Sentencia SOCIAL Nº 2519/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2519/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7781/2016 de 18 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2519/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102564

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3350

Núm. Roj: STSJ CAT 3350:2017


Voces

Presunción de certeza

Modificación del hecho probado

Informe de la inspección de trabajo

Prevención de riesgos laborales

Acta de inspección laboral

Recargo de prestaciones

Práctica de la prueba

Informes periciales

Accidente laboral

Valoración de la prueba

Acoso laboral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Lesividad

Carga de la prueba

Medios de prueba

Condiciones de trabajo

Incapacidad temporal

Medidas de seguridad en el trabajo

Obligaciones en materia de Prevención de Riesgos

Baja médica

Caso fortuito

Fuerza mayor

Daño efectivo

Deber empresarial de protección

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8027739

F.S.

Recurso de Suplicación: 7781/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2519/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE PREMIÀ DE DALT frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Paula . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por AJUNTAMENT DE PREMIA DE DALT contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Paula , debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmandola resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora Dña. Paula presta servicios como agente del cuerpo de Policía Local en el Ayuntamiento de Premia de Dalt.

SEGUNDO.- La actora acudió el 29/12/2011 llevada por el SEM al Servicio de Urgencias del Hospital de Mataró donde se la diagnostica de cuadro de ansiedad; en el informe del citado servicio se hace constar que 'según refiere fue agredida verbalmente por su jefe, intimidándola con amenazas, gritos encerrándola en dependencias policiales, según refiere tuvo que pedir ayuda a sus compañeros para salir del establecimiento', le fue pautado tratamiento y reposo.

La Sra. Paula causó baja por incapacidad derivada de contingencias comunes, siendo diagnosticada de ' trastorno de ansiedad'. Fue alta en fecha médica el 19/04/2012. (parte médico de baja folio 472 y 473).

Consta informe del CAP de Mataró de fecha 07/01/2012 en el que se refleja que está en tratamiento y se hace cosntar 'Es detecten en el dia dÂ?avui símptomes somàtics severs... per pressumpte assetjament laboral'.

Consta aportado en autos informe de la actora de fecha 04/04/2012 elaborado por doña Eugenia especialista en psiquiatría, en el que se concluye que: 'la paciente padece un cuadro adaptativo de características mixtas, ansioso-depresivo. El cuadro parece modulado por factores de tipo laboral en forma de aspectos relacionales disfuncionales de años de evolución... (folios 474 a 476).

Consta aportado en autos indorme de la actora de fecha 23/03/2012, elaborado por D. Lorenzo , perito psicólogo forense, en el que se concluye que:

a) la Sra. Paula presenta una interacción psicopatológica de entidad suficiente como para mermar la salud mental y provocar alteraciones en su eutimia emocional.

b) Trastorno Depresivo Mayor, originado por presión laboral tendenciosa y comórbido con síndrome de Estrés postraumático.

c) Consideramos que la personalidad de la Sra. Paula no explica de manera suficiente su patología actual y nos indicaría que su salud mental no se encontraba afectada psicológicamente antes de la situación vivida laboralmente.

d) Exponemos que su afectación psicopatológica tiene su origen el el año 2009 y sucesivos y provocada por una presión laboral tendenciosa.

e) (...)

TERCERO.- En fecha 18/01/2012 la Federación de Servicios Públicos del maresme de UGT dirigió una carta al Alcalde del Ayuntamiento de Premia de Dalt donde se solicitaba en el segundo punto 'que por parte del Ayuntamiento se tomen las medidas correspondientes, para detectar, y en su caso, erradicar los presuntos casos de acoso laboral que se podrían estar produciendo dentro del cuerpo de Policía Local por parte del mando referenciado'.

CUARTO.- El 27/01/2012 la Sra. Paula presento escrito ante el Ayuntamiento de Premia de Dalt dirigido al Sr. Alcalde, en el que exponía lo que consideraba venía siendo un trato vejatorio de su superior jerárquico hacia ella, solicitando, previas las averiguaciones oportunas se adoptaran las medidas correctoras adecuadas para proteger su seguridad, salud en el trabajo. (folios 174 a 200).

QUINTO.- Por Decreto de Alcadía de fecha 19/03/2012 en referencia al escrito de la actora de fecha 27/01/2012, se acordó instruir diligencias previas con carácter de información reservada para la averiguación de los hechos, procediendo al nombramiento de un instructor del expediente. (folio 201)

El Instructor del expediente concluye 'desestimar íntegramente las alegaciones del escrito de la denuncia (...) por no haber quedado acreditada la comisión de ningún actor de infracción del régimen disciplinario, y especialmente porque en la actualidad el sargento que fue Policia Local Sr. Luis Carlos , no forma parte de la estructura del cuerpo de policía local'. (folios 298)

SEXTO.- En Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el que se propone un recargo de prestaciones del 30 por ciento, instruido para determinar si las circunstancias laborales a las que estaba expuesta la Sra. Paula podían ser las causas de su baja médica. Se concluye en dicho informe 'a) Que el inicio de la baja médica por IT de la Sra. Paula se produjo por una crisis de ansiedad sufrida en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, b) que se aportan dos informes psicológicos que concluyen que su patología tiene origen en el trato recibido en su trabajo. Y con las comprobaciones realizadas por la Inspección de Trabajo se ha constatado que en el lugar de trabajo de la Sra. Paula había factores de riesgo psicosocial que suponían un riesgo para la salud, y que en los dos meses anteriores a la baja se habían producido conflictos en los que estaba implicada la Sra. Paula y que el mismo día de la crisis de ansiedad había un ambiente muy tenso en las relaciones entre ella y su superior.

También se constata que la empresa no ha adoptado ninguna medida para evaluar ese riesgo, ni para eliminarlo o reducirlo ni antes ni después de la crisis de ansiedad sufrida por la trabajadora ni de los escritos registrados en el Ayuntamiento que refieren los conflictos Por tanto las condiciones de trabajo en la que estuvo la trabajadora pueden ser el origen de un daño a la salud de la trabajadora (...)

2.- En segundo lugar, habiéndose constatado que la empresa no disponía de evaluación de reisgos psicológicos es aplicable el art. 16 de la 31/1995 de prevención de Riesgos Laborales que establece la obligación de gestionar todos los riesgos, incluidos por tanto los psicosociales.

SÉPTIMO.- A instancias de la Inspección de Trabajo el INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que finalizó con la Resolución dictada el 05/02/2014, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Paula en fecha 30712/2012, imponiendo al Ayuntamiento de Premia de Dalt un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente (folios 127 y 128).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Paula ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada del AYUNTAMIENTO DE PREMIÀ DE DALT invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, al amparo de los folios 174 a 338 de autos, lo que debe ser estimado parcialmente, salvo lo referente al párrafo segundo al no desprenderse claramente de los documentos sin hacer conjeturas, haciendo constar como contenido : ' nombramiento de un instructor del expediente (folio 201), en un procedimiento seguido en cumplimiento de la Ley 16/1991, de 10 de julio de la policias Locales. (..) y como tercer párrafo debe añadirse sólo parcialmente que ' Esta resolución fue recurrida en reposición por parte del investigado. En ese sentido, se estimó en parte el recurso presentado y el expediente informativo concluye: desestimar la solicitud efectuada por la Sra. Paula en fecha 27 de de enero de 2012, RGE 337, para la incoación de un expediente disciplinario al exsargento de la policía local, sr, Luis Carlos , en base a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto' , esto es, 'por todo lo expuesto y acreditado por ta prueba practicada por medio de la documental y testifical realizada durante la instrucción, que contradice lo que ha manifestado la denunciante en su escrito, procede desestimar la solicitud realizada por la agente 1329, ya que no han quedado acreditados los hechos descritos en el escrito de la solicitante'.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los folios 72 a 78 de autos, lo que debe ser desestimado por cuanto lo que pretende añadir son apreciaciones subjetivas de parte sobre la prueba ya valorada por la magistrada de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la percepción de ésta por la suya propia y por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo, al amparo de los folios 415 a 418 de autos, lo que debe ser estimado para añadir como contenido : 'OCTAVO.- Los miembros de la Policia Local de Premià de Dalt fueron sometidos, como marca la normativa legal, a pruebas entre las que se encuentran las psicotécnicas para evaluar sus condiciones psicológicas y aptitud para el uso de armas de fuego. En fecha de julio de 2011 se recibe el resultado de las pruebas remitidas a I' Ajuntament por el Director General de la Policía informando del resultado de las pruebas psicotécnicas. El Informe afirma que las pruebas psicotécnicas administradas exploran los componentes más significativos de la conducta del individuo, el nivel aptitudinal, la estabilidad emocional y los rasgos de carácter más generales. El Informe prosigue manifestando que el ejercicio de la profesión policial comporta fuertes implicaciones emocionales, determinadas características cognitivas y rasgos de personalidad. Elementos que se han de supervisar periódicamente, para comprovar la integridad personal, la adecuación al lugar de trabajo y el cumplimiento de las funciones i tareas propias del cuerpo policial. El procedimiento de evaluación se basa en tres tipos de pueba: cuestionario factorial de personalidad (cinco dimensiones de la personalidad, estabilidad emocional, extraversión, dureza, independencia, autocontrol y otros más específicos», de análisis clínico (evalua psicopatóloqias] y de aptitudes psicológicas (evalua las aptitudes perceptivas y de atención). Finalmente, también se realiza una entrevista personal con el individuo, donde se analizan entre otras variables del contexto laboral que incidan en la capacitación para el uso de armas. El resultado de las pruebas de la Sra. Paula fue de apta sin ningún tipo de limitación, ni supervisión'.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

En primer lugar, se invoca el principio de presunción de certeza de las acta de la inspección de trabajo, establecido en el art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , en concordancia con la jurisprudencia, entre otras sentencias del TSJ de Madrid nº 1099/2004, de 2 de julio ; y en vinculación con la vulneración del art. 24 de la CE . Considera que la sentencia de instancia otorga presunción de certeza a valoraciones de la inspección sobre datos y referencias fácticas que no han obtenido de forma personal y directa, lo que invalida la aplicación de la presunción de veracidad sobre ellos. Se vulneran los derechos a una tutela judicial efectiva por cuanto respecto a la acreditación de los motivos de baja de la Sra. Paula , la inspección intenta dar un gran valor al informe pericial de psicólogo aportado por la interesada, pero no hace una comprobación directa, y no consta que solicitase la evaluación de la Sra. Paula por los especialistas imparciales. El informe del médico de família habla de 'presunto acoso'. La inspección reconoce que la valoración de estos informes no puede ser otra que manifestaciones de parte, pero no existe constatación de la veracidad de los hechos de acoso denunciados, y se considera como accidente de trabajo sólo en base a la presunción del art. 115.3 de la LGSS . La inspección enuncia los hechos y conclusiones, pero no toma declaración al presunto autor ni a los agentes de plantilla presentes en el momento de la denuncia de la Sra. Paula , debiendo incluir esas manifestaciones o, si no están, las declaraciones que constan en el expediente informativo abierto por el Ayuntamiento, que sí se preocupó de tomar declaración a los testigos. Se ha producido un conjunto de errores o defectos en la investigación, que disminuyen la validez del informe de la inspección de trabajo, por lo que la sentencia, al basarse en ese informe en función de la presunción de veracidad, vulnera el principio de certeza pues otorga valor de comprobación directa y personal por la inspectora a cuestiones que no la tienen.

En segundo lugar, se invoca la infracción del art. 164 del RDL 8/2015 y la jurisprudencia que cita. Se alega que el Ayuntamiento no desatendió la prevención de riesgos ni sus obligaciones en materia de seguridad y que cuando tuvo conocimiento de una incidencia, por la denuncia de la Sra. Paula , puso en marcha los medios a su alcance dentro del procedimiento administrativo fijado legalmente para intentar adivinar su origen. No ha quedado acreditado, en ninguna de las pruebas, ni en el informe de la inspección de trabajo, que el fundamento de los presuntos daños, sea una situación de acoso laboral, lo que se está resolviendo en el ámbito penal. No existe nexo causal entre la infracción recogida por la inspección de trabajo, falta de evaluación de los riesgos psicosociales y los daños de la Sra. Paula . Los informes médicos que constan en el informe de la inspección de trabajo, o son de parte y no imparciales o los oficiales sólo expresan como causa de la situación lo que ellos refieren. No existió por ello relación de causalidad ni culpabilidad entre la falta de evaluación de riesgos psicosociales y los presuntos daños sufridos por la Sra. Paula , por lo que no ha lugar a la imposición de recargo de prestaciones.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En cuanto a las efectuadas en primer lugar, debemos empezar señalando que, respecto a la presunción de certeza atribuida a las actas de inspección , el Tribunal Supremo viene manteniendo las siguientes posiciones (TS 23-5-97, EDJ 4586):

a) La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido.

b) Este desplazamiento necesario no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor (TS 21-10-96, EDJ 7049; 30-1-97 , EDJ 57480), y la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración (TS 8-5- 00, EDJ 12247).

c) La eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma (TS 24-6-91, EDJ 6728). Así no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector (TS 18-12-95 , EDJ 24490).

d) Cuando el acta reune los requisitos normativamente establecidos constituye un medio documental de prueba que puede destruir -tras la valoración judicial- la presunción «iuris tantum» de inocencia (TS 5-10-98, EDJ 23397).

La recurrente considera que el acta de la inspección de trabajo contiene valoraciones subjetivas del inspector, lo que no se desprende de la propia acta de la inspección de trabajo, por cuanto las comprobaciones inspectoras tienen por base, en cuanto a lo referente al proceso de incapacidad temporal de la Sra. Paula , en 3 informes médicos, uno del médico de família y otros dos de un psicólogo y pericial forense psicológica; y la existencia de tensión entre el sargento Luis Carlos y la Sra. Paula fue puesta además de manifiesto por los testigos que fueron entrevistados por la inspectora actuante y que constan recogidos en el folio 73 reverso.La recurrente considera que los informes periciales son de parte, pero lo cierto es que la Sra. Paula fue atendida por el servicio de Emergencias Médicas en las dependencias policiales del Ayuntamiento de Premià de Dalt, y que la recurrente no ha acreditado con pruebas que desvirtuen los hechos consignados en el actas de la inspección, que la patología psíquica de la Sra. Paula no tenga origen en el trabajo, ni ha logrado destruir la presunción del art. 115.3 de la LGSS en cuanto a que la crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo. La recurrente considera que debió tomarse declaración Don. Luis Carlos , si bien existiendo testigos imparciales que corroboraron las relaciones tensas entre Sra. Paula y éste, su aportación no hubiera aportado nada que conllevara una conclusión distinta a la aplicada, ni de las pruebas practicadas en juicio se ha desprendido otra cosa. No es cierto que no se haya tomado declaración a testigos presentes en el momento de la denuncia de la Sra. Paula , pues constan reflejados los testigos que presenciaron las relaciones Sra. Paula - Luis Carlos .

Respecto a las alegaciones efectuadas en segundo lugar, debemos empezar transcribiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de junio de 2013 Rec. 793-12 que viene a proclamar que 'conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 )entre otras. en la primera de ella se dice: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en elrecargo de prestacionesde seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 )es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 )del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propiotrabajadoro por culpa exclusiva detercerosno evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

En cuanto a laimprudenciadeltrabajador accidentadocomo causa de exención de la responsabilidad de la empresa recurrente ha de tenerse en consideración que la únicaimprudenciaeximente sería la temeraria, entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que eltrabajador,de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que ' el concepto deimprudencia temerariano tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductoresimprudentes', aunque advirtiendo que 'laimprudenciase configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'. Así las cosas, para el Tribunal Supremo 'la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que laimprudencia temerariapresupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir laimprudencia temeraria'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta deltrabajadoren que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con laimprudencia temerariapara excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente por cuanto en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social instruido para determinar si las circunstancias laborales a las que estaba expuesta la Sra. Paula podían ser las causas de su baja médica, se concluye : a)Que el inicio de la baja médica por IT de la Sra. Paula se produjo por una crisis de ansiedad sufrida en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, b) que se aportan dos informes psicológicos que concluyen que su patología tiene origen en el trato recibido en su trabajo. Y con las comprobaciones realizadas por la Inspección de Trabajo se ha constatado que en el lugar de trabajo de la Sra. Paula había factores de riesgo psicosocial que suponían un riesgo para la salud, y que en los dos meses anteriores a la baja se habían producido conflictos en los que estaba implicada la Sra. Paula y que el mismo día de la crisis de ansiedad había un ambiente muy tenso en las relaciones entre ella y su superior. También se constata que la empresa no ha adoptado ninguna medida para evaluar ese riesgo, ni para eliminarlo o reducirlo ni antes ni después de la crisis de ansiedad sufrida por la trabajadora ni de los escritos registrados en el Ayuntamiento que refieren los conflictos. Por tanto las condiciones de trabajo en las que estuvo la trabajadora suelen ser el origen de un daño a la salud de ta trabajadora ( ... ). En segundo Iugar, habiéndose constatado que la empresa no disponía de evaluación de riesgos psicológicos es aplicable el art. 16 de la 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales que establece la obligación de gestionar todos los riesgos, incluídos por tanto los psicosociales.

La recurrente considera que no se ha acreditado una situación de acoso laboral, lo que no es objeto del procedimiento pues lo que se dilucida es si ha existiendo responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad determinante de un recargo de prestaciones, y ello se ha constatado pues existía una situación de tensión o conflicto en el trabajo (factores de riesgo psicosocial que suponían un riesgo para la salud), que ha llevado a que la Sra. Paula tuviera que ser atendida en tiempo y lugar de trabajo por un trastorno de ansiedad, sin que la empresa hubiera adoptado ninguna medida para evaluar ese riesgo, ni para eliminarlo o reducirlo ni antes ni después de la crisis de ansiedad sufrida por la trabajadora ni la empresa disponía de evaluación de riesgos psicológicos. Cierto es que a raíz de la denuncia de la Sra. Paula , se instruyeron diligencias previas con carácter de información reservada para la averiguación de los hechos, desestimando las alegaciones del escrito de denuncia por no quedar acreditada infracción de régimen disviplinario, pero una cosa es la responsabilidad disciplinaria y otra cosa es la actuación que debe llevar a cabo una empresa en cuanto a la evaluación de todos los riesgos de los trabajadores empleados y la necesidad de adoptar medidas para prevenirlos y eliminarlos o reducirlos, cuyo incumplimiento es lo que se atribuye a la empresa en el expediente de imputación de responsabilidad por recargo. Sí existe por ello nexo causal entre la infracción recogida por la inspección de trabajo, falta de evaluación de los riesgos psicosociales y los daños de la Sra. Paula pues de haberse evaluado los riesgos a tiempo y haberse adoptado medidas para prevenirlos o para eliminarlos o atenuarlos, que de haber existido, hubiera podido haberse evitado. La recurrente pretende desvirtuar el valor probatorio de los informes médicos que constan en el informe de la inspección de trabajo, pero no se ampara en documento médico que sostenga que el trastorno de ansiedad de la Sra. Paula no tenga origen en el trabajo, habiéndose producido en tiempo y lugar de trabajo.

En cuanto a lo que se alega sobre la culpabilidad de la empresa, el empleador, en cuanto garante de la seguridad integral del trabajador, debe velar en todo momento por que se eviten los accidentes. En suma, la traslación al empresario de un deber tan amplio conduce a la justificación del recargo en todos aquellos casos en que, por culpa o negligencia, el accidente fue debido a una omisión de un deber objetivo de cuidado a cargo del empresario. En cuanto al tipo de responsabilidad exigible para la admisión de la procedencia del recargo de prestaciones, existen dos líneas básicas:

1. Por un lado, en numerosas resoluciones se afirma que basta la concurrencia de una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva para imputar el recargo de prestaciones (TS 2-10-00 , EDJ 44303 ; 21-2-02, EDJ 13583 ; TSJ Castilla-La Mancha 28-12-05, EDJ 256237 ; TSJ Madrid 9-1-06 , EDJ 354925) en cuyo marco tendría escasa incidencia la conducta del trabajador (TSJ La Rioja 20-12-06 , EDJ 394465). Responsabilidad que sería imputable solidariamente a varios empresarios cuando coparticipan en causalidad en la producción de daños personales (TSJ Andalucía 11-4-07 , EDJ 253598).

2. Por otro lado, en otro grupo de pronunciamientos, igualmente frecuentes, se mantiene la necesidad de que exista culpa o negligencia para la imputación del recargo de prestaciones , ya sea exclusiva o compartida. Rechazándose que baste la mera responsabilidad objetiva, ya que al tener el recargo una naturaleza predominantemente sancionadora es necesario la concurrencia de culpa concreta para su imposición (TSJ C.Valenciana 23-5-06 , EDJ 363438; 29-6-01 , EDJ 60601; TSJ Galicia 18-12-02 , EDJ 87361).

La exoneración de responsabilidad respecto del recargo sólo se producirá en los escasos supuestos en los que se acredita que la empresa ha hecho todo lo razonablemente posible para evitar el accidente, a través de la adopción de las oportunas medidas de seguridad en el trabajo, lo que no acontece en el caso de autos, lo que justifica la imposición del recargo a la empresa.

Por lo expuesto, no podemos sino desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada del AYUNTAMIENTO DE PREMIÀ DE DALT contra la sentencia del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 581/2014, de fecha 13 de octubre de 2016, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Paula , debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 2519/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7781/2016 de 18 de Abril de 2017

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