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Sentencia Social Nº 2455/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3137/2013 de 01 de Octubre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2455/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101955
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Seguro de vejez e invalidez (SOVI)
Error aritmético
Titularidad registral
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Cotización a la Seguridad Social
Pagas extraordinarias
Prestación de jubilación
Documentos aportados
Prueba de testigos
Causa petendi
Incongruencia omisiva
Derecho a la tutela judicial efectiva
Indefensión
Motivación de las sentencias
Error material
Reconocimiento de las prestaciones
Encabezamiento
Recurso nº 3137/13-IN Sent.2455/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
En Sevilla, a 1 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2455/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cadiz en sus autos nº 769/2009; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz contra INSS, TGSS, Dª Angelica Y OTROS sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/2011 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.- RELACIONES PROFESIONALES.-
Marí Luz , nacida el NUM000 -1.940, prestó sus servicios retribuidos y dirigidos por terceras personas, durante los siguientes periodos:
- Servicios para GRÁFICAS ANDALUZAS: 140 días entre el 3-9-56 y el 20-1-57, cotizando a la Seguridad Social por dichos 140 días, aparte del cómputo de otros 14 días cuota por pagas extras;
- Servicios para Angelica : 2.312 días desde el 1-1-60 hasta el 30-4-66, como empleada del servicio doméstico, siendo incluida en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico.
Suman en total tales días trabajados: 154 días + 2.312 días = 2.466 días.
SEGUNDO.- PENSIÓN DE VIUDEDAD.-
Marí Luz es perceptora de la pensión de jubilación.
TERCERO.- PRIMERA SOLICITUD DE PENSIÓN 'SOVI'.-
SOLICITUD: Por Marí Luz se solicitó pensión de vejez Sovi, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ.
RESOLUCIÓN: En fecha de 11 de enero de 2.007 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se denegaba la prestación de jubilación solicitada al no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de 1.800 días y no haber estado afiliada al retiro obrero.
CUARTO.- SEGUNDA SOLICITUD DE PENSIÓN 'SOVI'.-
ACTO PREPARATORIO: En fecha de 30 de enero de 2.007 por Marí Luz se presentó escrito a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando la rectificación de datos de la vida laboral, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ desde 1.957 a 1.966, obteniendo certificación que constataba 140 días por cuenta de g. Andaluza y otros 2.312 días por cuenta de Angelica .
SOLICITUD: Tras ello, Marí Luz se solicitó pensión de vejez Sovi, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ.
RESOLUCIÓN: En fecha de 11 de abril de 2.007 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se denegaba la prestación de jubilación solicitada al no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de 1.800 días y no haber estado afiliada al retiro obrero.
RECLAMACIÓN PREVIA: Mediante escrito de 15-5-07 se formuló reclamación previa en la que se exponía que aportaba informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de 13-3-07 en la que se certifica que la actora cotizó un total de 2.452 días hasta el 30-4-66, por lo que el 1-1-67 tenía cotizados más de 1.800 días.
RESOLUCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA: La reclamación previa fue resuelta por resolución de 19-7-07 por la que se desestimaba al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.738 días:
17 días por pagas extras;
140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;
1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66.
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA: En fecha de 13-2-09 por Marí Luz se presentó escrito solicitando la revisión de la anterior reclamación, al entender que los días de cuota de paga extra era 282 y no 17, por lo que su cotización alcanza los 2.003 días.
RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 'SOVI': En fecha de 16 de abril se dictó resolución por la que se desestimaba la solicitud de revisión al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.737 días:
16 días por pagas extras;
140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;
1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66.
RECLAMACIÓN PREVIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 'SOVI': Mediante escrito redactado el 2-6-09 se formuló reclamación previa en la que se exponía que en el informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de 13-3-07 figuraba que cumplía el número de días cotizados, esto es, que se certifica que la actora cotizó un total de 2.452 días hasta el 30-4-66, por lo que el 1-1-67 tenía cotizados más de 1.800 días.
RESOLUCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 'SOVI': La reclamación previa fue resuelta por resolución de 21-7-09 por la que se desestimaba al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.737 días:
16 días por pagas extras;
140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;
1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y Tesorería General de la Seguridad Social que ha sido impugnado por la actora y se interpuso también recurso por la actora, no habiendo sido este impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimatoria en parte de la pretensión de la parte actora, contiene el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Luz , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Angelica y herederos de esta, se declara el derecho de la parte actora Marí Luz a percibir pensión de Vejez-Sovi, declarándose la responsabilidad del INSS-TGSS , en un porcentaje del 95,5% y la responsabilidad empresarial de la codemandada Angelica , por el porcentaje restante esto es 3,5%, debiendo la misma a tal efecto ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste que corresponde a su responsabilidad, codemando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con cuanto de ella se derive. Respecto de dicha sentencia se solicitó aclaración tanto por la actora, como por Angelica y el juzgado dictó auto de fecha 6/6/2011 que no accedió a las rectificaciones interesadas, rectificando solo en la sentencia de instancia que el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social que asistió a juicio fue don Adolfo .
Frente a la meritada sentencia se alza en Suplicación la entidad gestora y la propia actora, ambos por el tramite procesal de los
apartados b ) y
c) del artículo 191 de
Antes de resolver los motivos concretos del recurso, ha de decidirse sobre la aportación de documentos que con invocación del
artículo 231.1 de
En segundo lugar, también antes de resolver los motivos concretos del recurso, interesa aclarar un error, tal vez solo material que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia en relación con los demandados que no son los herederos de Doña Angelica , persona física condenada al abono de una parte de la pensión que no ha fallecido, sino los herederos de Doña Eva María , (contra quien nunca se dirigió la demanda por haber fallecido antes de haberse presentado esta), los ocho hijos vivos y los herederos de dos de hijos fallecidos, habiéndose dirigido la demanda contra todos ellos, según resulta de las actuaciones, folio 104 y siguientes.
Igualmente interesa dejar aclarado un error aritmético que contiene la citada sentencia de instancia, en lo que se refiere al porcentaje de pensión que corresponde abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social que, según los cálculos que se realizan en la Fundamento Jurídico segundo, de la sentencia controvertida no es de 95,50%, como figura en el fallo, sino de 96,5%, como figura en el antedicho Fundamento Jurídico, lo que resulta acorde con el porcentaje que se señala para la otra condenada que es de 3,5%, sumando ambos porcentajes el 100% del total de la pensión.
SEGUNDO.- Entrando ya en el examen de los motivos de recurso, como ambas recurrentes invocan el
apartado b) del artículo 191 de
Por adecuado tramite procesal del
apartado b) del artículo 191 de
A continuación pretende la entidad gestora adicionar lo siguiente:
' La actora reúne un total de 1737 días cotizados en régimen previo a seguridad sociales decir a efectos de SOVI conforme a las cotizaciones efectuadas en certificado y asiento obrante en folio 48 de autos, en concreto 1581 días al régimen de empleadas del SOVI correspondientes al periodo 1-2-62 a 31-5-1966 mas los 140 de 3-9-56 a 20-1-57 en G.Andaluza obrantes en el fichero histórico y 16 de pagas extras que se le computan a efectos carenciales, certificado y asiento en el que se establece los pagos mensuales efectuados y el control de los mismos hasta su finalización por contraer matrimonio, causa entonces imperativas ex lege para dejar de trabajar'.
No ha lugar a lo solicitado porque la redacción propuesta, se contradice con lo que la sentencia contiene en lo que a cotización se refiere que según se ha expuesto con anterioridad, resulta correcto en relación a las pruebas que obran en las actuaciones.
Después se solcita por la entidad gestora en trance también de revisión de hechos probados, la supresión en el hecho probado segundo de que la actora es preceptora de prestación de jubilación, a lo que ha de accederse, porque efectivamente la actora no es pensionista de jubilación, como recoge el hecho probado controvertido, sino de viudedad, como reconoce en su demanda.
Finalmente solicita en Instituto Nacional de la Seguridad Social que se suprima de la Fundamento Jurídica que la actora trabajó por cuenta de Angelica 2.313 días y que se haga constar que contrajo matrimonio en Junio de 1966. No ha lugar a lo solicitado, a lo primero, porque ya han quedado concretados los días los días trabajados por cuenta de Angelica en la relación fáctica de la sentencia y a lo segundo porque, de la copia del libro de familia que obra al folio 189 de los autos, no se extrae lo que la actora pretende toda vez que la fecha de matrimonio que allí figura es 10 de julio de 1966 y además, resulta intranscendente a los efectos que nos ocupan cuando contrajo matrimonio la actora, toda vez que es lo trascendente cuando dejo de trabajar y no cuando se caso.
TERCERO.- La actora, por su parte, solicita también rectificación del contenido fáctico de la sentencia, con correcta invocación procesal del
apartado b) del artículo 193 de la
' El domicilio familiar en el que prestó sus servicios la demandante, fue la finca registral número 3969 de El Puerto de Santa Maria, la cual tras algunas reformas es el actual 'Hotel Duques de Medinaceli', que tiene su entrada por la Plaza de los Jazmines, 2 Prolongación calle Cielo (antes General Mola, 2).
Dicha finca le fue adjudicada a doña Eva María , a la muerte de su esposo don Sabino , en fecha 9 de julio de 1952, en pago parcial de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, legado del tercio de libre disposición y cuota viudal capitalizada; al fallecer la misma en fecha 19 de noviembre de 1996 los diez hijos del matrimonio heredan de su madre la finca registral expresada (escritura de aceptación de herencia de 4 de julio de 2000, inscripción segunda de la finca), finca que hasta entonces y desde la muerte de su esposo en el año 1952 era de su exclusiva propiedad y que los hermanos Angelica Sabino venden el 7 de julio de 2004 a la entidad mercantil Metrovacesa.
Dicha finca o casa Palacio fue hasta la muerte de doña Eva María el domicilio familiar de ella y de sus 10 hijos hasta que los mismos fueron mayores, acabaron sus estudios y se fueron independizando; cuando la actora dejó de trabajar por contraer matrimonio (año 1966) solo se habían independizado los dos hijos mayores ( Angelica yy Sabino ).'
Tampoco esta pretensión de revisión ha de merecer favorable acogida pues de la documentación registral que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión, solamente se extrae quienes han sido los sucesivos titulares regístrales de la finca registral a la que la meritada documentación del Registro de la Propiedad se refiere, pero no determina que la actora prestara servicios en la casa que correspondía a la meritada finca, ni que dicha finca registral fuera habitada por los sucesivos titulares regístrales, ni que los servicios de la actora se prestaran para persona distinta de la que figura como empleadora en el informe de vida laboral que obra al folio 49, esto es
Angelica , sin que del resto de documentos aportados se pueda extraer que la actora prestara servicios realmente para Doña
Eva María y sin que a tales efectos puedan tenerse en cuenta las declaraciones testificales vertidas en acto de juicio, pues la prueba testifical, no es hábil a efectos revisores, por ser el recurso de Suplicación, recurso extraordinario y de contenido cuasi-casacional, como se desprende de lo dispuesto en el
artículo 193 de la
Igualmente se solicita rectificación del hecho probado primero apartado tercero, para que se ha constar en el hecho probado controvertido que las servicios laborales que en el mismo se recogen, se prestaron para Doña Eva María , y no para Doña Angelica , hija de la anterior, por mas que las cotizaciones se registraran a nombre de esta ultima. Invoca en apoyo de la pretensión de revisión, la misma documentación que en el anterior motivo, esto es certificación del Registro de la propiedad, relativa a una finca registral y por las mismas razones que ya se han expuesto, no ha de accederse a la revisión pretendida.
CUARTO.- La entidad gestora, por el tramite procesal del
apartado c) del artículo 193 de
Para empezar ha de dejarse sentado que el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial a efectos de determinar si cumple con el requisito impuesto a estos efectos por el
artículo
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de recurso, resuelve sobre la pretensión de la parte, argumentando en derecho y justificando jurídicamente la decisión, sin otorgar mas de lo pedido ni cosa diferente a lo que la actora solicitaba y por ello, no puede atenderse la alegación de incongruencia que efectúa la representación de la entidad gestora a quien en absoluto puede entenderse que la sentencia de instancia le cause indefensión con violación del artículo 24 de la Constitución , norma esta que no garantiza el derecho a obtener resolución favorable a los intereses de quien la pretende, sin amparar la mayor o menor corrección de la resolución judicial en la interpretación de la legalidad, sino la prohibición de toda la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de la misma, en definitiva el derecho a obtener una resolución judicial fundada sin incluirse en él un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la legalidad.
Por lo demás, no conculca la sentencia de instancia las normas cuya infracción se denuncia pues, acreditado, según se recoge en el hecho probado primero que la actora antes de 1/1/1967, trabajo y estuvo en alta 140 días por cuenta de la empresa Graficas Andaluzas y 2312 días por periodo que va de 1/1/60 a 30/4/66 por cuenta de Doña Angelica , ( en total 2312 dias), se supera el requisito carencial de 1800 días que establece el artículo 7 de Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, pues aunque esta ultima empleadora solo cotizo por 1581 días, según se extrae de la resolución contestando a la reclamación previa que obra al folio 17, días correspondientes el periodo que va de 1/2/62 a 31/5/66, han de computarse a efectos de carencia SOVI, todos los días en alta, toda vez que siendo el periodo en alta por cuenta de esta ultima empresa posterior a 1 de julio de 1959, fecha esta de entrada en vigor del Decreto 931/1959, en el que ya se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, ha de aplicarse tal responsabilidad para los incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización que se produzcan con posterioridad aquella fecha , en caso de proceder el reconocimiento de las prestaciones, como es el caso que nos ocupa, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, en varias sentencias, baste por todas citar las de fecha 16/5/2006 y la anterior de 1/3/2004, si bien tal responsabilidad ha de ser proporcional al descubierto que falte para completar la carencia y sin anticipo por parte de la entidad gestora como también exponen y razonan las sentencias anteriormente citadas.
QUINTO.- La trabajadora actora, por su parte, recurre también al amparo del
apartado c) del artículo 191 c)
Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y también del de la propia actora y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien rectificando en ella el error material que contiene de que los demandados no son los herederos de Doña Angelica , persona física condenada al abono de una parte de la pensión que no ha fallecido, sino los herederos de Doña Eva María , sus ocho hijos vivos y los herederos de dos de sus hijos fallecidos, y rectificando igualmente el porcentaje de pensión a abonar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no es de 95,5% como por error material recoge la sentencia de instancia sino del 96,5%.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y Tesorería General de la Seguridad Social y del recurso de Suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia de fecha 14/03/2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dª Marí Luz debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, en cuanto al pronunciamiento declarativo y condenatorio que contiene pero corrigiendo del fallo los errores materiales que presenta en el sentido de que son los demandados Doña Angelica y los herederos de Doña Eva María , sus ocho hijos vivos y los herederos de dos de sus hijos fallecidos, y rectificando igualmente el porcentaje de pensión a abonar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no es de 95,5% como por error material recoge la sentencia de instancia sino del 96,5%.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del
apartado 2 del artículo
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
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