Sentencia Social Nº 2509/...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 2509/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2509/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102549

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Silicosis

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Indemnización a tanto alzado

Accidente laboral

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Régimen especial de la minería del carbón

Enfermedad Común

Responsabilidad

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02509/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101673, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001620 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Felisa

Recurrido/s: HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000674 /2008

SENTENCIA Nº: 2509/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001620 /2009, formalizado por el Graduado Social JOSE ENTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Felisa , contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000674 /2008, seguidos a instancia de Felisa frente a HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), al I.N.S.S y a la T.G.S.S representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INDEMNIZACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de abril de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Fabio , que prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HUNOSA, percibía desde el año 1970 una pensión por incapacidad permanente total derivada de Enfermedad Profesional por padecer una silicosis de segundo grado, además de otra pensión regulada en el artículo 13 de la Orden de 31 de julio de 1959 por la que se le concedía una pensión equivalente al 35 % del salario regulador por padecer una enfermedad concurrente; en virtud de ello y en aplicación del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Séptima bis.2 de la Orden de 3 de abril de 1973 , fue declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

2º- D. Fabio falleció el 30-01-08 a causa de una parada cardiorrespiratoria secundaria a un infarto agudo de miocardio.

3º- La esposa del fallecido Dª. Felisa , solicitó la indemnización especial a tanto alzado prevista en el art. 177 de la LGSS , la que le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-06-08, previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 19-06-08, por considerar que el fallecimiento de su esposo no había sido debido a accidente de trabajo ni a enfermedad profesional.

4º- Interpuesta Reclamación Previa contra la precedente Resolución, la misma fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 20-08-08.

5º- La Base Reguladora de las prestaciones se fija en 1.163,22 euros mensuales.

6º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre indemnización a tanto alzado de seis mensualidades por el fallecimiento de su marido. El recurso tras mostrar conformidad con los hechos probados denuncia con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del art. 172-2 Ley General de la Seguridad Social .

Alega en primer lugar que a efectos de prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por quienes hayan obtenido la condición de pensionista de jubilación a partir de la de invalidez permanente total previa, se considerara que la condición de pensionista de jubilación no obsta la determinación en su caso de que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional de conformidad con las normas reguladoras de esta materia y así resultaría de la Orden Ministerial de 3-4-73 sobre actualización del régimen especial de la minería del carbón de modo que el causante aunque en aplicación del art 13 percibía desde 1970 además de una pensión por silicosis de segundo grado y otra por enfermedad intercurrente, en este caso una depresión endógena que origina una invalidez permanente absoluta, no por ello deja de ser pensionista de incapacidad permanente total derivada de silicosis.

La sentencia deniega la indemnización por entender que el causante no murió como consecuencia de la enfermedad profesional si no por una parada cardiorrespiratoria secundaria a un infarto agudo de miocardio pero siendo ello cierto también lo es que desde 1970 padecía una silicosis de segundo grado y que dos meses antes de la fecha del fallecimiento es diagnosticado de neumoconiosis simple y bronquiectasias infectadas basales izquierdas que supone una insuficiencia respiratoria y no es aventurado afirmar que fue la causa del infarto y añade que distintos TSJ concretamente el de Castilla y León en sentencia de 11-6-02 han mantenido el criterio de que la exigencia de que el óbito haya tenido lugar como consecuencia de la enfermedad profesional, no requiere de una prueba demostrativa de que la causa del fallecimiento estuvo constituida por le enfermedad profesional preexistente, sino que basta con que se acredite que en la producción del óbito influyó, al menos a titulo de concausa, la dolencia profesional, y en este caso considera el recurso que no puede negarse el carácter de concausa en el fallecimiento del causante, la existencia de la silicosis con bronquiectasias infectadas de indudable influencia en el infarto, causa ultima pero no única del fallecimiento y por ello concurren los requisitos del art. 172-2 de la Ley General de la Seguridad Social para que la actora pueda acceder a la prestación establecida en el art. 171-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado la Sala en una reciente sentencia de 21 de noviembre de 2008 en la que se analizaba un caso similar al presente y en la que se declaraba lo siguiente:

"Determina el Art. 171.2 de la Ley General de la Seguridad Social que "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

En el supuesto debatido, al trabajador fallecido se le reconoció inicialmente una incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer una silicosis de primer grado asociada a una alteración de la función pulmonar para, posteriormente en el año 1982, acceder a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por enfermedad común, por padecer un síndrome nefrítico y, consecuentemente, no puede operar la presunción "iuris et de iure" del primerpárrafo del art. 172.2 1 de la LGSS , sino que se exige la prueba de que el óbito fue debido a la enfermedad profesional que padecía. Y si bien hay evidencia medica de complicaciones respiratorias muy importantes determinantes de su ingreso hospitalario, y es incuestionable la constante acción del sílice sobre los órganos respiratorios, con detrimento de los mismos, no puede, sin embargo, obviarse que el causante contaba con 82 años a la fecha de su óbito, que no se le practicó autopsia, y que en el certificado de defunción emitido por una facultativo responsable del Servicio de neumología del Hospital Universitario Central de Asturias en el que se hallaba ingresado y venía siendo tratado el causante se hace constar que la muerte le sobrevino, después de presentar clínica compatible con obstrucción intestinal, desestimándose cualquier intervención quirúrgica a la vista de la severa insuficiencia respiratoria y a la grave enfermedad pulmonar de base que padecía, lo que termino provocando un fracaso multiorgánico, siendo la causa inmediata de su fallecimiento la insuficiencia respiratoria que aquejaba (EPOC severo), patología ésta que si bien es considerada legalmente como intercurrente a efectos de integrar el segundo grado de silicosis, de conformidad con lo previsto en el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 , no puede sin más y sin otras pruebas complementarias que lo adveren, entenderse conectada necesariamente con la enfermedad silicótica, con lo que, faltando tal prueba, no cabe entender acreditada la relación de causalidad entre su fallecimiento y la neumoconiosis.

Ha de tenerse en cuenta, además, que teniendo la neumoconiosis de los trabajadores del carbón habitualmente una evolución crónica, apareciendo después de una exposición de varios años (con frecuencia más de 20 años), incluso, a veces cesada la exposición, en el presente caso no se ha acreditado tal carácter evolutivo de la enfermedad, como pone de relieve la recurrente, lo que en su caso hubiera dado lugar a una revisión de grado, con lo cual hubiera entrado a ser operativa la presunción iuris et de iure del primer aparatado del Art. 172.2 de la LGSS , circunstancia esta que, sin embargo no se constata ni en el historial clínico del Instituto Nacional de Silicosis ni en el del Servicio de neumología del Hospital Universitario Central de Asturias, donde por el contrario si se acredita el resto de las patologías de las que venía siendo tratado el trabajador: alergia al moxifloxacino; HTA, ictus lacunar izquierdo; insuficiencia renal crónica, nefrectomía derecha en 1999 por lipoma; EPOC severo con un FEVI del 42% y Tiffeneau del 55%. Anemia ferropénica; 4 pólipos de sigma extirpados en febrero de 2006, siendo uno de ellos positivo a adenocarcinoma; por lo que en definitiva el motivo y el recurso deben tener una favorable acogida."

En el caso que nos ocupa y tal como consta en los hechos probados el marido de la demandante había sido declarado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis en 1970 y posteriormente se le reconoció una invalidez absoluta por enfermedad común falleciendo a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria secundaria a un infarto agudo de miocardio por lo que no habiéndose acreditado que exista una relación de causalidad entre su fallecimiento y la silicosis, se impone confirmar la sentencia de instancia que desestima la demanda, previo rechazo del recurso de la parte actora.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y HULLERAS DELNORTE, S.A. (HUNOSA) sobre Indemnización, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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