Sentencia Social Nº 255/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 255/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1527/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 255/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100254


Voces

Incapacidad permanente absoluta

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Informes periciales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 1527/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1101/12

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Dª Coro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de Abril de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 255

En el recurso de suplicación nº 1527/13interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 4.7.13 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1101/12del Juzgado de lo Social nº 10de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4-7-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima la demanda interpuesta por Dª. Coro , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo a la demandante afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con derechos a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 1.242 euros, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes con efectos de 14 de junio de 2012, condenándose a los organismos demandadas a estar y pasar por esta declaración con abono de la prestación en los términos señalados, efectuando los ajustes correspondientes al concurrir incapacidad permanente total desde la fecha de efectos'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª Coro , nacida el NUM000 de 1961, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2012, se reconoció a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, por limitaciones derivadas de IAM posterior por IM severa por disfunción papilar isquémica. Libre de angor, CF I Actual. Stent convencional en ACX. Prótesis mitral mecánica +Safena a AD. FeVI 40%. HRB en tratamiento con inhaladores. Hipotiroidismo 2ºA Tiroiditis con tratamiento sustitutivo. Holter ECG sin eventos.

SEGUNGO.- La actora presenta un cuadro clínico de cardiopatía isquémica con instauración de prótesis mitral. Hipotiroidismo. Tiroiditis crónica autoinmune. Hiperreactividad bronquial.Asma intríseca con componente restrictivo pero con respuesta broncodilatadora. Tratamiento respecto a Hepatitis C.Esteatosis hepática. Anemia ferropenica. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Disnea a moderados esfuerzos.

TERCERO.- Según informe médico de atención primera de 26.07.2012, (aportado junto con la demanda), la situación es estable con seguimiento en consultas de cardiología, endocrinología, neumología y endocrino. Presenta intolerancia a diversos fármacos. Se mantiene sin tratamiento de salud mental aunque se aprecia cuadro de depresión y ansiedad importante. Se aconseja evitar esfuerzos físicos y psíquicos (Se tiene por reproducido).

CUARTO.- En informe de cardiología, del Hospital Universitario Fundación Jiménez Días de fecha 19.06.2012, aportado con la demanda se prescribe tratamiento farmacológico. Se tiene por reproducido.

QUINTO.- En informes de alta del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de 19.10.2012 y 20.11.2012, se reflejan cuadros de afasia brusca, sugestivos de ictus isquémicos de origen cardioembólico de los que ha cursado con recuperación sin secuelas. (Documentos que obran a los folios 165 a 170).

SEXTO.- En informe de cardiología de 05.12.2012 del Hospital Universitario Fundación Jiménez Días, (folio 175), se indica que debe evitar trabajos que conlleven esfuerzos físicos y psíquicos.

SEPTIMO.- En informe de neumología que obra a los folios 180 a 182, se refleja un juicio clínico consistente en cuadro restrictivo con respuesta broncodilatadora (hiperactividad bronquial) con normalización tras tratamiento. Debe evitar permanecer en ambientes confinados y atmósferas cargadas de humo y polvo, así como las corrientes de aire frio y los cambios bruscos de temperatura.

OCTAVO.- Precisa de controles frecuentes y periódicos para ajuste de tratamiento farmacológico (folio 177).

NOVENO.- Consta informe pericial emitido y ratificado por la Dra. Rosalia que se tiene por reproducido (folios 183 a 206).

DECIMO.- La base reguladora de la prestación es de 1242 euros y efectos de 14 de junio de 2012.

UNDECIMO.- Consta efectuada la oportuna reclamación previa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.4.14.


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la actora reconociendo que se halla afecta de incapacidad permanente absoluta en los términos concretados en el fallo, contra el que recurre en suplicación el letrado del INSS y de la TGSS habiendo impugnado dicho recurso la parte actora.

Se formula un único motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 137.5 de la LGSS , sin duda refiriéndose a la redacción de este precepto anterior a la ley 24/1997, cuya vigencia subsiste en virtud de la disposición transitoria 5ª bis de la LGSS . Se mantiene, en síntesis, que la calificación del estado de la actora debe ser la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, como el INSS había reconocido.

El dictamen propuesta del EVI es de fecha 8-6-12 y la resolución del INSS fue dictada el 15-6-12. Con arreglo a los hechos probados, la actora presenta un cuadro de cardiopatía isquémica con instauración de prótesis mitral. Hipotiroidismo. Tiroiditis crónica autoinmune. Hiperreactividad bronquial. Asma intrínseca con componente restrictivo pero con respuesta broncodilatadora. Tratamiento respecto a hepatitis C. Esteatosis hepática. Anemia ferropénica. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Disnea a moderados esfuerzos. Según informe médico de atención primaria de 26-7-12 (folio 23), la situación es estable con seguimiento en consultas de cardiología, endocrinología, neumología y endocrino. Presenta intolerancia a diversos fármacos. Se mantiene sin tratamiento de salud mental, aunque se aprecia cuadro de depresión y ansiedad importante. Se aconseja evitar esfuerzos físicos y psíquicos. En informe de cardiología de 5-12-12 del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (folio 175), se indica que debe evitar trabajos que conlleven esfuerzos físicos y psíquicos. En informe de neumología de fecha 12-6- 13 (folios 180-182) se refleja un juicio clínico consistente en cuadro restrictivo con respuesta broncodilatadora (hiperactividad bronquial) con normalización tras tratamiento. Debe evitar permanecer en ambientes confinados y atmósferas cargadas de humo y polvo, así como las corrientes de aire frío y los cambios bruscos de temperatura.

Con arreglo a este cuadro de dolencias y limitaciones, considera esta Sala que subsisten posibilidades de realizar con suficiencia cometidos laborales que se ajusten a las contraindicaciones mencionadas, es decir, que no conlleven esfuerzos físicos y psíquicos y que no impliquen las perjudiciales condiciones ambientales reseñadas, características incompatibles con la profesión habitual de limpiadora para la que se le ha reconocido la incapacidad permanente total. Debe tenerse presente que la sentencia de instancia no ha estimado acreditada la disnea a mínimos esfuerzos, sino moderados, y que no ha tenido por demostradas tampoco otras secuelas que recogía el informe pericial de la parte demandante - folio 205 - relativas a 'sensación de ahogo, cansancio generalizado, no sueño reparador, no puede subir ni bajar escaleras por disnea, no puede deambulación prolongada, claudicación intermitente a los 10 minutos'.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de MADRID en fecha 4-7-13 en autos 1101/12 seguidos a instancia de Dª Coro contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1527/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1527/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 255/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1527/2013 de 07 de Abril de 2014

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