Sentencia Social Nº 2455/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2455/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3137/2013 de 01 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2455/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101955


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Seguro de vejez e invalidez (SOVI)

Error aritmético

Titularidad registral

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Cotización a la Seguridad Social

Pagas extraordinarias

Prestación de jubilación

Documentos aportados

Prueba de testigos

Causa petendi

Incongruencia omisiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Motivación de las sentencias

Error material

Reconocimiento de las prestaciones

Encabezamiento

Recurso nº 3137/13-IN Sent.2455/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

En Sevilla, a 1 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2455/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cadiz en sus autos nº 769/2009; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz contra INSS, TGSS, Dª Angelica Y OTROS sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/2011 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.- RELACIONES PROFESIONALES.-

Marí Luz , nacida el NUM000 -1.940, prestó sus servicios retribuidos y dirigidos por terceras personas, durante los siguientes periodos:

- Servicios para GRÁFICAS ANDALUZAS: 140 días entre el 3-9-56 y el 20-1-57, cotizando a la Seguridad Social por dichos 140 días, aparte del cómputo de otros 14 días cuota por pagas extras;

- Servicios para Angelica : 2.312 días desde el 1-1-60 hasta el 30-4-66, como empleada del servicio doméstico, siendo incluida en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico.

Suman en total tales días trabajados: 154 días + 2.312 días = 2.466 días.

SEGUNDO.- PENSIÓN DE VIUDEDAD.-

Marí Luz es perceptora de la pensión de jubilación.

TERCERO.- PRIMERA SOLICITUD DE PENSIÓN 'SOVI'.-

SOLICITUD: Por Marí Luz se solicitó pensión de vejez Sovi, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ.

RESOLUCIÓN: En fecha de 11 de enero de 2.007 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se denegaba la prestación de jubilación solicitada al no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de 1.800 días y no haber estado afiliada al retiro obrero.

CUARTO.- SEGUNDA SOLICITUD DE PENSIÓN 'SOVI'.-

ACTO PREPARATORIO: En fecha de 30 de enero de 2.007 por Marí Luz se presentó escrito a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando la rectificación de datos de la vida laboral, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ desde 1.957 a 1.966, obteniendo certificación que constataba 140 días por cuenta de g. Andaluza y otros 2.312 días por cuenta de Angelica .

SOLICITUD: Tras ello, Marí Luz se solicitó pensión de vejez Sovi, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ.

RESOLUCIÓN: En fecha de 11 de abril de 2.007 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se denegaba la prestación de jubilación solicitada al no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de 1.800 días y no haber estado afiliada al retiro obrero.

RECLAMACIÓN PREVIA: Mediante escrito de 15-5-07 se formuló reclamación previa en la que se exponía que aportaba informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de 13-3-07 en la que se certifica que la actora cotizó un total de 2.452 días hasta el 30-4-66, por lo que el 1-1-67 tenía cotizados más de 1.800 días.

RESOLUCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA: La reclamación previa fue resuelta por resolución de 19-7-07 por la que se desestimaba al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.738 días:

17 días por pagas extras;

140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;

1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA: En fecha de 13-2-09 por Marí Luz se presentó escrito solicitando la revisión de la anterior reclamación, al entender que los días de cuota de paga extra era 282 y no 17, por lo que su cotización alcanza los 2.003 días.

RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 'SOVI': En fecha de 16 de abril se dictó resolución por la que se desestimaba la solicitud de revisión al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.737 días:

16 días por pagas extras;

140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;

1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66.

RECLAMACIÓN PREVIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 'SOVI': Mediante escrito redactado el 2-6-09 se formuló reclamación previa en la que se exponía que en el informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de 13-3-07 figuraba que cumplía el número de días cotizados, esto es, que se certifica que la actora cotizó un total de 2.452 días hasta el 30-4-66, por lo que el 1-1-67 tenía cotizados más de 1.800 días.

RESOLUCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 'SOVI': La reclamación previa fue resuelta por resolución de 21-7-09 por la que se desestimaba al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.737 días:

16 días por pagas extras;

140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;

1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y Tesorería General de la Seguridad Social que ha sido impugnado por la actora y se interpuso también recurso por la actora, no habiendo sido este impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimatoria en parte de la pretensión de la parte actora, contiene el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Luz , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Angelica y herederos de esta, se declara el derecho de la parte actora Marí Luz a percibir pensión de Vejez-Sovi, declarándose la responsabilidad del INSS-TGSS , en un porcentaje del 95,5% y la responsabilidad empresarial de la codemandada Angelica , por el porcentaje restante esto es 3,5%, debiendo la misma a tal efecto ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste que corresponde a su responsabilidad, codemando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con cuanto de ella se derive. Respecto de dicha sentencia se solicitó aclaración tanto por la actora, como por Angelica y el juzgado dictó auto de fecha 6/6/2011 que no accedió a las rectificaciones interesadas, rectificando solo en la sentencia de instancia que el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social que asistió a juicio fue don Adolfo .

Frente a la meritada sentencia se alza en Suplicación la entidad gestora y la propia actora, ambos por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de la sentencia impugnada y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Antes de resolver los motivos concretos del recurso, ha de decidirse sobre la aportación de documentos que con invocación del artículo 231.1 de Ley de Procedimiento Laboral , pretende el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social que firma el recurso. Dicho letrado aporta con el escrito de recurso informe de vida laboral de la trabajadora actora al día 18/10/11. Tal documento, no puede ser unido a las actuaciones y tenerse en cuenta a efectos de recurso, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos que establecía el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral por remisión al artículo 270 de Ley Enjuiciamiento Civil , toda vez que el meritado documento, al ser un documento que la Tesorería General de la Seguridad Social expide, pudo la entidad gestora aportarlo al acto de juicio y sin que conste ninguna razón o motivo que impidiera la presentación en dicho momento procesal, no puede aceptarse su aportación con el escrito de recurso para ser tenido en cuenta en el mismo.

En segundo lugar, también antes de resolver los motivos concretos del recurso, interesa aclarar un error, tal vez solo material que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia en relación con los demandados que no son los herederos de Doña Angelica , persona física condenada al abono de una parte de la pensión que no ha fallecido, sino los herederos de Doña Eva María , (contra quien nunca se dirigió la demanda por haber fallecido antes de haberse presentado esta), los ocho hijos vivos y los herederos de dos de hijos fallecidos, habiéndose dirigido la demanda contra todos ellos, según resulta de las actuaciones, folio 104 y siguientes.

Igualmente interesa dejar aclarado un error aritmético que contiene la citada sentencia de instancia, en lo que se refiere al porcentaje de pensión que corresponde abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social que, según los cálculos que se realizan en la Fundamento Jurídico segundo, de la sentencia controvertida no es de 95,50%, como figura en el fallo, sino de 96,5%, como figura en el antedicho Fundamento Jurídico, lo que resulta acorde con el porcentaje que se señala para la otra condenada que es de 3,5%, sumando ambos porcentajes el 100% del total de la pensión.

SEGUNDO.- Entrando ya en el examen de los motivos de recurso, como ambas recurrentes invocan el apartado b) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , serán estudiados en primer lugar los motivos de los dos recursos en este sentido planteados, y ello en razón de que primero han de ser fijados los hechos, para luego aplicar el derecho.

Por adecuado tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , se solcita por la entidad gestora recurrente rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo en primer lugar la supresión en el hecho probado primero del tercer párrafo para que quede suprimido de la relación fáctica de la sentencia, que la actora presto servicios para Doña Angelica los días que recoge la sentencia de instancia en el particular controvertido. No ha de accederse a lo solicitado pues, aunque en autos obran varios informes de alta de la actora en seguridad social que no coinciden en cuanto al numero de días de alta que reconocen, al folio 49, obra informe de vida laboral que recoge los días en alta de la actora, ascendentes a los 2312 días por periodo que va de 1/1/60 a 30/4/66, que recoge el hecho probado controvertido y por ello, no se revela error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, a quien en atención a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponde en exclusiva la tarea de valoración probatoria, que permita rectificar como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social el hecho probado controvertido, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, solo cabe la rectificación fáctica, si del documento invocado en apoyo de la pretensión de revisión, no contradicho por otros documentos se pudiera deducir error palmario y evidente, lo que en este caso según se ha explicado, no ocurre.

A continuación pretende la entidad gestora adicionar lo siguiente:

' La actora reúne un total de 1737 días cotizados en régimen previo a seguridad sociales decir a efectos de SOVI conforme a las cotizaciones efectuadas en certificado y asiento obrante en folio 48 de autos, en concreto 1581 días al régimen de empleadas del SOVI correspondientes al periodo 1-2-62 a 31-5-1966 mas los 140 de 3-9-56 a 20-1-57 en G.Andaluza obrantes en el fichero histórico y 16 de pagas extras que se le computan a efectos carenciales, certificado y asiento en el que se establece los pagos mensuales efectuados y el control de los mismos hasta su finalización por contraer matrimonio, causa entonces imperativas ex lege para dejar de trabajar'.

No ha lugar a lo solicitado porque la redacción propuesta, se contradice con lo que la sentencia contiene en lo que a cotización se refiere que según se ha expuesto con anterioridad, resulta correcto en relación a las pruebas que obran en las actuaciones.

Después se solcita por la entidad gestora en trance también de revisión de hechos probados, la supresión en el hecho probado segundo de que la actora es preceptora de prestación de jubilación, a lo que ha de accederse, porque efectivamente la actora no es pensionista de jubilación, como recoge el hecho probado controvertido, sino de viudedad, como reconoce en su demanda.

Finalmente solicita en Instituto Nacional de la Seguridad Social que se suprima de la Fundamento Jurídica que la actora trabajó por cuenta de Angelica 2.313 días y que se haga constar que contrajo matrimonio en Junio de 1966. No ha lugar a lo solicitado, a lo primero, porque ya han quedado concretados los días los días trabajados por cuenta de Angelica en la relación fáctica de la sentencia y a lo segundo porque, de la copia del libro de familia que obra al folio 189 de los autos, no se extrae lo que la actora pretende toda vez que la fecha de matrimonio que allí figura es 10 de julio de 1966 y además, resulta intranscendente a los efectos que nos ocupan cuando contrajo matrimonio la actora, toda vez que es lo trascendente cuando dejo de trabajar y no cuando se caso.

TERCERO.- La actora, por su parte, solicita también rectificación del contenido fáctico de la sentencia, con correcta invocación procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo adición de un hecho probado nuevo para constancia de lo siguiente:

' El domicilio familiar en el que prestó sus servicios la demandante, fue la finca registral número 3969 de El Puerto de Santa Maria, la cual tras algunas reformas es el actual 'Hotel Duques de Medinaceli', que tiene su entrada por la Plaza de los Jazmines, 2 Prolongación calle Cielo (antes General Mola, 2).

Dicha finca le fue adjudicada a doña Eva María , a la muerte de su esposo don Sabino , en fecha 9 de julio de 1952, en pago parcial de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, legado del tercio de libre disposición y cuota viudal capitalizada; al fallecer la misma en fecha 19 de noviembre de 1996 los diez hijos del matrimonio heredan de su madre la finca registral expresada (escritura de aceptación de herencia de 4 de julio de 2000, inscripción segunda de la finca), finca que hasta entonces y desde la muerte de su esposo en el año 1952 era de su exclusiva propiedad y que los hermanos Angelica Sabino venden el 7 de julio de 2004 a la entidad mercantil Metrovacesa.

Dicha finca o casa Palacio fue hasta la muerte de doña Eva María el domicilio familiar de ella y de sus 10 hijos hasta que los mismos fueron mayores, acabaron sus estudios y se fueron independizando; cuando la actora dejó de trabajar por contraer matrimonio (año 1966) solo se habían independizado los dos hijos mayores ( Angelica yy Sabino ).'

Tampoco esta pretensión de revisión ha de merecer favorable acogida pues de la documentación registral que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión, solamente se extrae quienes han sido los sucesivos titulares regístrales de la finca registral a la que la meritada documentación del Registro de la Propiedad se refiere, pero no determina que la actora prestara servicios en la casa que correspondía a la meritada finca, ni que dicha finca registral fuera habitada por los sucesivos titulares regístrales, ni que los servicios de la actora se prestaran para persona distinta de la que figura como empleadora en el informe de vida laboral que obra al folio 49, esto es Angelica , sin que del resto de documentos aportados se pueda extraer que la actora prestara servicios realmente para Doña Eva María y sin que a tales efectos puedan tenerse en cuenta las declaraciones testificales vertidas en acto de juicio, pues la prueba testifical, no es hábil a efectos revisores, por ser el recurso de Suplicación, recurso extraordinario y de contenido cuasi-casacional, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 196 del mismo texto legal .

Igualmente se solicita rectificación del hecho probado primero apartado tercero, para que se ha constar en el hecho probado controvertido que las servicios laborales que en el mismo se recogen, se prestaron para Doña Eva María , y no para Doña Angelica , hija de la anterior, por mas que las cotizaciones se registraran a nombre de esta ultima. Invoca en apoyo de la pretensión de revisión, la misma documentación que en el anterior motivo, esto es certificación del Registro de la propiedad, relativa a una finca registral y por las mismas razones que ya se han expuesto, no ha de accederse a la revisión pretendida.

CUARTO.- La entidad gestora, por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley de Procedimiento Laboral , solicita en el siguiente apartado del recurso, el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 de Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria séptima de Ley General de la Seguridad Social , defendiendo que la trabajadora actora no reúne la carencia necesaria para lucrar la prestación SOVI que le reconoce la sentencia, manifestando también, aunque sin invocar el apartado a) del artículo 191 a) de Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por incongruencia.

Para empezar ha de dejarse sentado que el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial a efectos de determinar si cumple con el requisito impuesto a estos efectos por el artículo 218 de Ley Enjuiciamiento Civil , precisa, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum; así lo expresa la doctrina del Tribunal Constitucional, en sus recientes sentencias 167/2007, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , Fundamento Jurídico 2. Por otra parte, el mismo Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva o 'ex silentio' se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Por otra parte existe también incongruencia si según la Sentencia TC 16/93 de 18- de enero , si se produce una contradicción entre la motivación de la sentencia y el fallo, e igualmente se produce incongruencia si se resuelve otorgando por la sentencia mas de lo pedido o cosa distinta de lo pretendido.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de recurso, resuelve sobre la pretensión de la parte, argumentando en derecho y justificando jurídicamente la decisión, sin otorgar mas de lo pedido ni cosa diferente a lo que la actora solicitaba y por ello, no puede atenderse la alegación de incongruencia que efectúa la representación de la entidad gestora a quien en absoluto puede entenderse que la sentencia de instancia le cause indefensión con violación del artículo 24 de la Constitución , norma esta que no garantiza el derecho a obtener resolución favorable a los intereses de quien la pretende, sin amparar la mayor o menor corrección de la resolución judicial en la interpretación de la legalidad, sino la prohibición de toda la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de la misma, en definitiva el derecho a obtener una resolución judicial fundada sin incluirse en él un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la legalidad.

Por lo demás, no conculca la sentencia de instancia las normas cuya infracción se denuncia pues, acreditado, según se recoge en el hecho probado primero que la actora antes de 1/1/1967, trabajo y estuvo en alta 140 días por cuenta de la empresa Graficas Andaluzas y 2312 días por periodo que va de 1/1/60 a 30/4/66 por cuenta de Doña Angelica , ( en total 2312 dias), se supera el requisito carencial de 1800 días que establece el artículo 7 de Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, pues aunque esta ultima empleadora solo cotizo por 1581 días, según se extrae de la resolución contestando a la reclamación previa que obra al folio 17, días correspondientes el periodo que va de 1/2/62 a 31/5/66, han de computarse a efectos de carencia SOVI, todos los días en alta, toda vez que siendo el periodo en alta por cuenta de esta ultima empresa posterior a 1 de julio de 1959, fecha esta de entrada en vigor del Decreto 931/1959, en el que ya se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, ha de aplicarse tal responsabilidad para los incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización que se produzcan con posterioridad aquella fecha , en caso de proceder el reconocimiento de las prestaciones, como es el caso que nos ocupa, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, en varias sentencias, baste por todas citar las de fecha 16/5/2006 y la anterior de 1/3/2004, si bien tal responsabilidad ha de ser proporcional al descubierto que falte para completar la carencia y sin anticipo por parte de la entidad gestora como también exponen y razonan las sentencias anteriormente citadas.

QUINTO.- La trabajadora actora, por su parte, recurre también al amparo del apartado c) del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , para defender que no corresponde condena alguna a Doña Angelica , sino a los herederos de la madre de aquella, Doña Doña Eva María , todos ellos codemandados, por ser la madre y no la hija quien fue realmente la empleadora. Tal censura jurídica, sin embargo no puede ser atendida pues, no habiéndose logrado la modificación fáctica al efecto pretendida, es Doña Angelica la que aparece como empleadora de la actora y ella es la que resulta responsable por la falta de ingreso de las cotizaciones correspondientes en la proporción que determina la sentencia de instancia, cuestión esta no discutida del 3,5%, sobre el total de la prestación.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y también del de la propia actora y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien rectificando en ella el error material que contiene de que los demandados no son los herederos de Doña Angelica , persona física condenada al abono de una parte de la pensión que no ha fallecido, sino los herederos de Doña Eva María , sus ocho hijos vivos y los herederos de dos de sus hijos fallecidos, y rectificando igualmente el porcentaje de pensión a abonar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no es de 95,5% como por error material recoge la sentencia de instancia sino del 96,5%.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y Tesorería General de la Seguridad Social y del recurso de Suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia de fecha 14/03/2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dª Marí Luz debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, en cuanto al pronunciamiento declarativo y condenatorio que contiene pero corrigiendo del fallo los errores materiales que presenta en el sentido de que son los demandados Doña Angelica y los herederos de Doña Eva María , sus ocho hijos vivos y los herederos de dos de sus hijos fallecidos, y rectificando igualmente el porcentaje de pensión a abonar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no es de 95,5% como por error material recoge la sentencia de instancia sino del 96,5%.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


Sentencia Social Nº 2455/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3137/2013 de 01 de Octubre de 2014

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