Sentencia Social Nº 2501/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2216/2015 de 21 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2501/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102172


Voces

Enfermedad profesional

Prestación por muerte y supervivencia

Muerte del trabajador

Reconocimiento de las prestaciones

Valoración de la prueba

Prueba documental

Condiciones de trabajo

Exposición al amianto

Medidas de seguridad en el trabajo

Contingencias profesionales

Incapacidad temporal

Solución de continuidad

Incapacidad permanente

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2216/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008361

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0008361

SENTENCIA Nº: 2501/15

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por MUTUALIAfrente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eulalia y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-D Balbino nacido el NUM000 de 1950 estuvo afiliado al RG de la Seguridad Social con el nº NUM001 y prestó servicios para el Gobierno vasco desde el 1 de agosto de 1985 hasta su fallecimiento el 11 de mayo de 2013.

La citada empleadora tenia concertado convenio de asociación con la MUTUA MUTUALIA desde el 1 de mayo de 1993.

SEGUNDO.-El Sr Balbino prestó además servicios laborales en diferentes empresas en los siguientes periodos:

- Carrocerías Uriarte (c.c.c. 48/000005067) entre octubre 1965 y marzo 1972.

- Juan Antonio Uriarte (c.c.c. 48/000506758) entre junio de 1973 y julio de 1976.

- Narciso Sierra Aramburu (c.c.c. 48/005771434) entre julio de 1976 y febrero de 1982.

- Expósito Varela Jose (c.c.c. 48/006733653) en septiembre de 1982 y septiembre de 1983.

- Diputación Foral de Bizkaia (c.c.c. 48/007265032) entre noviembre de 1984 y mayo de 1985.

Desde el 24 de mayo del 2010 el trabajador se encontraba en situación de jubilación parcial con contrato de relevo habiendo desempeñado la categoría profesional de Chapista ¿Parque móvil.

TERCERO .- El trabajador permaneció en situación de IT por enfermedad profesional con el diagnóstico de asbestoris desde el 7/1/2010 al 18/4/2010 siendo cubierto por la mutua MUTUALIA, y siendo dado de alta por curación sin secuelas.

CUARTO.- En el mes de mayo de 2013 al Sr Balbino se le diagnostica un carcinoma microlitico de pulmón en estado IV con mala evolución clínica que le ocasionó su fallecimiento el 11/5/2013.

QUINTO.- La viuda del trabajador SRA. Eulalia solicitó ante el INSS la determinación de la contingencia profesional de la causa del fallecimiento de su esposo a lo que la MUTUA se opuso, siendo resuelta por resolución del INSS de 2/12/2013 indicando que si bien no existía proceso de IT, sin embargo la causa del fallecimiento tenía su origen en la contingencia de EP.

SEXTO.-Mediante resolución del INSS de fecha 14/7/14 se reconoce a los beneficiarios del trabajador fallecido las prestaciones por mierte y superviviencia derivadas de enfermedad profesionales, declarándose responsable a la MUTUA MUTUALIA.

SEPTIMO.-Con ocasión del proceso de determinación de contingencia se evacuò informe de investigación por parte de OSALAN 11/11/2013 que se da por transcrito en su integridad , pero del que se destaca lo siguientes datos:

Vida laboral del trabajador afectado:

Del 1/8/1985 al 31/1/1987 oficial de 1ª ( mantenimiento y reparación de vehículos) en la academia de Arkaute

Del 1/2/1987 al 24/5/1993 mecánico en el parque móvil de Arkaute

Del 25/5/1993 al 10/5/2013 como chapista en dicho Parque móvil.

Descripciòn de las condiciones de trabajo pasadas:

'Como introducción al análisis de las condiciones de trabajo comentar que está ampliamente acreditado que en los trabajos de cambio de zapatas y pastillas de freno, y cambio de discos de embrague, existía el riesgo de exposición a fibras de amianto. En concreto el 'Reglamento de trabajos con riesgo de amianto' dei año 1984 ya recoge en su artículo 1 apartado 1.3, las o peraciones de a i Iceelun y reparación de zapatas de freno y embrague como susceptibles de riesgo de exposición a fibras de amianto. Asimismo la guía del Real Decreto 396/2006 sobre riesgos relacionados con la exposición al amianto, en el apéndice I apartado 2,1, cita al amianto como material usado tradicionalmente en materiales de fricción en frenos y embragues.

Las condiciones de trabajo que a continuación se describen, se han establecido principalmente a partir de los empleados de los talleres del parque móvil.

- Respecto a Balbino decir que realizaba trabajos de chapa y pintura en la reparación y mantenimiento de vehículos, No realizaba trabajos mecánicos de cambio de zapatas y pastillas de freno y discos de embrague,

- Hasta la remodelación del año 2009 el acceso al taller de chapa y pintura se hacía a través de una puerta que comunicaba este taller con el taller mecánico, atravesando antes el mismo.

Es en este taller mecánico donde se realizaban los trabajos de cambio de zapatas y pastillas de freno y discos de embrague. Durante vados años los elementos citados, incluían en su composición amianto (tradicionalmente la variedad crisolito de amianto). Millán comenta que aproximadamente a partir del año 1990, se empezaron a suministrar estos elementos con materiales que no contenían amianto.

No se realizaban trabajos de desforrado y rectificado de zapatas de freno, sino que se colocaban' repuestos completos nuevos.

El trabajo incluía el soplado con aire a presión de las pastillas, zapatas de freno y discos de embrague o de zonas de los conjuntos de freno o embrague, para limpiar los restos desprendidos pues se trata de elementos que actúan por rozamiento.

No existía extracción localizada para evitar la dispersión de estos restos, Millán dice que actualmente se humedecen estos restos para evitar la dispersión. Tomás manifiesta que está operación no se realizaba en el pasado.'

Conclusiones sobre la exposición al riesgo:

'Analizadas las condiciones de trabajo, la documentación entregada, y las declaraciones de los empleados, las conclusiones respecto de la exposición que se pueden extraer son:

Cuantitativamente resulta imposible establecer un nivel de la posible exposición al amianto, pues se trata de una exposición pasada de la que han transcurrido muchos años, y no existen las mediciones, ni las condiciones eran las mismas que las- actuales.

Pero no se puede descartar la exposición al amianto de los trabajadores en el taller mecánicoparque móvil, pues como se ha comentado, se realizaban operaciones que podían suponer una dispersión de fibras, sobre todo la limpieza con aire a presión de los restos desprendidos de elementos que contenían amianto. Además no se había identificado el riesgo de exposición, ni se tomaban medidas preventivas al respecto.

Evidentemente, el riesgo de exposición era mayor en el caso de los propios trabajadores de tala mecánico, pues era y es un trabajo habitual suyo el cambio de zapatas, pastillas de freno y dise de embrague. sPero en el caso del trabajador Balbino , aunque muy esporádica; tampoco se puede descartar la exposición, pues durante el tránsito por el taller mecánico podf aproximarse a algún puesto de trabajo en el que se estaban realizando las operaciones 1 limpieza citadas y exponerse a fibras de amianto.

Es importante comentar, que en el caso del amianto aunque las exposiciones no sean significativas pueden provocar igualmente efectos perjudiciales a largo plazo para la salud de los trabajadores. 5! trata de un agente incluido en el apartado 8 de agentes químicos y mutágenos del documento eoà que se recogen los valores límites de exposición profesional en España para el año 2013, adopta por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). '

OCTAVO.- Los porcentajes en función del tiempo de aseguramiento serían los siguientes :

- Desde el 11 de octubre de 1965 hasta el 11 de mayo de 2013 han transcurrido 17.319 días (vida laboral completa del trabajador).

- Desde el 11 de octubre de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2007 han transcurrido 15.421 días (período de cobertura del INSS del riesgo de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional).

- Desde el 1 de enero de 2008 al 11 de mayo de 2013 han transcurrido 1.958 días (período de cobertura de Mutualia del riesgo de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional).

Lo que correspondería con los siguientes porcentajes:

-89,04% INSS

-10,96% MTUTALIA

NOVENO.- Se ha agotado la vía de reclamación previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimo la demanda interpuesta por MUTUA MUTUALIA frente a INSS , TGSS, GOBIERNO VASCO y DÑA Eulalia en materia de Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Entabla la entidad colaboradora recurso de suplicación frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que pretendía en primer término que se revocase el reconocimiento de la enfermedad profesional como contingencia determinante de las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas por razón del fallecimiento del Sr. Balbino declarando la responsabilidad de la mutua demandante.

El causante, nacido en NUM000 de 1950, ha venido prestando servicios para el Gobierno Vasco como oficial 1ª de mantenimiento y reparación de vehículos en la Academia de Arkaute desde 1.8.85 hasta 31.1.87, desde febrero de 1987 y hasta mayo de 1993 como mecánico en el parque móvil de Arkaute, y desde mayo 1993 y hasta el 10.5.13 como chapista en dicho parque móvil, realizando las funciones que fija la sentencia en su hecho probado séptimo al asumir el informe de OSALAN. Es en mayo de 2013 cuando se le diagnostica un carcinoma microlítico de pulmón en estado IV, con mala evolución clínica, que le ocasionó su fallecimiento el 11.5.13. El INSS dictó resolución el 14.7.14 en la que declaró que las prestaciones de muerte y supervivencia por el fallecimiento del Sr. Balbino derivaban de enfermedad profesional, declarando la responsabilidad de Mutualia, resolución que ratifica la sentencia.

La decisión judicial descansa en orden a la etiología determinante del fallecimiento, en el informe emitido por OSALAN que no permite descartar que el causante no hubiera estado expuesto al amianto en el taller mecánico del parque móvil en el que prestó servicios antes y después de 2001, y en el nexo causal entre el cáncer de pulmón que constituye la causa inmediata de la muerte del trabajador- con la exposición de éste al amianto puesto que el contacto con el amianto es un factor cancerígeno pulmonar, que en sí mismo es suficiente para justificar la dolencia del trabajador.

Desde la perspectiva de la entidad responsable de la prestación en la tesitura descrita, aplica la sentencia de esta Sala de 2.12.14, rec.2006/2014 , que mantuvo que al tratarse de un trabajador activo laboralmente, la responsabilidad se imputa a la entidad colaboradora con la que la empresa tiene concertada la cobertura profesional al tiempo del reconocimiento de la prestación.

El recurso de suplicación articulado por la mutua se aquieta de modo expreso a la etiología de la enfermedad profesional del fallecimiento del trabajador (consideración preliminar del mismo), centrándose el debate en la imputación de responsabilidad a la mutua, sosteniendo la inexistencia de responsabilidad al no haber estado expuesto el trabajador desde 1.1.08 en adelante a la inhalación de fibras de amianto, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, la responsabilidad es del INSS, interesando de modo subsidiario que se declare la responsabilidad compartida entre la entidad colaboradora y la gestora, invocando al efecto sentencias de esta Sala de lo Social.

El INSS ha presentado escrito impugnando el recurso.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , pretenden la revisión de la crónica judicial.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conlleva que se limite la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes.

La revisión de los hechos declarados probados exige, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial que se indique qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando la concreta prueba documental y/ o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la nueva redacción en la variación del signo del pronunciamiento, modificación que ha de ser capaz de variar el fallo de instancia.

Cuando son los informes médicos y dictámenes periciales los que apoyan la revisión, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Pretende la entidad colaboradora adicionar un nuevo ordinal, apoyado en el apartado V de conclusiones del informe aportada en su documental (documento 71 de su ramo de prueba), a fin de demostrar que en 2008 ya no existirían y menos aún en vehículos policiales con los que trabajaba el fallecido, piezas con contenido de amianto en discos de embrague y pastillas de freno.

Complemento que fracasa puesto que la Magistrada, en uso de la facultad que le confiere el art.97.2 LRJS , se decanta por el informe de OSALAN, considerando que goza de mayor objetividad, elección probatoria a la que hemos de estar al no mostrarse en absoluto irracional ni arbitraria, frente a la que no tiene mayor peso específico el informe que aporta la mutua.

En el informe de OSALAN cuyo contenido trascribe el hecho probado séptimo, se describen las condiciones de trabajo del trabajador en el parque móvil de Arkaute, en los diversos departamentos en los que permaneció desde agosto de 1985 y hasta mayo de 2013, y en concreto indica que desde 1993 realizaba trabajos de chapa y pintura en la reparación mantenimiento de vehículos, y que no llevaba a cabo trabajos de cambio de zapatas y pastillas de freno y discos de embrague si bien hasta 2009 se accedía al taller de chapa y pintura atravesando una puerta que comunicaba ese taller con el taller mecánico, que era donde se realizaban los trabajos de cambio de zapatas y pastillas de freno y discos de embrague, incluyendo el trabajo el soplado con aire a presión de las pastillas, zapatas de freno y discos de embrague o de zonas para limpiar los restos desprendidos pues se trata de elementos que actúan por rozamiento, y que no existía extracción localizada para lograr la dispersión de restos. El informe concluye señalando 'que no se puede descartar la exposición al amianto de los trabajadores en el taller mecánico del parque móvil, pues se realizaban operaciones que podían suponer una dispersión de fibras, sobre todo la limpieza con aire a presión de los restos desprendidos de elementos que contenían amianto, y no se había identificado el riesgo de exposición, ni se tomaban medidas preventivas al respecto', y también que en el caso del trabajador Sr. Balbino , 'aunque muy esporádico tampoco se puede descartar la exposición, pues durante el tránsito por el taller mecánico..podía exponerse a fibras de amianto'.

En cuanto a la adición de un nuevo ordinalque refleje que 'En los informes médicos asistenciales hospitalarios el trabajador manifiesta a los facultativos que profesionalmente trabajó con pastillas de freno a los 15 años de chapista, y hasta los 32 años con contacto intenso con el amianto', se rechaza precisamente porque como indica la entidad recurrente se trata de una información proporcionada por el trabajador, que carece de valor a los efectos que nos ocupan máxime cuando, insistimos, la Magistrada ha optado por el informe de OSALAN, con las conclusiones que contiene, que constituyen el basamento de la decisión de instancia.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, debidamente amparado en la letra c) del art.193 LRJS , se denuncia la infracción del art.126.1 LGSS en relación con el art.68.3 a) LGSS en la redacción dada por Disposición Final 8.2 de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre , y la doctrina jurisprudencial que cita.

A lo largo del motivo la mutua mantiene que no hay constancia de que durante el trabajo realizado por el fallecido desde 1.1.08 en adelante hubiera estado expuesto a la inhalación de fibras de amianto, tesis que considera congruente con las manifestaciones del trabajador a los servicios médicos cuya inclusión solicitaba como nuevo hecho probado (y que hemos descartado), invocando SSTS de 15 de enero, 18 de febrero, 12, 19, 25 y 26 de marzo, todas ellas de 2013, conforme a las cuales sostiene que la responsable de los riesgos profesionales es la entidad que tenía el aseguramiento al tiempo de sobrevenir la contingencia profesional protegida, y conforme a SSTS de 18 de noviembre de 2014, rcud 3084/2013 , y 4 de febrero de 2015, rcud 202/2014 , mantiene que es el INSS la entidad responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador en 2013 a consecuencia del cáncer de pulmón por la etiología de enfermedad profesional, siendo irrelevante que se encuentre en activo el trabajador citando en apoyo de esta tesis nuestras sentencias de 7 de octubre de 2014, rec.1638/2014 , y 18 de junio de 2013, rec.1104/2013 .

De modo subsidiario, interesa que se declare la responsabilidad compartida de INSS y mutua conforme a las sentencias que indica, y en el porcentaje de responsabilidad para cada una de ellas que señala considerando el tiempo en que ha estado en activo el trabajador, a cargo del INSS desde su ingreso en la vida activa y hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde 1 de enero de 2008 y hasta el fallecimiento el 11 de mayo de 2013 a cargo de la mutua (porcentaje del 89,04% a cargo del INSS, y 10,96% a cargo de Mutualia).

Tesis que no va a prosperar conforme al criterio que esta Sala ha adoptado sobre esta particular cuestión en Pleno celebrado al efecto, expresado en reciente sentencia de 20 de octubre de 2015, rec.1665/2015 , que pretende ofrecer una línea decisoria estable, superando la propia contradicción interna existente (así por ejemplo a favor de este mismo criterio las sentencias de 21 de abril de 2015 y 2 de diciembre de 2014 , rec.535/2015 y 2006/2014 ; tendente a la responsabilidad compartida que interesa la mutua de modo subsidiario, sentencias de 5 de mayo de 2015 y 14 de octubre de 2014 , rec.754/2015 y 1665/2014 ), siempre, claro está, que el trabajador permanezca en activo después de 1 de enero de 2008, y sin posibilidad de excluir que no haya permanecido expuesto al agente causante de la enfermedad profesional después de 2008, sosteniendo que entonces debe responder de la prestación la mutua o entidad que tenga asegurado el riesgo a la fecha en que se reconoce la prestación de Seguridad Social.

Esta solución también la apoyábamos en otros razonamientos adicionales que llevan a confirmar el criterio de la sentencia recurrida; así los arts.21, 44, números 2, y 53 de la Orden de 9 de mayo de 1962, la responsabilidad es a cargo de quien cubre la contingencia al tiempo de sobrevenir el riesgo protegido, también la propia cobertura por la mutua al tiempo de sobrevenir la incapacidad temporal de la que arranca sin solución de continuidad la incapacidad permanente.

Nos remitimos, a fin de no reiterarnos a las consideraciones expuestas en nuestra sentencia de 20 de octubre del año en curso, descartando como hacíamos en la misma que el hecho de la prohibición de amianto en nuestro país a partir del año 2001, comporte automáticamente que se haya producido el efecto de su inmediata o paulatina desaparición pues una cosa es la prohibición y otra que no siga existiendo en muchas de nuestras industrias y construcciones como demuestra la realidad de los pleitos.

En el concreto supuesto, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal por asbestosis entre el 17 de enero de 2010 y el 18 de abril del mismo año, estando entonces cubierto por Mutualia, y tras el alta 'por curación sin secuelas' se incorporó a su trabajo, siendo en el mes de mayo de 2013 cuando se le diagnostica un carcinoma de pulmón en estado IV con mala evolución clínica que determinó su fallecimiento el 11 de mayo del mismo año, sin que se haya podido excluir, insistimos en ello, que a partir de 1 de enero de 2008 ya no estuviera expuesto al agente causante de la enfermedad profesional.

Al haber concluido la sentencia de instancia de manera acorde al criterio expuesto, procede previa desestimación del recurso de suplicación, su íntegra confirmación.

CUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación provoca la condena en costas a la entidad colaboradora recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, incluidos los honorarios del INSS impugnante del recurso que se fijan en 300 euros ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de fecha 23-4-15 , recaída en los autos nº 842/14, seguidos por la citada recurrente contra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eulalia y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la entidad recurrente incluidos los honorarios del INSS impugnante del recurso que se fijan en 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2216-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2216-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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