Social

Pago de las prestaciones

Enfermedad profesional

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Caducidad

Valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Plazo de prescripción

Reconocimiento de las prestaciones

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Excepción de caducidad

Cuestiones de fondo

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 44/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001202

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001202

SENTENCIA Nº: 256/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 10 de Septiembre de 2014 , dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD DE PAGO POR PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO Y SUPERVIVENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL(AEL) , y entablado por la - Entidad hoy recurrente -, ' MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, frente a DOÑA Alejandra (Viuda de DON Juan María ), la - Empresa - 'ARISTEGI Y VIUDA DE ACHALANDABASO' (denominada actualmente 'KROSAKI AMR REFRACTARIOS, S.A.') y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'D. Juan María y Dª Alejandra contrajeron matrimonio el 1 de Octubre de 1.952.

2º.-)El 1 de Julio de 1.969, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a D. Juan María una situación de invalidez permanente total, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, en base a padecer una silicosis de segundo grado.

3º.-)El 27 de Agosto de 1.973, D. Juan María inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tenía reconocido, siendo resuelto este expediente administrativo por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Gipuzkoa de 21 de Febrero de 1.974, en la cual se reconocieron a D. Juan María las siguientes lesiones: 'Silicosis tercer grado'; y en base a las mismas una situación de invalidez permanente absoluta con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de 95.882 pesetas anuales, con efectos económicos desde el 22 de Febrero de 1.974, siendo responsable del abono de esta prestación el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales.

4º.-)D. Juan María falleció el 28 de Noviembre del 2.010.

5º.-)Tras el fallecimiento de D. Juan María , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 10 de Marzo del 2.011, reconoció a su viuda Dª Alejandra , el derecho a percibir una pensión de viudedad, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, en cuantía del 52% de la base reguladora de 48,02 euros, con efectos económicos desde el 1 de Diciembre del 2.010, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'.

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

6º.-)Además el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Dª Alejandra el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su marido, D. Juan María , por importe de 5.116,42 euros, siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'.

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

7º.-)Para hacer frente a las responsabilidades derivadas del reconocimiento a Dª Alejandra de las prestaciones de viudedad derivadas del fallecimiento de D. Juan María , la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 38.389,15 euros, realizando este ingreso el 26 de Julio del 2.011.

8º.-)El 13 de Enero del 2.014, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de viudedad reconocidas a Dª Alejandra , siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Febrero del 2.014.

9º.-)Se ha agotado la previa vía administrativa.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Dª Alejandra y a la empresa 'Krosaki AMR Refractarios, S.A.', de los pedimentos de la demanda'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Enero, deliberándose el Recurso el siguiente 3 de Febrero.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y ha desestimado la demanda dirigida por la MUTUA 'MUTUALIA' frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'KROSABI AMR REFRACTARIOS, S.A.' y Dña. Alejandra .

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la MUTUA 'MUTUALIA'.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado octavo y darle la siguiente redacción: ' La MUTUA MUTUALIA interpuso escrito inicial con valor de reclamación previa ante el INSS el día 5 de julio de 2013 por el que se solicitaba que se declarara la responsabilidad del pago de las prestaciones de viudedad reconocidas exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose resolución en fecha 2-12-13'. Pretensión que va a estimarse, dado que así obra en los documentos obrantes a los folios 79, 51 y 52 de los autos.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente 'MUTUALIA' la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, así como los artículos 71.4 LRJS , 143.3 LGSS y 17.1 Orden de 18 de enero de 1996. Argumenta, en esencia, la recurrente que no se ha producido la caducidad en la instancia, que ha de estarse al criterio de la Sala que ahora resuelve plasmado en su Sentencia de 2 de octubre de 2014 ¿ Rec. 1546/14 ¿ y que no ha prescrito la acción, por lo que su demanda ha de ser estimada.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación que hemos introducido. Son los siguientes: la MUTUA 'MUTUALIA' fue declara responsable del abono de la prestación de viudedad a percibir por la Sra. Lizeaga por el fallecimiento de su esposo el día 28 de noviembre de 2010 a consecuencia de enfermedad profesional; la MUTUA 'MUTUALIA' depositó el capital coste de 38.389,15 euros en la TGSS el día 26 de julio de 2011; la MUTUA 'MUTUALIA' interpuso escrito inicial con valor de reclamación previa ante el INSS el día 5 de julio de 2013 por el que se solicitaba que se declarara la responsabilidad del pago de las prestaciones de viudedad reconocidas exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose resolución en fecha 2 de diciembre de 2013.

La Sala ha dictado Sentencias en sentido contradictorio: podemos así señalar la de 10 de septiembre de 2014 ¿ Rec. 1524/14 ¿ y la de 7 de octubre de 2014 ¿ Rec. 1625/14 -, en las que se dio a la litis una solución contraria. La Sala, con ánimo de evitar más contradicción en el futuro y determinar la que, de estas dos es, a nuestro criterio, la buena doctrina a seguir en adelante, ha decidido, en Pleno de carácter no jurisdiccional seguir la tesis de la primera de ellas, en el sentido de considerar que la Mutua puede solicitar el cambio de sujeto responsable de la prestación en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción para el reconocimiento de las prestaciones, en los términos del artículo 43.1 LGSS . En este sentido se resuelve, pues, también ahora, como se ha hecho en Recursos más recientes nº 2133/14, 2146/14, entre otros.

Seguimos, así, en gran medida, los argumentos vertidos en la dicha Sentencia de 10 de septiembre de 2014 ¿ Rec. 1524/14 -, en la que se razonó, en esencia, que: a)la consecuencia que genera la extemporaneidad de la reclamación previa, en materia de Seguridad Social, no es impedir que se enjuicie la pretensión litigiosa, sino resolverla, pero partiendo de considerar como fecha de solicitud la de interposición de la reclamación previa, así como que el efecto propio de no haber interpuesto reclamación previa en plazo es el cierre de la vía administrativa anterior, sin que ello impida reiniciar el camino en tanto el derecho a la prestación no haya prescrito; b)la posición del Tribunal Constitucional es abierta al enjuiciamiento de la cuestión litigiosa cuando se han cumplido las finalidades propias de la reclamación previa; c)resulta más adecuado a esos principios constitucionales que la pretensión se juzgue y se tome como fecha de solicitud la de la reclamación previa, sin que con ello se genere indefensión alguna a las entidades gestoras, en beneficio de la cual se ha configurado la institución de la reclamación previa, pero para que cumplan la función propia de los intereses generales a los que sirven; d)la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es nítida en esta materia, pues existen pronunciamientos diversos; e)los requisitos de la demanda previstos en el art. 71 LPL son que exista reclamación previa y que aquélla se interponga dentro de los 30 días siguientes al de resolverse ésta o estimarse denegada, de modo que su incumplimiento constituye, en principio, obstáculo legal para que la cuestión litigiosa se juzgue y obliga al interesado a reiniciar la vía ante la entidad gestora; f)la reclamación previa a la vía judicial laboral cumple dos objetivos fundamentales según nuestro Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 60/1989, de 16 de marzo ; 217/1991, de 14 de noviembre ; 70/1992, de 11 de mayo ; y 355/1993, de 23 de noviembre ): poner en conocimiento del órgano correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, con lo que se fija el alcance del eventual litigio futuro, dada la prohibición de variación del art. 142.2 LPL , permitiéndola ir preparando su defensa y anunciar el contraataque al resolverla (anuncio de demanda reconvencional; alegación de hechos excluyentes, etc); otro, darla oportunidad de evitarlo, dando una respuesta satisfactoria al que se propone demandar, bien atendiendo su petición total o parcialmente, bien dándole unas razones que le lleven al convencimiento de la inutilidad del litigio, razones por las que el requisito ha de interpretarse muy restrictivamente, a fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ; g)el principio de eficacia es el primero de los que nuestra Constitución señala, en su art. 103.1 , como criterio que preside la actuación de las Administraciones Públicas, valor que se satisface si se evita reproducir trámites administrativos ya realizados; h)la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto resulta esclarecedora, con invocación de las SSTC 11/1988 , 60/1989 , 120/1993 y otras.

Pues bien todas estas consideraciones nos llevan a entender que la instancia decidió correctamente rechazar la excepción de caducidad en la instancia, por lo que hemos de abordar la cuestión de fondo, de si es posible revisar una Resolución del INSS que éste pretende quedó firme por no haber sido combatida en tiempo mediante la oportuna reclamación previa y, finalmente, el sentido de esta revisión.

Cuestión cuyo abordaje nos va a llevar a estimar el recurso de 'MUTUALIA', ya que, en el caso, nos hallamos ante una pensión de viudedad declarada por el fallecimiento de un trabajador declarado en situación de IPT y luego de IPA por enfermedad profesional, habiendo sido declarada responsable la Mutua recurrente respecto de la prestación de viudedad. Recordaremos a este respecto lo que acabamos de indicar respecto a la reclamación previa y su finalidad, la no caducidad en la instancia y la innecesariedad de reiterar trámites administrativos y judiciales. En cuanto al fondo, recordaremos también la responsabilidad que corresponde a la Entidad Gestora como fondo compensador respecto de las prestaciones de incapacidad que derivan de enfermedad profesional, tras la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS de 15 de enero del 2013 ¿ Recurso 1152/12 -, y de 6 de marzo del 2014 ¿ Recurso 123/13 -, entre otras, según la cual la exposición a riesgo profesional y el padecimiento de la correspondiente enfermedad de tal carácter, con diagnóstico anterior a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, lo que supone que corresponde al INSS y a la TGSS, bajo el criterio de la responsabilidad del pago de la prestación, en relación al aseguramiento del riesgo en la época que cabe generase tal enfermedad profesional, aun cuando su detección y manifestación incapacitante se produzca en una fecha muy posterior, lo que supone, en el presente caso, que la responsabilidad declarada de la Entidad Colaboradora, tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007, no es exigible respecto de prestaciones de Incapacidad Permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad al 1 de enero del 2008, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que la cobertura de esa situación incapacitante correspondían en exclusiva al INSS y a la TGSS.

Lo mismo ha de predicarse de una pensión de viudedad, como es el caso, que ha sido declarada en fecha de 10 de marzo de 2011, con efectos del 1 de diciembre de 2010, cuya modificación en orden al sujeto responsable se insta antes de haber transcurrido los cinco años de prescripción antedichos.

Es por ello que ha de estimarse el recurso de la Mutua y, con él, su demanda.

TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA 'MUTUALIA', frente a la Sentencia de 10 de Septiembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 243/14, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por 'MUTUALIA' frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'KROSABI AMR REFRACTARIOS, S.A.' y Dña. Alejandra , declarando que la responsabilidad en las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la contingencia de enfermedad profesional por el fallecimiento de D. Juan María corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo quedar exonerada de toda responsabilidad la MUTUA 'MUTUALIA', condenando a todas las partes a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales y a la TGSS a la devolución a 'MUTUALIA' de la cantidad ingresada en concepto de capital coste de renta y al INSS a reintegrarle las indemnizaciones a tanto alzado que la MUTUA 'MUTUALIA' abonó a los beneficiarios.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0044-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0044-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2015 de 03 de Febrero de 2015

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