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Sentencia SOCIAL Nº 249/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 211/2020 de 21 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 47186440042021100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6462
Núm. Roj: SJSO 6462:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00249/2021
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 211/20, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ambrosio, representado y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, frente a PACKBENEFIT, S.L. (antigua ONEWORLD PACKAGING, S.L.), representada y asistida por el Letrado D. Enric Barenys Ramis.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que 'declarando la extinción del contrato como improcedente, condenando a la demandada a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía fijada en la cláusula trece de su contrato de trabajo junto con los demás pronunciamientos legales inherentes que procedan a dicha declaración'.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia, acordándose como diligencia final la aportación por el actor de la documental admitida en su momento y no aportada en el acto del juicio, con el resultado que obra en actuaciones.
Hechos
PRIMERO.- D. Ambrosio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios desde el 14.09.2018 para la empresa PACKBENEFIT, S.L. (antigua ONEWORLD PACKAGING, S.L.), con C.I.F. B86636263, dedicada a la fabricación de bandejas compostables biodegradables, PMO ('Project Management Office') Manager, tras suscribir las partes el 14.08.2018 un 'contrato de prestación de servicios', aportado por ambas partes (Acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico y documentos 1 y 2 de los ramos de prueba del actor y la demandada, respectivamente), y que se da aquí por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- El 04.10.2019 el actor firmó, como empresa contratista, documento relativo a haber recibido información de seguridad y salud relativa al procedimiento de coordinación de actividades, necesarias para poder trabajar en las instalaciones de PACKBENEFIT.
TERCERO.- El actor prestaba los servicios descritos en Acuerdo II del referido contrato en la elaboración de los proyectos que la empresa le encomendaba, bajo sus directrices organizativas y productivas, aun con autonomía, haciéndolo durante parte del tiempo en las dependencias de la demandada, utilizando su propio ordenador, teléfono móvil y vehículo.
CUARTO.- Mensualmente facturaba a la demandada el mismo importe de 8.320 €, al que aplicaba el descuento del IRPF y añadía el IVA correspondiente, con indicación del porcentaje dedicado a cada proyecto, y adjunto parte de horas (en los términos de los partes que aporta el actor en sus documentos 3 a 19, y que aparecen con el sello de la empresa. La empresa le abonaba los gastos por las actividades que tuviera que realizar relacionadas con los servicios que le prestaba.
QUINTO.- El 30.01.2020 la empresa le entregó escrito por el que le comunicaba la resolución de su contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, con efectos al mismo día (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada y 1 de la parte actora).
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 05.08.2019.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante la S.M.A.C. el 26.02.2020 por despido, fue celebrado acto conciliatorio el 13 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Pretende al demandante se declare la improcedencia de la extinción del contrato, condenando a la demandada a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía fijada en la cláusula trece de su contrato de trabajo, y ello por entender que la relación que le unía con la empresa era de naturaleza laboral, por lo que la referida extinción del contrato constituye un despido improcedente.
La empresa opone las excepciones de incompetencia de la jurisdicción social, por ser la relación que les unía de naturaleza jurídica mercantil, subsidiariamente de acumulación indebida de acciones, al pretender ser indemnizado con las cuantías referidas en el contrato, y para el caso de que se considera la relación como laboral, entiende que existiría la justa causa de despido esgrimida en la carta de resolución del contrato, y en caso de estimarse improcedente, la indemnización sería la del artículo 56.1 del ET.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
El inicio de la relación se sitúa en el 14.09.2018, en que tras la firma del contrato consta en la relación de horas que prestó servicios durante 8 horas.
Ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- el demandado contestará '
Oponiéndose por la demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación que le une con la parte actora es de naturaleza mercantil, la discusión primordial se centra en determinar si existía o no relación laboral entre el actor y la demandada -presupuesto, en primer lugar, de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada y cuestión de orden público procesal en la que habría de entrarse, incluso, de oficio, caso este último en el que, además de a las partes, habría de ser oído el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 5.3LRJS, que prevé tal trámite cuando tal apreciación tiene lugar de oficio- y, en consecuencia, del pronunciamiento que sobre el fondo de la cuestión planteada pueda realizarse.
Como pone de manifiesto la S.TS. -4ª- de 25.01.2000, '
La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, es decir, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( S.TS. -4ª- de 16.02.1990), si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SS.TS. -4ª- 07.11.1985 y 04.02.1990). Por ello, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 del ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( S.TS. -4ª- de 05.03.1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye. Bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, «
También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral, siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente con carácter exclusivo ( S.TS. 07.07.1988). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción -arrendamiento de servicios y contrato de trabajo- se halla en lo que la jurisprudencia llamó «
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23.10.1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20.09.1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 08.10.1992 y 22.04.1996), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador (07.10.2009 -rec. 4169/08-).
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31.03.1997), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15.04.1990 y 29.12.1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20.09.1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23.10.1989).
En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15.04.1990 y 03.04.1992), o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22.01.2001); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS 07.06.1986) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20.09.1995).
Es, por tanto, primordial y fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera en que se realiza puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.
En el caso de autos y una vez fijada la realidad fáctica objeto de la controversia, nos hallamos con que concurren los elementos determinantes de la laboralidad de la relación jurídica que une a las partes ( artículo 1.1ET).
En efecto, el análisis de las notas virtuales de toda relación laboral nos lleva a indicar:
A) En cuanto a la nota de voluntariedad en la prestación de servicios, es evidente que concurre.
B) Igualmente la exigencia referida a retribución por los servicios prestados.
C) En cuanto a la nota de ajeneidad, el S.TS. -4ª- de 21.05.1990 indica que por tal hay que entender la situación en que «
D) En cuanto a la nota de dependencia, que como se ha dicho, no puede contemplarse de manera rígida o unidireccional, también concurre, pues prestaba los servicios descritos en Acuerdo II del referido contrato en la elaboración de los proyectos que la empresa le encomendaba (en un amplio y abierto abanico funcional, incluida la participación en el Comité de Dirección), bajo sus directrices organizativas y productivas, aun con autonomía (así, correos electrónicos que aporta la propia empresa en sus documentos 19 a 22, que ponen de manifiesto tal control), con medios técnicos que la empresas se obligaba a poner a su disposición (con independencia de que utilizara su propio ordenador, móvil y vehículo), haciéndolo durante parte del tiempo en las dependencias de la demandada (en el contrato se indica que tal es su lugar de trabajo, con autorización y adelanto de gastos o suplidos, incluso material específico necesario), siendo así que la sustitución, de ser precisa, tiene que ser autorizada por la empresa.
En definitiva, más allá de las calificaciones jurídicas que contiene el contrato, su propio contenido material está más cerca de una realidad laboral que mercantil.
Con ello, nos encontramos con elementos fácticos claramente indicativos de la existencia de una prestación de servicios en los términos establecidos en el artículo 1 del ET, es decir, una relación laboral por cuenta ajena, confiriendo plena virtualidad a presunción de laboralidad ( artículo 8 ET), con carácter indefinido ( artículos 8.2 y 15.3ET.
Opone la demandada tal excepción, al pretender el actor, indica, ser indemnizado con las cuantías referidas en el contrato, y para el caso de que se considera la relación como laboral.
En la medida en la que lo suplica el actor es que, como consecuencia de la declaración de improcedencia de la extinción del contrato, es decir, del despido, la indemnización integrante de la opción empresarial sea la fijada en la Cláusula XIII del contrato, no se está ejercitando otra acción distinta de la de despido, de manera que, con independencia del análisis que proceda efectuar de tal pretensión, no se aprecia tal indebida acumulación de acciones.
Pues bien, hallándonos ante una relación jurídica materialmente de carácter laboral, su extinción se ha llevado a cabo de forma unilateral por la empresa sin que se hayan cumplido las exigencias formales relativas a la comunicación escrita expresando la causa ( artículo 55.1ET), bajo los parámetros del régimen jurídico laboral correspondiente a la relación real, pues se hace referencia al incumplimiento de las obligaciones inherentes a un contrato de consultoría materialmente inexistente, con lo que el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2ET (consecuencias legalmente tasadas, pertenecientes al llamado derecho necesario o
Por lo que se refiere al módulo salarial, ha de estarse al importe que por el mismo importe y de manera continuada el actor venía facturando, sin incluir el IVA, extremo en le que por otro lado concuerdan las partes (así, S.TS. -4ª- de 24.09.2014, Rcud. 1522/2013).
En cuanto a la indemnización que se interesa, con remisión a la Cláusula XIII, y que en el Hecho 3º de la demanda viene a cuantificar en 4 meses de salario más un mes a mayores por año transcurrido con parte proporcional del período inferior al año, que ascendería a una anualidad de salario por dedicación exclusiva, ha de partirse de que la indemnización legal por despido puede ser mejorada en contrato de trabajo, debiéndose estar, en tal caso, a los términos pactados según las reglas de interpretación de los contratos, acudiendo como primer canon hermenéutico en su exégesis al sentido propio de sus palabras ( artículos 3 y 1281 del Código Civil: S.TS. -4ª- de 23.02.2018, rcud. 1133/20169. De esta forma, es posible pactar una indemnización a favor del trabajador, que sería condición aplicable si supera el mínimo legal. Pero no es posible seleccionar o 'espigar' de uno y otro sistema indemnizatorio lo más favorable ( S.TSJ. Madrid de 17.03.2008, rec. 5733/2007), ni el trabajador tiene derecho a las dos indemnizaciones, la legal y la pactada ( S.TSJ. de Madrid 21.04.2008, rec. 1063/2008), lo que solamente procede si se hubiese pactado expresamente ( S.TS. -4ª- de 19.11.2001, rcud. 3083/2000). En definitiva, más que una compensación económica, es una medida de persuasión o defensa, que refuerza la posición del trabajador, válida en cuanto mejore el importe de la indemnización legalmente establecida ( S.TSJ. de Aragón de 14.12.2017, rec. 642/2017).
Pues bien, en el caso de autos lo que se pactó fue la indemnización a favor del consultor en caso de desistimiento unilateral de la empresa, en el contexto de un contrato formalmente mercantil de prestación de servicios, no como eventual consecuencia de la resolución del contrato por despido, de manera que no se puede acoger tal pedimento adicional (que implicaría, nuevamente, la utilización de la inadmisible técnica del espigueo).
De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 273,53 € (8320 € mensuales en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, de 06.10.2009, Rec. 2832/08, y de 27.02.2020, rcud. 3230/2017), y de un período iniciado el 14.09.2018, es decir, de 17 meses, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 12 787,73 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ambrosio frente a PACKBENEFIT, S.L. (antigua ONEWORLD PACKAGING, S.L.), debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 30 de enero de 2020, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de doce mil setecientos ochenta y siete euros con setenta y tres céntimos (12 787,73 €), entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 273,53 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0211/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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