Sentencia SOCIAL Nº 251/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 814/2017 de 26 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6140

Núm. Roj: SJSO 6140:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00251/2018

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2017 0006671

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000814 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Francisco

ABOGADO/A:FRANCISCO MANUEL PICON LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:JOSE MIRAS LOPEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 814de 2017sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante, D. Carlos Francisco, representado y asistido por el Letrado FRANCISCO MANUEL PICÓN LÓPEZ y, de otra, y como demandadas, el AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN,representado y asistido por el Letrado ANTONIO CESAR LÓPEZ MOLINA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)y el MINISTERIO FISCAL,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 251/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 2112-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11-07-18.

SEGUNDO.-En el día señalado comparecieron las partes, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El demandante, don Carlos Francisco, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-El demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Cehegín desde enero de 2013 hasta octubre de 2017, y por dichos servicios esa parte ha girado las correspondientes facturas; los conceptos son producción de videos, talleres de informática; servicios asesoramiento centro de referencia TIC; hospedaje Linux básico (1 año); producción de anuncios, creación y mantenimiento de páginas web (nos remitimos en los conceptos a la tabla aportada por el demandado doc. nº 3 y las facturas presentadas por el demandante que coincide con estos conceptos).

La retribución percibida no ha sido fija; si bien, desde noviembre de 2015 se ha facturado por la cantidad de 1.694 euros con IVA y retención incluida.

Las tareas que realizaba el actor son, 'grosso modo', las de las páginas web (creación, contenido, mantenimiento); la testifical subraya que ha mantenido el contenido de las páginas web (su creación, mantenimiento, seguimiento y actualización). Algunas de las tareas que constan en demanda, lo ha realizado no de forma continua.

TERCERO. -La prestación de servicios se inicia en enero de 2013 con el equipo de gobierno municipal anterior y en mayo de 2015, con el resultado de nuevas elecciones municipales, el demandante sigue prestando servicios en iguales condiciones, se alega por esa parte (demandante) que el nuevo equipo de gobierno inicia su trabajo en mayo de 2015 (no negado por la demandada).

CUARTO. -El demandante crea un dominio para el Ayuntamiento y un correo electrónico para tratar las gestiones o requerimientos del servicio con él; esa dirección es la de Carlos Francisco@centrodereferenciatic.es.

El Ayuntamiento, en 2017 convoca mediante procedimiento de contratación menor parte de servicios que venía prestando el demandante y añade a esos servicios otras tareas de comunicación (Gabinete de prensa y redes sociales); y establece entre los requisitos para su gestión la pericia en periodismo o comunicación.

Esos servicios, después del concurso, se adjudican por un año sin prórroga a persona que es afín al partido socialista; la selección fue efectuada por funcionario.

Se mantienen conversaciones con el demandante para gestionar la transición de su gestión con los nuevos gestores del servicio de páginas webs (junio de 2017), y atención a redes sociales; y se explicita que él en ese tiempo solo llevará la página web del 'Portal de Transparencia', y deberá ajustar su factura al menor servicio que va a prestar (testifical). Se acuerdan 300 euros mensuales.

QUINTO. -En comunicación de fecha 10 de octubre de 2017 la parte demandada dirige el siguiente comunicado al actor:

SEXTO. -Lo facturado por el actor no ha tenido 'reparos' por la intervención y se ha abonado puntualmente, hasta que se le advierte que no puede seguir pasando tanto dinero porque su trabajo no es el mismo, sino muy inferior.

El Ayuntamiento cuenta con personal fijo para desarrollar las funciones y tareas de informático; el actor se centraba en el mantenimiento de las páginas web (3) y un Portal de Internet. Se encargaba de mantener actualizadas esas páginas, por lo que acudía a ruedas de prensa, a veces, para reflejar el contenido, etc.

El demandante no tenía horario; acudía a concretas dependencias municipales lo que denominan 'vivero de empresa'; o en el centro de referencia de TIC o en el de Promoción Económica de Cehegín, son lugares en los que el actor podía acudir y situarse en una de las mesas donde realizar distintas tareas.

SÉPTIMO. -El actor presenta demanda en reclamación de reconocimiento de relación laboral, que recae en el Juzgado de lo Social nº3 de los de Murcia; en aquella demanda se hace constar como tareas realizadas en su hecho primero hasta 10 tareas (incluye labores de mantenimiento de equipos informáticos, resolución de todo tipo de incidencias, con remisión al texto), de 20 de julio de 2017 (negativa por la demandada a abonar lo facturado al haberse recortado las funciones según lo hablado).

En la demanda de despido se hacen constar o describen hasta 25 tareas o grupos de tareas distintas (noviembre de 2017). Se desiste en fecha 17/11/2017 del procedimiento ordinario; no consta que en su tramitación se hubiera cursado citación y dado cuenta de la misma a la parte demandada.

OCTAVO. -La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO. -En este procedimiento la parte demandante alega que la prestación de servicios contratada es de carácter laboral (que concurren las notas de ajeneidad y dependencia), y AFIRMA que ha prestado servicios desde enero de 2013 y hasta el 20 de octubre de 2017 que afirma que ha sido despedido.

Se alega por esa parte, que ha prestado las tareas que constan en el hecho primero de demanda; que bajo las órdenes del Ayuntamiento con remisión a correos electrónicos (sin concretar persona o personas de las que dependía), se alega que le han dejado de abonar salarios desde julio hasta octubre; en ese mes se sitúa el supuesto despido.

Se alega que el citado despido no cumple con los requisitos legales, y finalmente se alega que el despido debe declararse nulo por vulneración del principio de igualdad (o la discriminación producida) y por vulnerar la garantía de indemnidad.

Frente a ello se alza la parte demandada, y con remisión a la grabación de las alegaciones, se niega la existencia de relación laboral ( art. 1, nº 1 el ET) en sentido estricto; y se reconoce que ha existido una prestación de servicios por cuenta propia para la administración; y que esos servicios eran sobre gestión de páginas web de la corporación local; que tales servicios profesionales, no eran dependientes (la organización era autónoma del actor); no tenía horario, ni se establecían vacaciones, ni órdenes sobre el trabajo, ni se concedieron permisos de otro tipo (laborales).

La retribución lo fue por trabajo, encargo realizado y dependiendo de lo que realizaba cada mes; así se plasma en las facturas (concepto de la factura); tenía contacto con personal del Ayuntamiento porque el mantenimiento de esas páginas implicaba que el contenido era del Ayuntamiento, así como reflejar la actividad del mismo y mantener activas las redes sociales o información.

Inicialmente, los servicios parece que abarcaron formación o información, que últimamente se concretaron a las páginas web.

Esa forma de prestar servicios es lícita en nuestro ordenamiento, se alega y se sujeta a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado 3/2011, art. 111; por lo que solo requiere aprobar los gastos y pasar las factura; y esos gastos han sido aprobados sin reparo. Y cuando este equipo de gobierno inicia su gestión (mayo de 2015), las páginas estaban operativas por lo que se sigue abonando porque el servicio se presta.

Con posterioridad, al cabo de 2 años, se adopta la decisión de sacar a concurso, contrato menor, esa actividad junto al gabinete de prensa y presencia en redes sociales (dos servicios juntos), y se solicita que los profesionales tengan titulación adecuada de periodismo/comunicación.

Se alega que resuelve el concurso y se adjudica a la mejor oferta, según el funcionario que efectúa la valoración; y esa resolución es la que utiliza la parte actora para afirmar que hay discriminación por motivos ideológicos, al ser el adjudicatario persona cercana al Partido socialista, que es quien gobierna en ese momento, y ser el actor, se dice, cercano al partido popular.

Tal supuesta discriminación, no es tal, no solo porque el actor siguió prestando servicios después de entrar el nuevo equipo de gobierno, por dos años; sino porque se adjudicó según el procedimiento; y porque se le ofreció que siguiera llevando parte del servicio (alegaciones parte actora y argumentos del Ministerio Fiscal).

Respecto al otro derecho fundamental vulnerado, cual es la garantía de Indemnidad, se dice por la parte actora que no conoció la demanda ordinaria sobre existencia de relación laboral; con lo que no puede entenderse que la rescisión de servicios lo sea como respuesta a esa reclamación.

Y finalmente, y a modo de resumen se alega que no concurren los elementos necesarios para entender que la prestación de servicios lo sea en el marco de una relación laboral, por no estar presentes las notas de laboralidad que se afirman en demanda; que el actor prestó servicios con sus propios medios, y con el tiempo que entendió que era preciso para lo concertado (mantenimiento de página web) y el intercambio de correos no eran órdenes en sentido estricto (laboral) sino se ponía en su conocimiento eventos que debían aparecer en las páginas; o se solicitaba información sobre dicho contenido; no se ha puesto medios a su disposición y el correo electrónico no es el institucional del personal dependiente del Ayuntamiento.

Así y con remisión a las alegaciones, detalladas en el acto del juicio oral, y a las conclusiones, se termina afirmando que no ha existido relación laboral, ni despido en consecuencia; sí se le conmina a esa parte a que si pretende seguir prestando servicios debe realizar la oferta de servicios teniendo en cuenta que parte de los servicios que él prestaba han sido ofertados y adjudicados a otra persona, y debe ajustar su factura a la prestación real que realiza desde julio.

Finalmente, y referido a la alegación de vulneración de derechos fundamentales condicionada a la acreditación de relación laboral, el Ministerio fiscal razona y expone que la supuesta discriminación por razón ideológica se debe rechazar o afirmar que no ha concurrido en modo alguno, porque no se ha realizado prueba alguna ni principio ni indicio sobre la supuesta ideología del actor; ni se acredita que estuviese trabajando por afinidad política (como se pretende ahora al contrario afirmar que no trabaja por no afinidad política); pero además, la discriminación por razones ideológicas se centran en una persecución por ideología que no solo no ha concurrido ni hay indicio alguno, sino que ni siquiera se describe en la presente demanda.

Y respecto a la Garantía de indemnidad, el planteamiento que entra en contradicción con lo afirmado anteriormente, tampoco presenta indicio alguno de que haya concurrido; al contrario, con el cambio de equipo de gobierno, al actor se le mantuvo en los servicios que venía prestando; no se ha producido persecución alguna, ni variación. Se le indica que reduzca su facturación a los servicios que a partir de julio de 2017 va a prestar o puede prestar, porque el resto lo prestaba otra empresa o profesional que ha ganado el concurso.

En suma, y a mayores, la demandada no conoció la demanda de reclamación sobre relación laboral, ni se acredita en este procedimiento; el desencuentro se sitúa (y así se confirma en la testifical) en la factura que mantiene el demandante, aunque los servicios se han reducido y que el Ayuntamiento subraya que no se ajusta a los servicios.

TERCERO. -Vistas las posiciones de las partes, en este procedimiento se debe entrar a valorar en primer lugar la supuesta relación laboral ( art. 1, nº 1 del ET) entre las partes; y de ahí entrar a evaluar la alegación de posible vulneración de derechos fundamentales. Si bien es cierto, que si la conclusión es negativa decae la supuesta vulneración y el supuesto despido.

Pues bien, es prueba exclusiva de la parte que lo alega el acreditar la supuesta relación de carácter laboral que se propugna en esta demanda; y se acredita que ha prestado servicios profesionales desde la fecha que afirma y hasta octubre de 2017, que deja de prestar servicios.

En el texto y contexto de los hechos, se permite el desarrollo de un trabajo profesional por parte del actor, cuando estaba el otro equipo de gobierno municipal; sin acreditar cuál fue el pacto que se alcanzó entre las partes, respecto a las tareas profesionales a prestar; de ese modo, y con los datos obrantes, se puede concluir que el actor emitía factura mensual por los servicios concretos que prestaba y que eran tareas profesionales que no se ejercían por personal del Ayuntamiento.

No se conoce más concreción, porque no se hace prueba sobre otros datos, entendiendo que aquellas facturas respondían a servicios profesionales prestados. Desde que entra el nuevo equipo de Gobierno municipal, en mayo de 2015 y hasta julio/junio de 2017, los servicios se concretan (como venía siendo con anterioridad) al mantenimiento de 3 páginas web que había creado el actor; y que había que mantener y dotar de contenido y responder a las redes sociales que requerían respuesta a ese contenido.

Previo a la entrada del nuevo equipo de Gobierno o con posterioridad, la organización del trabajo era a cargo del actor; así como los descansos, y los medios para prestar su servicio. No recibe órdenes, ni existe dato sobre ejercicio de poder de dirección o disciplinario.

La parte actora afirma que los correos electrónicos que aporta suponen ese ejercicio del poder de dirección/organización; pero tales correos, que no suponen los días y extensión de la prestación de servicios, contiene petición de personal de cómo se realiza alguna cuestión; o si se puede introducir en las páginas tal o cual contenido.

No se hace prueba de ninguna otra forma ni con otro contenido, y de dichos correos no se puede concluir que eran correos de un superior organizando ni ordenando el trabajo; lo eran en el marco de la prestación de servicios.

No se acredita que realizase una jornada fija; ni horario; ni exclusividad como se afirma en demanda (aunque tal nota o dato no pueda llevar a concluir lo pretendido).

No existe dato de ordenar o bien organizar vacaciones; ni permisos laborales etc.

Tampoco se acredita que los instrumentos de trabajo fueran del ayuntamiento, que podría ser un indicio (no determinante pero que acompañase a un relato y a otras pruebas). El correo que centraliza las peticiones del personal sobre las páginas web se crea por el actor, para centralizar allí las peticiones del servicio a prestar.

La retribución, no es dato determinante de laboralidad, porque no se niega que haya prestado servicio profesional durante el tiempo que se afirma en demanda.

Al igual que con posterioridad el Ayuntamiento concierta con otro profesional parte de ese servicio, mediante concurso y contrato menor por un año, sin prórroga.

En definitiva, no se ha acreditado por la parte actora que la prestación de servicios se realizase con sujeción a las notas de laboralidad; a mayores, tampoco se ha acreditado las tareas a realizar o realizadas, salvo las especificadas en los hechos probados de creación, mantenimiento y dar contenido a las páginas web.

CUARTO. -Como ya se anticipaba, de no acreditar la relación laboral, el resto de cuestiones planteadas quedan sin contenido; sin embargo, y 'obiter dicta', se puede igualmente concluir que la parte actora no presenta indicios suficientes de posible vulneración de los derechos fundamentales que enuncia; así y respecto a la supuesta discriminación son meras alegaciones de parte, que ningún dato ha revelado o concretado salvo valoraciones subjetivas del actor, y su desarrollo no podría calificarse en modo alguno como supuesta vulneración del principio de igualdad contra la ideología, como parece formular la parte actora.

Y respecto a la tutela judicial, garantía de indemnidad, la parte demandada no conoció la demanda sobre reconocimiento de laboralidad, con lo que mal pudo comunicar el 20/10/2017 que debía de dejar de facturar servicios que no prestaba, como respuesta a esa demanda.

En suma, aunque la relación profesional se hubiera calificado como laboral, no se puede afirmar que concurriese vulneración de derechos fundamental alguno.

Y en igual sentido debemos desestimar la petición de calificar el escrito de 20/10/2017 como un acto de comunicación de despido; y ello porque no existe relación laboral, y ni siquiera el contenido de ese escrito pudiera interpretarse como rescisión unilateral.

Por todos estos motivos se debe desestimar íntegramente la demanda planteada, y absolver a la parte demandada de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por esa parte frente a ella. de forma íntegra,

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda planteada por D. Carlos Francisco, frente y como demandados, el AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN,el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)y el MINISTERIO FISCAL,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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