Sentencia Social Nº 2532/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2532/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 2532/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102416

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4240

Núm. Roj: STSJ PV 4240/2015


Voces

Jubilación parcial

Convenio colectivo

Prestación de jubilación

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Jubilación anticipada

Instituto Social de la Marina

Voluntad

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2242/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009924
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0009924
SENTENCIA Nº: 2532/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por
Secundino frente a BRIDGESTONE HISPANIA S.A., INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' 1º.-) El demandante DON Secundino , nacido el NUM000 /53, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. con la categoría profesional de peón especialista.

2º.-) Con fecha de 07/08/14 el trabajador suscribe con la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A.

un contrato de trabajo a tiempo parcial con una reducción del 85 por ciento sobre la jornada habitual.

Simultáneamente la empresa suscribe contrato indefinido de relevo con DON Jose Enrique .

3º.-) En fecha de 08/08/14 formaliza solicitud de jubilación parcial ante el INSS, que dicta resolución administrativa de fecha 13/08/14 denegando la solicitud. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada. Se da por reproducido el expediente administrativo.

4º.-) El 23º Convenio Colectivo de Fábricas y el 15º Convenio de delegaciones fueron registrados el 28 de febrero de 2013.

El 6 de marzo de 2013 se presenta ante la Dirección provincial del INSS certificación de la empresa con anexo con la relación de códigos de cuenta de cotización afectados por los convenios y se acompañan las solicitudes de inscripción de los mismos.

El 14 de marzo de 2013 se presenta relación de los datos del total general de trabajadores que en 2013 (55 trabajadores) y en 2014 (41 trabajadores) están en disposición de acceder a la jubilación.

El 18 de marzo de 2013 se presentan documentos con la relación nominal de trabajadores que en los años 2013 y 2014 están en disposición de acceder a la jubilación parcial, entre los que figura el trabajador demandante.

El 22 de marzo de 2013 se presentan las relaciones nominales de trabajadores que han solicitado pasar a la situación de jubilación en el período de 2015 a 2019.

5º.-) El 23º Convenio Colectivo de Fábricas estuvo en vigor hasta el 7 de octubre de 2013, fecha en que entra en vigor el 24º Convenio Colectivo de Fábricas.

6º.-) La base reguladora de la prestación postulada es de 2.827,17 euros.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda formulada por DON Secundino contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se revoca la resolución administrativa impugnada y se reconoce al actor su derecho a pasar a la situación de jubilación parcial con un porcentaje del 85 por ciento, base reguladora mensual de 2.827,17 euros y con efectos económicos a la fecha en que se acuerde entre empresa y trabajador tal reducción, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 9-7-2015 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario relativa al acceso a la pensión de jubilación parcial, y ello por un doble argumento: por un lado, porque no se exige ningún otro requisito para el acceso que no sea el de que la pensión se cause con anterioridad al 1-1-19; y, segundo, porque el art. 148 del 24 Convenio Colectivo establece una remisión a la jubilación parcial que se registró el 28-2-13.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad gestora, y en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 166 LGSS y los arts.

86,3 y 4 ET , aludiendo a través de su argumentación a la sentencia de esta Sala del TSJPV de 12-6-2012, recurso 1311/2012 .

La cuestión que se suscita la expone minuciosamente la sentencia recurrida, y la misma consiste en determinar la posibilidad de que el demandante, que insta su jubilación anticipada el 7-8-2014 , puede hacerlo, según la entidad gestora, bajo la cobertura del 23 Convenio Colectivo de Fábricas que tuvo vigencia hasta el 7-10-13, siendo que el nuevo Convenio no establece la previsión de acceso por jubilación parcial a esta situación. Para la entidad gestora la aplicación normativa colectiva lleva consigo la necesidad de que al tiempo en que se produce la petición, 7-8-14, exista una previsión de Convenio Colectivo o Pacto que ampare la situación o contingencia, y si ello no sucede no hay posibilidad de incorporarse a la jubilación parcial.

Nuestra primera aproximación es la de establecer un interpretación de la norma de acuerdo a los principios básicos de la misma y que es a través del art. 3 del Código Civil como se logra ( TS 8-2-10, recurso 4353/2008), y ello no es sino la aplicación del criterio de literalidad del precepto o según las palabras expresadas ( TS 2-4-12, recurso 2951/2011 ). De conformidad con ello, lo cierto es que el art. 8 del RDL 5/2013, de 15 de marzo, dio una nueva redacción al apdo . 2 de la Disposición Final 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Con carácter general se indica en dicha norma que se sigue aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen con anterioridad al 1-1-2019. Los supuestos que se contemplan son, entre otros, que cuando el acceso a la pensión de jubilación parcial tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o el Instituto Social de la Marina en el plazo que reglamentariamente se determine.

No se cuestiona que el acuerdo fue debidamente presentado, y al mismo se refiere el relato de los hechos cuando señala estos extremos: que el 23 Convenio Colectivo de Fábricas y el 15 de Delegaciones fueron registrados el 28-2-2013; que el 6 de marzo del mismo año se presenta ante la Dirección Provincial del INSS certificación de la empresa con un Anexo con la relación de códigos de cuenta de cotización afectados por los Convenios y se acompañan las solicitudes de inscripción de los mismos; que el 14-3-2013 se presenta relación de los datos del total general de trabajadores que en 2013 y 2014 están en disposición de acceder a jubilación; que el 18 del mismo mes y año se presentan documentos con la relación nominal de los trabajadores de los años 2013 y 2014 que están en disposición de acceder a la jubilación parcial, y entre ellos figura en demandante; y, por último, que el 22 de marzo se presentan relaciones nominales de trabajadores que han solicitado pasar a la situación de jubilación en el período 2015 a 2019. Partiendo de estos datos, y de la interpretación literal de la norma, observamos que solamente es exigible que se cause la jubilación con anterioridad al 1-1-2019 siempre que exista un acuerdo o pacto que haya sido convenientemente registrado.

En el caso que examinamos: por un lado, consta la jubilación a partir del 7-8-2014, y se hace al amparo de un Convenio Colectivo de ámbito empresarial, el que ha sido debidamente registrado, 28-2-2013. De aquí el que se estime que se cumplen los requisitos para acceder a la jubilación parcial; lo que se refuerza, por otro lado, con los dos siguientes datos: el trabajador expresamente fue incluido en la relación de afectados; y, segundo, ninguna objeción se ha realizado por la entidad gestora al tiempo en el que se cumplen estos actos enunciativos y publicitados y de un determinado compromiso.

Para la entidad gestora es necesario que el actual Convenio regule la jubilación para que el trabajador parcial pueda acogerse a la misma. Esta interpretación supone una importante restricción a los actos manifestados por las partes, a su propia voluntad y a la objetivación que mediante las comunicaciones que se han realizado a la entidad gestora se ha llevado a cabo del compromiso de acceso a la jubilación parcial.

El espíritu de la norma, en su ámbito transitorio, es el de preservar los derechos de los trabajadores en orden a los compromisos adquiridos dentro de la empresa según una normativa (tempus regir actum). Difícilmente se puede dotar a esta transitoriedad de verdadero alcance y eficacia cuando desapareciendo el postulado legitimador, y habiendo realizado las partes todos los actos que normativamente se les exigen, además, se está requiriendo el que se siga pactando esa jubilación, ya inexistente, y solamente de posible mantenimiento en ese ámbito o arco transitorio. De aquí que: por un lado, no sea exigible el mantenimiento en las nuevas condiciones pactadas en el Convenio; y, de otro lado, que si ello fuese exigible, es claro que los negociadores han pretendido preservar y mantener aquel compromiso, y no de otra manera es explicable, y tiene sentido, el propio art. 148 del 24 Convenio Colectivo . En efecto, y en relación a este último punto, no es posible desconocer que la interpretación de los Convenios es una facultad que corresponde a la instancia, por ser quien tiene la facultad de conocer toda la prueba, y debe mantenerse su canon siempre que sea plausible, y no sea irracional o ilógico ( TS 10- 3-2015, recurso 48/2014 ); y, dentro del ámbito interpretativo, los criterios que deben tenerse en cuenta son los de los arts. 3 , 7 y 1281 y siguientes del Código Civil , al ser el Convenio norma y contrato. Estos extremos nos llevan a un elemento de mantenimiento o clara preservación de los compromisos adquiridos, con una remisión al acuerdo oficializado y publicitado como es la expresa referencia que se realiza cuando se dice que la empresa ' tiene registrado con fecha 28/2/2013 un acuerdo de aplicación de la jubilación parcial '. Lo que significa que las partes lo tienen presente ¿el acuerdo- y pretenden mantenerlo.

Los dos argumentos esgrimidos nos conducen a otra consecuencia, y la misma es que no nos encontramos ante el mismo supuesto que se examinó en nuestra sentencia de 12-6-2012, recurso 1311/2012 .

En efecto, cuando menos, y con carácter inicial, en aquel supuesto no existía un mantenimiento de la previsión de la jubilación parcial sino una recomendación o una previsión exclusivamente obligacional que no normativa; y, en segundo lugar, la ley es distinta y el supuesto también porque aquí se exigen una serie de requisitos que entonces no existían, y que han pretendido, en la actualidad, objetivarse mediante su propia publicitación. De esta manera, las normativas, sus presupuestos y sus consecuencias son diferentes, y por tanto la transitoriedad de los parámetros legales no son coincidentes. El carácter finalista de la normativa que ahora tenemos en cuenta lleva consigo su propio cierre.

Igual conclusión hemos obtenido en el recurso de Suplicación 2119/2015.

De todo lo indicado se deduce la confirmación de la sentencia recurrida, sin costas ante la cualidad de entidad gestora de la recurrente.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de 9-7-2015 , procedimiento nº 960/2014, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su nombre y representación doña Rosa María Asín Caño, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2242-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2242-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social Nº 2532/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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