Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00246/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
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Equipo/usuario: JHC
NIG:24089 44 4 2021 0000413
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000139 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Fulgencio
ABOGADO/A:CONSTANTINO SÁNCHEZ LÓPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INMOTEC NORTE SL, SERVICIOS DE OBRAS E INTERMEDIACION INMOTEC SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ, MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En León, a siete de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 139/2021, sobre despido, seguidos a instancia de D. Fulgencio, como demandante, asistido por el Letrado, D. Constantino Sánchez López, contra la empresa 'INMOTEC NORTE S.L.,' y 'SERVICIOS DE OBRAS E INTERMEDIACIÓN INMOTEC, S.L.', que ha comparecido representado por D. José Ferreiro Puron y asistido por la Letrado Dña. Araceli Cantalapiedra Ibáñez y con la intervención del FOGASA, quien compareció representado y defendido por la Sra. Letrado de mencionada entidad;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de febrero de 2021, D. Fulgencio presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido, o subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2 de junio de 2021.
TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte demandante, las empresas demandadas, y el FOGASA, tal y como queda reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.
Determinado el objeto del proceso, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, la parte demandada contesto a la demanda, la actora formuló las correspondientes alegaciones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Fulgencio, tenía firmado un contrato TRADE (trabajador económicamente dependiente), con la empresa INMOTEC NORTE, S.L., la cual se dedica a actividades de construcción especializada, en fecha 20 de marzo de 2017.
En mencionado contrato se hace constar: jornada diaria: horas de jornada 8; descanso semanal: sábados, domingos y festivos; el objeto del contrato: técnico en elaboración de presupuestos para el cliente. Duración: indefinida.
El contrato se registró en el SEPE y se solicitó el alta del trabajador como TRADE en TGSS.
Pactaron una cantidad fija mensual de 1700 €. La factura se incrementaba en el porcentaje correspondiente al IVA y de aplicarse la correspondiente contraprestación de IRPF.
SEGUNDO.-El demandante, mediante la suscripción del contrato, se comprometía a realizar para la Sociedad, la elaboración de los presupuestos para el cliente.
TERCERO.-El actor se encuentra dado de alta en RETA desde el 1 de mayo de 2011, en actividades de construcción y desde marzo de 2017 en servicios técnicos de ingeniería.
CUARTO.-El demandante, tal y como consta en el contrato, acudía al centro de trabajo propio de la empresa INMOTEC NORTE, y prestaba sus servicios de lunes a viernes durante ocho horas, para ello utilizaba todo el material que la empresa le proporcionaba, y los clientes y trabajos se los proporcionaba la empresa.
QUINTO.-El demandante, presentaba sus facturas todos los meses, consta como cliente INMOTEC NORTE, S.L., concepto gestión de presupuestación y administración, precio 1700 €. IVA (21 %) 357 €, TOTAL FACTURA: 2.057,00 €.
RETENCIÓN IRPF (7%) 119,00 €.
TOTAL A COBRAR: 1.938,00 €
SEXTO.-En fecha 31 de diciembre de 2020 la empresa pone en conocimiento del actor la resolución del contrato TRADE, de fecha 17 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del mismo.
SÉPTIMO.-La empresa INMOTEC NORTE S.L., se encuentra disuelta y sin actividad desde el 31 de diciembre de 2020.
OCTAVO.-Disconforme con la decisión extintiva, el actor, el día 26 de enero de 2021, presentó ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de León papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 10 de febrero de 2021, con resultado ' sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante y la empresa, la carta de extinción, contrato TRADE, y testifical, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare despido improcedente la decisión adoptada por la empresa demanda, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2020, de dar por finalizado o extinguido el contrato existente entre las partes, entiendo la parte actora que la relación que une a ambas partes es de naturaleza laboral.
La defensa de las empresas demandadas alegó, como primer motivo de oposición, la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la extinción de la relación contractual, falta de legitimación pasiva de la empresa SERVICIOS DE OBRAS E INTERMEDIACIÓN INMOTEC, S.L., y así mismo se opone a la antigüedad solicitada y al resto de pedimentos de la parte actora.
Oponiéndose la excepción de incompetencia de jurisdicción, la discusión primordial se centra en determinar si existía o no relación laboral entre el actor y las demandadas, presupuesto, en primer lugar, de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada, cuestión de orden público procesal en la que habría de entrarse, incluso, de oficio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (RCUD 3008/17), con cita de las SS de 25 de marzo de 2013 , 29 de noviembre de 2010, 18 de marzo de 2009 , 11 de mayo de 2009 y 7 de octubre de 2009 , resume los criterios jurisprudenciales a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación de intercambio de trabajo y remuneración, estableciendo que:
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras).
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:
1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2 . La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En aplicación de toda esta doctrina, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene la empresa demandad, concurren en el presente asunto las notas características definitorias de la relación laboral.
En efecto, a la vista de los hechos declarados probados, en primer lugar, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte de la demandante.
En segundo lugar, aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan 'ab initio' a la mercantil demandada que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada, y el demandante pone única y exclusivamente su trabajo.
En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada, que es la que le proporciona un despacho, un ordenador...y le daba las instrucciones generales y objetivos a conseguir.
En cuarto lugar, el actor no disponía de trabajadores a su cargo, realizando de manera personal el trabajo que se le encargaba, sin poder rechazar un trabajo o servicio que le hubiese encargado algún responsable de la empresa.
A la vista de tales datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del E.T., resulta forzoso concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1ET, la relación del demandante con la demandada ha de ser calificada de laboral, ya que no cabe entender, que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas 'sin sujeción ninguna ordenes, instrucciones o directrices de la empresa, ni que efectuara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.
Tampoco resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente.
El actor no es un trabajador autónomo de este tipo, entre otras razones, porque no ha quedado acreditado que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura.
La constatada existencia de dependencia en el caso examinado excluye que estemos en presencia de un trabajo autónomo.
La regulación del trabajo autónomo no ha modificado en modo alguno la delimitación del trabajo objeto del Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores 'económicamente dependientes' a los trabajadores dependientes. El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente, precisamente para evitar que a través de esta figura puedan simularse formas de trabajo auténticamente subordinado; y lo ha hecho determinando negativamente un espacio externo al trabajo no autónomo, de acuerdo con el artículo 1 LETA , que sigue muy directamente los rasgos delimitadores del campo de aplicación del RETA, al definir la figura de trabajador autónomo como ' las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena'.
Circunstancias que no concurren en la actuación del actor pues, a pesar de su vinculación formal como TRADE, no tiene autonomía alguna en la definición de sus objetivos y tareas, tampoco relación alguna con los clientes, prestaba servicios con el material que le facilitaba la empresa, y no podía rechazar ningún servicio de los que se le encargaban, y las cantidades que percibía eran fijas con independencia del resultado de su actividad.
Es por todo lo anteriormente dispuesto por lo que debe desestimarse la excepción procesal de falta de jurisdicción, estimando la relación laboral entre el demandante y la empresa INMOTEC NORTE, S.L., con un salario mensual bruto de 1700 € y una antigüedad de 20 de marzo de 2017, por cuanto la factura aportada que data de octubre de 2015, no acredita relación laboral alguna en aquella fecha, por cuanto se aporta de forma única y con carácter aislado.
El salario, según el contrato son 1.700 €, más el IVA, que no puede tenerse en cuenta para aumentar la base reguladora por cuanto el actor habrá realizado las correspondientes regularizaciones con hacienda.
Se aprecia falta de legitimación pasiva respecto a la empresa SERVICIOS DE OBRAS E INTERMMEDICACIÓN INMOTEC, S.L., por cuanto no se ha presentado documento alguno que acredite relación laboral alguna con la misma en la actualidad.
La parte demandada, a la que corresponde la carga de la prueba de los hechos que motivan la decisión extintiva, conforme dispone el artículo 105.1LJS, no ha acreditado la concurrencia de causa, que pudiera justificar el despido efectuado, que debe ser declarado improcedente.
TERCERO.-El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de salarios de tramitación, y la extinción del contrato con el pago de la legal indemnización, permitiendo el artículo 110.1.b) de la LJS que, 'en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.
En el caso que nos ocupa, la opción por la indemnización ha sido anticipada por la representación de la empresa como por el FOGASA, posibilidad que ha resultado avalada por el Tribunal Supremo en STS de 5 de marzo de 2019, en la que concluye: ' La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33ET. No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ETy concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho', la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción'.
Pues bien, la empresa ha cesado en su actividad, conforme se desprende de la información de TGSS, sin que, en consecuencia, resulte posible la readmisión, por tanto, teniendo por efectuada la opción por la indemnización, procede declarar extinguida la relación laboral con fecha de efectos 31 de diciembre de 2020, y condenar a la empresa demandada, a abonar al actor una indemnización máxima de siete mil setenta euros con catorce céntimos (7.070,14 €).
CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder del pago de las cantidades adeudadas en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de insolvencia de la empresa.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda, en su pretensión subsidiaria, presentada por D. Fulgencio contra la empresa 'INMOTEC NORTE, S.L.', y 'SERVICIOS DE OBRAS E INTERMEDIACIÓN INMOTEC, S.L.', con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre el actor y la empresa INMOTEC NORTE, S.L., desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2020, y CONDENOa la empresa demandada a abonar al trabajador una indemnización máxima de siete mil setenta euros con catorce céntimos (7.070,14 €), y ABSUELVO, por falta de legitimación pasiva a la empresa SERVICIOS DE OBRAS E INTERMEDIACIÓN INMOTEC, S.L.
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065013921 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066013921, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.