Sentencia Social Nº 2513/...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Social Nº 2513/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 2513/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004100144

Resumen
El TSJ revoca la sentencia recurrida, al estimar recurso interpuesto por el INSS, en proceso seguido sobre prestaciones de invalidez permanente. El reconocimiento del derecho a prestaciones de incapacidad permanente o su revisión por contingencias comunes no es posible cuando el beneficiario ha cumplido ya la edad establecida para la jubilación pensionada y reúne los requisitos para acceder a la misma, y el causante cuando solicito la revisión de grado había ya cumplido los 65 años y percibía pensión de jubilación, con lo que no era posible llevar a efecto la revisión del grado de invalidez que tenia reconocido.

Voces

Enfermedad profesional

Silicosis

Grado de incapacidad

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Tesorería General de la Seguridad Social

Responsabilidad

Declaración de hechos probados

Incapacidad permanente total

Régimen especial de la minería del carbón

Incapacidad permanente

Contingencias comunes

Prestación de jubilación

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02513/2003

Rec. Núm.2.513/03

Ilmos. Sres.

D. José Méndez Holgado

Presidente de la Sección

D. Juan A. Álvarez Anllo

D. Manuel María Benito López/

En Valladolid a trece de Enero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 2.513 de 2003, interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 18 de Septiembre de dos mil tres, (autos nº 223/03), seguidos a virtud de demanda promovida por Susana contra precitados recurrentes, ALTO BIERZO S.A. y FREMAP, sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 9 de Abril de dos mil tres se presentó en el Juzgado de lo Social número1 de Ponferrada, demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- La actora, doña Susana , con DNI NUM000 , viuda, nacida el 27-12-1936, contrajo matrimonio con don Rosendo el 17-2-1962, habiendo convivido con su esposo hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 17-2-2003. El causante, don Rosendo , nacido el 14-7-1936, estaba afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y prestó servicios para la empresa ALTO BIERZO, S.A., con la categoría profesional de Minero Barrenista. Por Sentencia del Juzgado de lo Social tenía una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por Enfermedad Profesional, como consecuencia de padecer silicosis en primer grado y bronquitis crónica, con efectos desde 31-10-1.994. SEGUNDO.- Iniciado por el causante el Expediente administrativo por agravación en fecha 26-11-2.002, fue dictada resolución por el INSS en fecha 3- 12-2.002 por la que se desestimaba la solicitud, al considerar que las pensiones de incapacidad permanente eran revisables en tanto que el beneficiario no hubiese cumplido la edad mínima de jubilación, edad que en la fecha de presentación de la solicitud ya tenía cumplida. TERCERO.- No conforme con dicha resolución el actor interpuso Reclamación Previa en fecha 19-12-2.002, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-3-2003, en la aunque si bien reconocía el error padecido, pues al tratarse de un agravamiento de la pensión, que tenía reconocida por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y si procedía la revisión, se desestimaba la misma por considerar que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, confirmando el Dictamen-Propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4-3-2003. CUARTO.- El informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 28-2-2003. QUINTO.- En el Informe de Valoración Médica del INSS se hace constar que el causante no podía realizar ningún tipo de actividad rentable. SEXTO.- El actor padecía el siguiente cuadro clínico residual: Ca. epidermoide de lengua. Silicosis de primer grado con intercurrencia de bronconeumopatía crónica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las propias de un Ca. de lengua avanzado. Silicosis de primer grado con intercurrencia de bronconeumopatía crónica. SÉPTIMO.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 2.103,24 euros y los efectos desde 1-12-2002 hasta el fallecimiento del causante, el 17-2-2003, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 9-4-2003.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss y Tgss, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO .- La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declara que el finado D. Rosendo se encontraba afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y condena al Inss y Tgss, en la medida de sus respectivas responsabilidades, a abonar a sus causahabientes pensión del 100% de la base reguladora que señala, mas las mejoras aplicables, con efectos económicos de 1-12-02 y hasta el fallecimiento de aquel ocurrido el 17-2-03, sin perjuicio de los topes legales que en su caso procedan.

Recurre en suplicacion el letrado de la administración de la seguridad social, articulando un único motivo de recurso que, respetando la declaración de hechos probados, denuncia infracción del art 137.5 en conexión con los art 143.2 y 4 y 138.1.2 TRLGSS y art 45.1.a y 2 de la Orden de 15 de abril del 69, motivo que es de estimar.

El causante, con efectos de 31-10-94, fue declarado en situación de invalidez permanente total con cargo al Régimen Especial minero derivada de enfermedad profesional, por padecer silicosis en su primer grado intercurrida por una bronconeumopatia crónica. En noviembre de 2002, cumplidos ya los 65 años, insta solicitud de revisión por agravación, comprobándose, a mas de aquella dolencia profesional, que no consta agravada, otra de etiología común, cáncer epidermoide de lengua avanzado.

Pues bien, aunque es doctrina unificada (STS de 20 de diciembre de 1993 o de 6 junio 1994, entre otras) que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a los efectos de revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, y aunque no se haga cuestión siquiera de que la situación ultima del causante no le permitía el desempeño útil de actividad retribuida alguna, ocurre que la enfermedad profesional determinante de la invalidez total que pretende revisarse ha permanecido estable desde que se manifestara, sin alcanzar en ningún momento estadios o situaciones que permitieran asimilarla legalmente al tercer grado de silicosis, conforme a las reglas del artículo 45 de la Orden de 15 abril de 1969, con lo que no puede imputársele otra consecuencia que la original, siendo aquella grave patología neoplásica con distinto origen (común) la que determinaría en su caso el superior grado de invalidez (absoluta), y por ende común habría de ser también la contingencia de la misma.

Y sucede que el reconocimiento del derecho a prestaciones de incapacidad permanente o su revisión por contingencias comunes no es posible cuando el beneficiario ha cumplido ya la edad establecida para la jubilación pensionada y reúne los requisitos para acceder a la misma, ex art 138.1.2, 143.2, 161 y adicional 8ª de la LGSS; y el causante cuando solicito la revisión de grado había ya cumplido los 65 años y percibía pensión de jubilación (art 143.4), con lo que no era posible llevar a efecto la revisión del grado de invalidez que tenia reconocido.

Para finalizar, decir que el supuesto de hecho que contempla la sentencia de la Sala de 24 de marzo de 2003 es distinto, pues, a mas de tratarse de una declaración inicial no de revisión, no se cuestionaba el carácter profesional de la invalidez sino solo el grado reconocido, y según la jurisprudencia es posible acceder a la invalidez absoluta por aquella contingencia cuando la silicosis, aunque no concurra con afección tuberculosa activa (art 45.3 O de 15-4-69), fuera avanzada (allí lo era de segundo grado) y se acompañara de afecciones pulmonares de otro tipo que imposibilitaran efectivamente para todo trabajo, en el supuesto en cuestión el beneficiario precisaba de oxigenoterapia 18 horas al día.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por INSS y TGSS contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, recaída en autos nº 223/03, seguidos a virtud de demanda promovida por Susana contra precitados recurrentes, ALTO BIERZO S.A. y FREMAP, sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 2513/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2003 de 13 de Enero de 2004

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