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Sentencia SOCIAL Nº 254/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2927/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100271
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:373
Núm. Roj: STSJ AS 373/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0001900
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002927 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE GIJON
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
RECURRIDO/S D/ña: David
ABOGADO/A: ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Sentencia nº 254/18
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2927/2017, formalizado por Letrado del Ayuntamiento de Gijón, en
nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia número 342/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481/2015, seguidos
a instancia de David frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. David presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2017, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante D. David , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, con la categoría profesional de oficial 2ª oficios y centro de trabajo en Gijón, sujeto en sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Personal Laboral Contratado por el Ayuntamiento de Gijón, dentro del Acuerdo 'Gijón Innova', en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración del 17 de junio de 2013 al 16 de junio de 2014, en cuya cláusula primera se indicó como causa prestación de servicios como BENEFICIARIO del Programa Gijón Inserta II (Convocatoria 2013)', añadiendo que 'El citado Plan tiene como finalidad facilitar la adquisición de los conocimientos, destrezas y el desarrollo de competencias profesionales de los beneficiarios del mismo a través de la ejecución, durante un año, de las tareas propias de su categoría profesional'.
2º .- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón dispone en su art. 26 lo siguiente: -Artículo 26.- Régimen retributivo.
1.- En el ámbito del presente Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón y de sus Fundaciones y Patronato se establecerán los mismos conceptos retributivos que los fijados para el personal funcionario con la finalidad de mantener la equiparación salarial de ambos colectivos.
2.- Las retribuciones son, de conformidad con lo previsto en el
3.- Las posibles adaptaciones de estructura salarial prevista en el presente Capítulo que se puedan llevar a cabo como consecuencia de la modificación de la legislación vigente que resulte de aplicación, se realizarán previa negociación en la Comisión de Seguimiento del presente Convenio. En todo caso, si como consecuencia de esa adaptación, la persona trabajadora quedara clasificada en el nuevo sistema con un nivel de retribuciones inferior al que tuviera consolidado en el momento de su clasificación, se le abonará la diferencia en concepto de complemento personal transitorio. Quedan excluidas de esta previsión las limitaciones que se señalen por el Estado.
4.- Como Anexo IV, A de este Convenio se incluye la tabla salarial, clasificada según categorías, escalas y niveles de puestos de trabajo.
5.- El abono de las retribuciones salariales del personal acogido al presente Convenio se realizará el último día laborable del período mensual a que corresponda.
3º .- Que las diferencias salariales por la última anualidad no prescrita, entre las abonadas al trabajador dentro del ámbito del Acuerdo 'Gijón Innova' y las que corresponden a su categoría en aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón, ascienden a la cantidad de 1626,66 euros, por conformidad de las partes.
4º.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 18 de mayo de 2015.
5º.- En el acto del juicio desistió el actor de la reclamación de cantidad en concepto de complemento de productividad .
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. David contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1626,66 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE GIJON formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de Noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de Enero de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.
Interpone recurso el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, de fecha 26 de septiembre de 2017 , que estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad, - 1.626#66 euros por diferencias salariales derivada de la inaplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Gijón-, afirmando la existencia de un contrato por obra o servicio determinado fraudulento. El recurso contiene un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica.
El demandante ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
A.- La sentencia, en su fundamento de derecho quinto, admite el recurso de suplicación contra la sentencia, (a pesar de no alcanzar el pleito la cuantía de 3.000 euros), al amparo del artículo
B.- Conviene recordar la jurisprudencia acerca de la afectación general, recogida en la reciente STS, Social sección 1 del 14 de julio de 2016 ( ROJ: STS 4023/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4023) Sentencia: 661/2016 | Recurso: 578/2015 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO: La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la « afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ...
28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 -rcud 2866/1 2-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/1 1-).' Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art.
C.- Considera este Tribunal, frente a lo esgrimido en la sentencia de instancia, que no concurren los requisitos para acceder al recurso por ' afectación general'.
La sentencia de instancia no hace mención a ninguna alegación en la vista sobre una 'afectación general', ni a que se practicara prueba alguna al respecto. El Magistrado afirma sin más la existencia de un hecho notorio.
Existe por tanto un déficit de alegación de esta circunstancia. La alegación y prueba de la afectación general ha de realizarse en la instancia, - artículos
Como afirma la STS, Social sección 1 del 05 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 3932/2016 - ECLI:ES: TS:2016:3932) Sentencia: 380/2016 | Recurso: 3494/2014 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO, con cita de la sentencia de uno de julio de 2015 : .- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la
A mayor abundamiento, tampoco indica el Magistrado en qué sustenta su convicción para afirmar que están afectados un gran número de trabajadores. Hay que tener presente, como afirma el TS en la sentencia anteriormente transcrita, que 'no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión'.
Todo ello obliga a este Tribunal a declarar la inadmisión del recurso, lo que en este momento procesal conlleva su desestimación, con imposición de costas al recurrente, - artículo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de David contra dicho ente recurrente sobre Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por él para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 200 euros.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 ,
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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