Sentencia Social Nº 2451/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2451/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2451/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102084


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente

Contingencias profesionales

Enfermedad profesional

Falta de competencia

Competencia de la jurisdicción

Buena fe

Seguridad jurídica

Retroactividad

Incapacidad permanente total

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Plazo de prescripción

Prestación económica

Justicia gratuita

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2233/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005973

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0005973

SENTENCIA Nº: 2451/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 9 de julio de 2014 , dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por MUTUA MUTUALIAfrente alos citados recurrentes, Manuel y CAF. S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Manuel nacido el NUM000 de 1941, ha venido prestando sus servicios para la empresa CAF S.A desde el 25 de junio de 1964 hasta su jubilación el NUM000 de 2006.

SEGUNDO.- La empresa tendía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA, pero únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia, siendo la empresa AUTOASEGURADORA de la incapacidad temporal por contingencias profesionales.

TERCERO.- El actor fue diagnosticado de mesotelioma maligno.

CUARTO.- Mediante resolución administrativa de 28 de abril de 2011, se le reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en base a la lesión de mesotelioma pleural.

QUINTO.- Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de mayo de 2011 notificada a Mutualia en fecha 26-05-2011 se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Manuel en el expediente 2011/2777 por un importe de 406.612,02 euros.

SEXTO.-Con fecha 28 de junio de 2011 Mutualia ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por importe de 409.669,59 €.

SEPTIMO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dió lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, es anterior al 1 de enero de 2008.

OCTAVO.- En fecha 3 de julio de 2013, MUTUALIA , Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional dela Seguridad Social de Gipuzkoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la Mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida a D. Manuel en el expediente NUM001 consecuencia de la responsabilidad asumida por MUTUALIA en el pago de la prestación reconocida. El importe del capital coste de renta alcanza la suma de 406.612,02 euros.

Por resolución administrativa de fecha 2 de septiembre de 2013 fue desestimada por considerar caducada la acción de impugnación y existir unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esta entidad colaboradora que no pueden ser ahora revocados.

Mutualia interpone reclamación previa mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, que es finalmente desestimada por resolución de fecha doce de noviembre de 2013. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2013.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que previa desestimación de la excepción de caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Manuel Y C.A.F. SA., y declaro que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente o muerte y supervivencia del trabajador así como la viudedad como de las indemnizaciones de pago único satisfechas corresponde exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo exonerar a MUTUALIA de toda responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la MUTUA MUTUALIA por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por MUTUALIA por el capital coste de renta ingresado. Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración'

TERCERO.- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar de manera conjunta, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Mutualia), en este caso la parte actora.

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 30 de octubre de 2014 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Mutualia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de diciembre de 2013, que se declarase que el INSS era el único responsable de las prestaciones reconocidas a D. Manuel , derivadas de una incapacidad permanente por contingencias profesionales, visto lo cual debía exonerársele de cualquier responsabilidad y en consecuencia devolvérsele el capital coste de renta en su momento ingresado.

La sentencia de 9 de julio de 2014 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Las Entidades recurrentes estiman que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 3.f), de la LRJS ; puesto en relación con el art. 1.d), del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

Defienden que la jurisdicción social no es competente para conocer sobre los actos de gestión recaudatoria y eso es justo lo que pretendía Mutualia con la demanda origen de las presentes actuaciones. Así, continúan, lo que subyace en este litigio es obtener el reintegro de los capitales costes constituidos ante la TGSS en su día, y con la finalidad de satisfacer las prestaciones a las que tenía derecho el Sr. Manuel .

Precisaremos inicialmente que si atendemos al segundo fundamento de derecho de la resolución de instancia, parece que esta alegación es novedosa y por ende no sería debatible en trámite de Recurso. No obstante, como la delimitación de la jurisdicción competente puede ser analizada de oficio por esta Sala, la omisión argumental de referencia es subsanable, de tal manera que discutiremos sobre la misma a continuación.

Sin embargo y ya desde ahora lo indicamos tal solicitud no puede asumirse. En ese sentido recordemos que el art. 3.f), de la LRJS , excluye de nuestra competencia y entre otras cuestiones, aquellas que versen sobre actos de gestión recaudatoria, y de conformidad a los acuerdos que tal fin haya podido adoptar la TGSS. Pero las propias actuaciones del INSS, es decir uno de los recurrentes, no parecen ser congruentes con la novedosa teoría que ahora emplea; así, no solo es quien dicta las resoluciones administrativas que está en el origen de esta demanda -octavo hecho probado-, sino que es la propia Entidad Gestora la que remite a Mutualia a esta jurisdicción para continuar con el debate.

Es cierto, que esas previas actuaciones tampoco nos vincularían de forma automática y por ende son indicios interesantes pero no definitivos. Pero cabe este último calificativo si atendemos al art. 2.o), del mismo Texto procesal antes relacionado. Esa norma atribuye a la competencia de la jurisdicción social, igualmente entre otras, a las cuestiones que versen sobre: '-la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos-';es decir justo lo que aquí ha de solventarse.

Con todo, el tema que se suscita ha sido ya objeto de varias resoluciones por esta Sala y en ninguna nos hemos planteado que esta jurisdicción no fuera la competente para dirimir un litigio de estas características.

TERCERO.-El segundo motivo de Suplicación, lo amparan en la misma norma procesal que el que precede. En este caso señalan que la sentencia de instancia vulnera, en cuanto que no los aplica, los arts. 108 y 118, de la Ley 30/1992 ; puestos en relación con la doctrina de los actos propios, el art. 7, del Código Civil y el art. 9, de la Constitución ; al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la que cita varios ejemplos.

Alegan que los actos administrativos firmes y consentidos, cuales son los que en su momento se dictaron y siempre con anterioridad al inicio de este litigio, solo pueden revisarse mediante el recurso extraordinario de revisión y siempre que concurran una serie de circunstancias normativamente tasadas. Y ese no es el caso de la reclamación que articula Mutualia, siguen diciendo, que con su actuación vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y de seguridad jurídica, que igualmente va contra sus propios actos. Finalmente destacan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso de la Sala de lo Social, puede completar el ordenamiento jurídico, pero no produce efectos retroactivos.

Esta reivindicación debe correr idéntica suerte que la anterior. A tal efecto, es criterio mayoritario de esta Sala, y de la que se hace eco la sentencia de 10-9-2014, rec. 1524/2014 , que empieza incidiendo en:

'-la responsabilidad que le corresponde a la Entidad Gestora como fondo compensador respecto de las prestaciones incapacitantes de contingencia profesional tras los dictados jurisprudenciales, que advierten de un cambio razonable y un posicionamiento que esta Sala debe mantener tras las sentencias de nuestro TS (Sentencias de 15 de enero del 2013 - Recurso 1152/12 -, y de 6 de marzo del 2014 - Recurso 123/13 -, entre otras)-'.

Para continuar argumentando, que: '-la argumentación efectuada en la instancia ha vencido cualesquiera otros argumentos que utiliza la Entidad Gestora ahora en su recurso, por cuanto la consideración de la exposición y padecimiento de la enfermedad profesional-que se encuentra en diagnóstico incluso con anterioridad al hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente Total, y de que entrase en vigor la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, suponen un momento en que las Mutuas no asumían el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por enfermedad profesional a las prestaciones por Incapacidad Permanente y otras, entendiendo que corresponde al INSS y a la TGSS, bajo el criterio de la responsabilidad del pago de la prestación, en relación al aseguramiento del riesgo en la época que cabe generase tal enfermedad profesional, aun cuando su detección y manifestación con resultancia incapacitante se produzca en una fecha muy posterior (-), lo que se traduce, en el supuesto de autos de autos, que la responsabilidad administrativa atribuida a la Entidad Colaboradora, tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007, no es exigible respecto de prestaciones de Incapacidad Permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad al 1 de enero del 2008, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que la cobertura de esa situación incapacitante correspondían en exclusiva al INSS y a la TGSS-.'

CUARTO.-El último motivo de Suplicación y de nuevo sustentándose en el art. 193.c), de la LRJS , parte de que la resolución de instancia infringe los arts. 43.1 y 44, del TRGSS; puestos en relación con el art. 71, de la LRJS y de nuevo con el art. 9, de la Constitución .

Argumentan que con la demanda articulada por Mutualia, se pretende la modificación de la responsabilidad inicial y directa en el pago de la prestación, fijada en su momento para dicha Mutua, y a costa ahora del INSS; lo cual no es factible ya que no es aplicable a este asunto el plazo de prescripción de los cinco años legalmente establecido. También resaltan que el art. 43.1, solo lo es aplicable a los beneficiarios de la Seguridad Social, pero no a las Mutuas, que pasado el plazo para formular la reclamación previa, el acto administrativo de que se trate, deviene firme y consentido.

La respuesta también ha de ser negativa. En este caso nos remitiremos a nuestra sentencia de 9-12-2014, rec. 2164/2014 . Refiere que:

'-ante la necesidad de integrar la laguna legal, la línea exegética adecuada es la marcada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1998 (Rec. 1032/98 ), 9 de julio de 2001 (Rec. 3889/00 ), 31 de enero de 2006 (Rec. 4899/04 ) y 6 de noviembre de 2008 (Rec. 45/08 ), de recurrir a la aplicación analógica del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta de que las reclamaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social formuladas por las Mutuas se insertan en ese ámbito material del ordenamiento jurídico.

El Alto Tribunal sigue así el criterio de someter al régimen general de prescripción para el ejercicio de acciones de Seguridad Social aquellas que no tengan establecido uno específico, lo que fuerza a relativizar la diferencia apreciable entre las características y fundamento de la petición formulada por la Mutua ahora recurrente y los de las deducidas en los procesos resueltos en las sentencias previamente citadas, pues el elemento decisivo a tal fin es que la pretensión ejercitada por Mutualia, atendiendo a su naturaleza, resulta claramente incluible en el ámbito material de las prestaciones de Seguridad Social, pues afecta a la responsabilidad en el pago

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto ahora enjuiciado, comporta que no pueda apreciarse la prescripción alegada por la entidad gestora, pues Mutualia presentó la reclamación tendente a la revisión de la declaración de responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas causadas por el trabajador fallecido, dentro de los cinco años siguientes al dictado de la resolución que se la atribuyó-'.

QUINTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el INSS y la TGSS gozan del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia/San Sebastián, de 9 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento 1166/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2233-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2233-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 2451/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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