Sentencia Social Nº 256/2...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Social Nº 256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2008 de 29 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 256/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100242

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Accidente laboral

Enfermedad Común

Enfermedad profesional

Incapacidad temporal

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Intervención de abogado

Prueba en contrario

Coadyuvante

Baja médica

Accidente no laboral

Contingencias comunes

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00256/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 180/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 256/2008

Señores:

Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodriguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 180/2008 interpuesto por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Social de Segovia en autos número 568/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMBUTIDOS LOS CERROS S.L. y DON

Ángel Daniel , en reclamación sobre Contingencia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Puente Domingo, en representación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador D. Ángel Daniel , y la empresa Embutidos Los Cerros, S. L., y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Ángel Daniel -nacido el 11-VIII-1957- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000 , presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Embutidos Los Cerros, S. L. -que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la mutua actora-, desde el 24-V-2004, con la profesión de peón de industria cárnica. SEGUNDO.- La empresa extendió parte del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, cuando sintió dolor en la espalda colocando unos jamones, por un sobreesfuerzo, el 23-II-2007. El 24-II-2007, el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital de la Misericordia, en el que refirió dolor lumbar tras coger peso en su trabajo, diagnosticándosele lumbociatalgia aguda. El 26-II-2007, el servicio médico de la mutua le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo (contractura muscular lumbar), y el 9-III-2007, de alta, por mejoría que le permite trabajar; y posteriormente, el 12-III-2007, de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, y el 4-IV-2007, de alta. El 10-IV-2007, el S. P. S. le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (lumbalgia). (Los partes se dan por reproducidos). TERCERO.- En el expediente administrativo de determinación de contingencia incapacidad permanente 2007/22, el informe médico de síntesis, de 17-V-2007, reflejó, en juicio diagnóstico, a raíz de un esfuerzo en el trabajo al colgar jamones en perchas sufrió episodio de lumbalgia postesfuerzo que requirió incapacidad temporal y recaída de la misma, y RMN: signos de deshidratación degenerativa y protusión posterior difusa del disco L5-S1 y leves cambios espondilósicos marginales posteriores, lumbalgia crónica persistente que le imposibilita flexionar la columna y sintomatología ansiosa reactiva a situación conflicto con mutua y sensación de incapacidad, y refirió, en el complementario, el accidente de trabajo y las bajas médicas dadas; el dictamen-propuesta de 23-V-2007 lo refrendó y propuso que la contingencia determinante de la incapacidad temporal es derivada de accidente de trabajo, y la resolución de 24-V-2007 declaró el carácter de accidente de trabajo el origen del proceso de incapacidad temporal iniciado el 10-IV-2007 por D. Ángel Daniel . (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- El informe clínico de 17-IV-2002 reflejó que desde hace 15 años afecto de psoriasis y desde hace unos meses se le ha generalizado; el de reumatología, de 17-V-2006, en juicio diagnóstico, lumbalgia mecánica; el de I. R. M., de 21-III-2007, signos de deshidratación degenerativa y profusión posterior difusa del disco intervertebral de L5-S1 y leves cambios espodilósicos marginales anteriores en T12-L1 y L1-L2; el de alergología, de 20-IV-2007, episodios de eritema facial en probable relación con productos de medio laboral, para lo que no se ha demostrado mecanismo IgE mediado; el de electromiografía, de 11-VIII-2007, profusión discal L5-S1 + deshidratación degenerativa, y existen signos de radiculopatía S-1 derecha, leve y de predominio sensitivo, y el de reumatología, de 28-VIII-2007 , no artropatía psoriásica en la actualidad, lumbalgia mecánica recidivante por movimientos de hiperextensión de columna lumbar repetidos y protusión discal L5-S1, y, en tratamiento, tomar medidas ergonómicas a su puesto de trabajo habitual o bien cambiar de éste. El resultado del examen de salud de la Sociedad de Prevención de Asepeyo, de 21-XII-2006, se le calificó apto para el puesto de trabajo habitual, aunque se relacionó una serie de recomendaciones relativas a movimientos de columna en relación a la recogida y levantamiento de pesos. (Los informes se dan por reproducidos). QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la mutua actora, la resolución de 13-VIII-2007 la desestimó.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria INSS, TGSS y Embutidos Los Cerros S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO Por el Juzgado de lo social de Segovia se distó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 en Autos nº 363/07 , la que se desestimo la demanda formulada por la Muta Asepeyo ,Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , el trabajador D. Ángel Daniel y la empresa Embutidos los Cerros SL , sobre determinación de contingencia. Contra la mencionada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua Asepeyo, en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 denuncia la parte recurrente , Muta Asepeyo la infracción de art.117.2 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 .Alegando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador D. Ángel Daniel el 10-IV-2007 no es derivado de accidente de trabajo sino de enfermedad común.

Para resolver la cuestión controvertida en la presente litis debemos de partir de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida que han resultado inmodificados por incontroveritidos. Recordando que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

El artículo 115.2 .e) declara que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

Finalmente, el artículo 115.2 .f) proclama que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella "relación", cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral.

Del mismo modo ha de recordarse que el artículo 115.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 especifica que tendrá la consideración de accidente de trabajo "las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes, que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

La consecuencia que se deriva es que una enfermedad común, si es calificada como concurrente, será de accidente de trabajo al concurrir una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad del proceso patológico iniciado por aquél (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1990 EDJ 1990/4085 ).

Tienen, por tanto, la consideración de accidente de trabajo las consecuencias aún comunes en las enfermedades que derivan de tal accidente que resultan modificadas en su duración, gravedad o terminación por lesiones que, aunque no son propiamente profesionales, constituyen complicaciones o agravaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo y que intercurren, complican e interrelacionan ambos procesos patológicos permitiendo su calificación conjunta de profesionales (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1989 EDJ 1989/3472 ).

En definitiva, las lesiones que presenta el trabajador ( lumbalgia) trae su causa en el accidente de trabajo sufrido el 23- II-2007,cuando prestaba sus servicios laborales , en tiempo y lugar de trabajo para la empresa Embutidos Los Cerros SL sintió un dolor en la espalda al colocar unos jamones, habiendo sido diagnosticado de lumbociatalgia aguda, siendo dado de baja por los servicios médicos de la Mutua con fecha 26-II-2007 , como derivada de accidente de trabajo, y de alta con fecha 9-III-2007 por mejoría para volver a ser dado nuevamente de baja el 12-III-2007 por accidente laboral y de alta el 4-IV-2007 ; y por la misma dolencia ( Lumbalgia) es dado de baja medica por los Servicios Públicos de Salud el 10-IV-2007. Existe por lo tanto una relación de causalidad ente el accidente sufrido por el trabajador el 23-II-2007 y la dolencias que padece en concreto la lumbociatalgia por la que se le da de baja el 10-IV-3007 . Y es que el hecho que en junio de 2006 se el diagnosticara de Lumbalgia mecánica , no por ello el proceso de I. Temporal cuestionado debe entenderse como derivado de contingencia común y ello en base al art 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , antes trascrito, pues en todo caso el accidente sufrido agravo tal dolencia .Lo que conduce, necesariamente, a declarar que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra aquél es debida a accidente de trabajo, no a enfermedad común. En consecuencia, debe ser desestimado el motivo del recurso alegado

TERCERO Como segundo motivo del recurso y con igual amparo procesal , se alega por la parte recurrente la vulneración del art 116 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando con carácter subsidiario que en todo caso las lesione que padece el trabajador serian una enfermedad laboral. La enfermedad profesional es definida en el artículo 116 LGSS EDL 1994/16443 diciendo que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen... y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que... se indiquen para cada enfermedad profesional". Por su parte, los accidentes no laborales y las enfermedades comunes, se definen, respectivamente, en los números 1 y 2 del art. 117 de la Ley , usando la técnica de la exclusión, y así, son accidentes no laborales los que no tengan el carácter de accidente de trabajo, y constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud "que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales", conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del art. 115 y en el art. 116 de la Ley . Ello quiere decir que nuestro ordenamiento jurídico, según el tan repetido art. 116 de la L.G .S.S ., configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en determinadas actividades y en virtud de elementos o sustancias tasadas y predeterminadas, por lo que no puede identificarse enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo, pues su concepto legal es mucho más reducido, ya que se precisa, además, que esté incluida en el cuadro legal (RD 1299/2006 de 10 de noviembre). Por otra parte, consta que el trabajador sufrió un accidente el 23-II-2007 ( por un sobreesfuerzo) al colocar unos jamones en una percha, cuando estaba prestando sus servicios laborales para la empresa Embutidos los Cerros SL , tal y como ya se razonó en el Fundamento de Derecho anterior sin que con anterioridad a la fecha del accidente, hubiera causado baja médica por lumbociatalgia , siendo por ello de aplicación el art. 115.1 de la LGSS EDL 1994/16443 , al reunir todos los requisitos que caracterizan y definen el accidente de trabajo, no se trata de una dolencia degenerativa provocada por la realización de movimientos repetitivos que conlleva la profesión del trabajador, pues estamos ante la existencia de un acaecimiento externo productor del daño.

Al haberlo entendido asi el Magistrado de instancia procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la Mutua Asepeyo, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales Profesionales de la Seguridad Social nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 13 de diciembre de 2007 en Autos nº 363/07 , que desestimo la demanda formulada por la Muta recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , el trabajador D. Ángel Daniel y la empresa Embutidos los Cerros SL , sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, confirmando la resolución recurrida. Condenando a Mutua recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar la minuta del Letrado impugnante hasta el limite legal, que de ser necesario, determinará la Sala

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2008 de 29 de Mayo de 2008

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