Sentencia SOCIAL Nº 244/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2017 de 20 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100213

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:391

Núm. Roj: STSJ CLM 391/2018

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Indefensión

Infracción procesal

Premios de jubilación

Incongruencia omisiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Expediente de regulación de empleo

Medios de prueba

Celeridad

Mejora voluntaria de la Seguridad Social

Jubilación anticipada

Indemnización por jubilación

Comité de empresa

Vulneración de derechos fundamentales

Prueba documental

Centro de trabajo

Prejubilación

Carta de despido

Práctica de la prueba

Convenio colectivo

Representación de los trabajadores

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00244/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002947
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000975 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS SA
ABOGADO/A: PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 244/18
En el Recurso de Suplicación número 42/17, interpuesto por la representación legal de Bernabe ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de septiembre
de 2016 , en los autos número 975/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido URALITA SISTEMAS
DE TUBERÍAS S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Bernabe frente a URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero. - Don Bernabe , nacido el NUM000 .1952, ha prestado servicios para la empresa demandada, que proviene de un grupo de empresas dedicadas a la actividad de fibrocemento (Grupo Uralita), con una antigüedad reconocida de 4.8.1976, y salario anual de 33.813,08 euros brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extras, estando adscrito al Grupo Profesional IV, en el centro de trabajo sito en la localidad de Alcázar de San Juan.

Segundo. - Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16.1.2002 se acordó la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita, provenientes de la actividad de fibrocemento (amianto), publicado en el BOE de 29.1.2002. En dicho acuerdo se establece el derecho a percibir una indemnización en concepto de premio de jubilación anticipada en su art. 4.

Tercero. - El 16.2.2012 la Dirección de la Empresa dio por iniciado el período de consultas del art. 51 ET , presentándose el 27.2.2012 ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social solicitud de expediente de regulación de empleo.

El 20.3.2012 se firmó el Acta Final con acuerdo del período de consultas del expediente de regulación de empleo extintivo y suspensivo temporal de la empresa. Don Bernabe firmó el Acta Final (doc. 4 de la empresa, pág. 13). En la cláusula quinta a), apartado tercero, denominado 'incompatibilidad' de dicho acuerdo se recogió: 'Las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, tanto las relativas a indemnizaciones como recolocaciones y prejubilaciones, sustituyen a cualquier beneficio, condición, acuerdo de prejubilación, premios de jubilación o condiciones de garantías existentes con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, dejándolos por lo tanto sin efecto. Por ello, los beneficios existentes en los pactos, acuerdos o Convenios Colectivos quedarán sin efecto alguno para los trabajadores afectados por la presente estipulación, siendo sustituidos por esta indemnización'.

Cuarto. - El actor se adscribió voluntariamente a la opción de extinción de su contrato dentro de las condiciones y criterios recogidos en el ERE negociado para el centro de trabajo de Alcázar de San Juan según el acuerdo alcanzado el 20.3.2012 (doc. 6 de la empresa).

Quinto. - El 24.4.2012 la empresa entregó escrito al trabajador comunicándole la extinción de la relación laboral como consecuencia del Acuerdo adoptado en el Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 49 contratos de trabajo y la suspensión de 77 contratos de trabajo de forma temporal, procediendo a la extinción de su contrato de trabajo por imperativo del art. 51 ET al concurrir causas económicas, técnicas, productivas y organizativas (doc. 3 de la empresa). Al trabajador se le abonó la cantidad neta de 33.813 euros como indemnización.

Sexto. - Por sentencia de 29.7.2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real se confirmó la procedencia del despido acordado en el seno del despido colectivo. Contra dicha sentencia se recurrió en suplicación, siendo desestimado el recurso por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 8.7.2014, rec. 494/2014 .

Séptimo. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real de 4.3.2014 se resuelve aprobar con fecha 3.3.2014 la pensión de jubilación de Don Bernabe en un porcentaje del 82% y una base reguladora de 2.515,46 euros, siendo el primer pago por el período del 26.2.2014 al 31.3.2014.

Octavo. - El trabajador solicita el derecho a percibir el premio de jubilación en cuantía equivalente a 30 mensualidades establecidas en el art. 4 del Acuerdo publicado por resolución de 16.1.2002 cuyo importe asciende a la cantidad total de 84.532,69 euros y subsidiariamente, la cantidad de 33.813 euros, resultante de restar a la anterior suma la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por cese.

Noveno. - Se celebró el acto de conciliación ante el SMAC y concluyó sin avenencia'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 23-9-2016 , recaída en los autos 975/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Premio de Jubilación, interpuesta por parte del trabajador D. Bernabe contra la empresa 'URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante cinco motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 24,1 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del artículo 97 LRJS ; subsidiariamente, del motivo segundo al cuarto, acogidos al apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, el quinto motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el Acuerdo Definitivo de 19-11-2001, firmado entre el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa demandada (BOE de 16-1-2002), sobre mejoras voluntarias de la Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada, de los artículos 3, 1.261 y 1.281 del Código Civil (CC ), del artículo 3,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y de la Cláusula Quinta, a), apartado tercero, del Acuerdo alcanzado en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado en fecha 20-3-2012, que entiende que debe de ser considerada nula. Lo que es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se denuncia por el recurrente es la pretendida existencia de incongruencia, en todas sus posibles vertientes (interna, por error, por exceso y por defecto u omisiva), con vulneración en tal caso de los preceptos adjetivos y constitucionales que menciona. Y ello, debido a que, según considera, ha existido un desajuste entre lo pedido y lo resuelto, y además, entiende que no se han resuelto todas las cuestiones debatidas, resolviendo sin embargo, en su opinión, sobre cuestiones no suscitadas.

En respuesta a este motivo, resulta de interés la doctrina de esta Sala aplicada en diversas resoluciones de la misma, elaborada entre otras, en nuestra Sentencia de 9-10- 12, dictada en el Rollo 884/12 , en la que, interpretando la regulación procesal y la doctrina jurisprudencial existente, se señalaba lo siguiente: 'Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, pasando de lo general de esa doctrina, a lo particular del caso a resolver, concretado en los motivos del recurso formulados, y no compartiendo esta Sala que haya existido la incongruencia a que se refiere en este primer motivo, es también previamente de interés traer a colación la doctrina general unificada sobre la incongruencia, a la que, entre otras, se refiere la STS de 15-7-2014 , que señala lo siguiente: 'Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

Y, en efecto, no concurre la pretendida incongruencia, como es de ver de la lectura del Suplico de la demanda, de lo debatido, y lo resuelto. Otra cosa es que no se compartan por la parte recurrente sus argumentaciones y razonamientos, ni su decisión final, pero ello, obviamente, no comporta la existencia de incongruencia de clase alguna. Añadido a todo ello, es que, en todo caso, no se justifica la existencia de indefensión, elemento esencial para poder estimar un motivo de recurso acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , ni tampoco, que para las imputaciones que le realiza el recurrente a la Sentencia de instancia, no exista otro remedio procesal menos rígido y tajante, afectante a la celeridad resolutiva (también elemento esencial de la efectividad de la tutela judicial, conforme al artículo 24,1 CE ), que la nulidad de la Sentencia (consecuencia contemplada en el artículo 202 LRJS ). Pues puede la parte -como luego intenta-, tanto plantear la modificación del relato de hechos probados, como formular motivos dedicados al examen del derecho aplicado, donde pueda debatir la solución de fondo judicialmente adoptada. En definitiva, que por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.



TERCERO.- En el segundo motivo formulado, primero de los dedicados a la modificación de los hechos declarados como probados, se pretende la supresión del contenido del ordinal cuarto, que señala que 'el actor se adscribió voluntariamente a la opción de extinción de su contrato dentro de las condiciones y criterios recogidos en el ERE negociado para el centro de trabajo de Alcázar de San Juan según el acuerdo alcanzado el 20.3.2012 (doc. 6 de la empresa)'. Se señala como soporte de dicha petición de revisión, el mismo a que se refiere la Sentencia de instancia, obrante al folio 151 de los autos, copia de listado de personas que, se dice en su encabezamiento, es de personal adscrito al centro de producción de Alcázar de San Juan de la empresa que 'se propone ... de forma voluntaria para que sea considerada la opción de extinción de su contrato dentro de las condiciones y criterios a los que se ha llegado..' en el acuerdo del ERE.

Ciertamente que dicho apoyo probatorio es de cierta debilidad, en cuanto que no figuran firman de los trabajadores incluidos en dicha lista (recurrente incluido), pero al respecto, cabe tener en cuenta que: a) De una parte, la función de valoración del acervo probatorio le viene atribuida, de modo privativo, al órgano judicial de instancia ( artículo 97,2 LRJS ), lo que, no impide su cuestionamiento (como ahora se hace por el recurrente), si ello es en base a medio de prueba hábil al respecto, de donde derive la equivocación en el ejercicio de dicha función; b) Lo que no cabe concluir que haya ocurrido en el caso, en cuanto que existe medio de prueba que puede avalar la convicción judicial, sin que haya sido cuestionada legalmente su veracidad, ni reflejada protesta al efecto.

Debe por lo tanto desestimarse este segundo motivo del recurso, primero de los dirigidos a modificar el relato fáctico de instancia.



CUARTO. - En segundo lugar, se propone en el tercer motivo del recurso la supresión completa del hecho probado sexto, por considerar que ha existido un error, al no ser el recurrente quien demandó en los autos a que en el mismo se hace referencia, remitiéndose a los folios 108 a 124 de las actuaciones. Pero es que, siendo efectivamente cierto que el recurrente no es quien accionó en dichos autos, resulta que en el hecho probado que se quiere eliminar (posiblemente innecesario, pero esa es otra cuestión), no se menciona en ningún momento de su contenido que fuera el demandante el actor en los mismos, no aportando así nada relevante la supresión del mismo. Por lo que, de acuerdo con doctrina pacífica, no debe de admitirse una modificación fáctica que sea intrascendente desde el punto de vista resolutivo.



QUINTO. - Como tercera propuesta de revisión fáctica, se pretende en el motivo cuarto del recurso la modificación del contenido del hecho probado octavo, para que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'El trabajador solicita el derecho a percibir el premio de jubilación en cuantía equivalente a 30 mensualidades establecidas en el art. 4 del Acuerdo publicado por resolución de 16.01.2002 cuyo importe asciende a la cantidad total de 84.532,69 euros, cantidad a la que habrá que descontar la indemnización ya percibida de 33.81 euros en concepto de indemnización por cese, y/o subsidiariamente la cantidad de 50.719,60 euros por el derecho a percibir el premio de jubilación en cuantía equivalente de 18 mensualidades'.

Como apoyo de dicha modificación, se remite al contenido de los folios 126 a 130, fotocopia no adverada de carta de despido del recurrente. Más allá de la veracidad de la modificación que se pretende, procede señalar lo siguiente: Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'. Y no teniendo valor documental las meras fotocopias no adveradas ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras).

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, en relación con el concreto motivo, el soporte a que se remite no tiene el valor documental exigido, lo que inviabiliza la aceptación del motivo; además, como se verá, no tendría repercusión en el presente caso, por lo que no debe de admitirse una modificación fáctica que carezca de relevancia resolutoria.

En todo caso, más parece que lo ocurrido sea una mera equivocación material, que podía haberse solventado mediante un recurso de aclaración ante el Juzgado de lo Social, pues parece claro que eso es lo ocurrido, conforme derivaría del Suplico de la propia demanda. En todo caso, entiende esta Sala que no procede admitirlo como motivo de recurso, por lo que queda definitivamente inalterado el componente narrativo de instancia.



SEXTO. - Procede finalmente entrar a dar respuesta al último motivo formulado, el dedicado al examen del derecho aplicado, partiendo para ello del contexto fáctico de instancia, no modificado. En ese sentido, debe de señalarse que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10- 2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Eso sería lo que ocurre con este último motivo, que parte de haber alcanzado una previa modificación del relato de hechos tenidos como probados. En todo caso, en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), se dará respuesta expresa al mismo, en los siguientes términos: a) Debe de partirse de la incorporación voluntaria del recurrente como afectado por el ERE acordado por la empleadora demandada con la representación de los trabajadores, que no fue anulado judicialmente, ni tampoco fue impugnada por el trabajador recurrente su extinción individual.

b) En dicho Acuerdo referido al centro de trabajo de Fábrica de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) y Área comercial, se señala en una de sus cláusulas, alusiva a 'Incompatibilidad', que: 'Las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, tanto las relativas a indemnizaciones como recolocaciones y prejubilaciones, sustituyen a cualquier beneficio, condición acuerdo de prejubilación, premios de jubilación o condiciones de garantías existentes con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, dejándolos por tanto sin efecto. Por ello, los beneficios existentes en los pactos, acuerdos o Convenios Colectivos quedarán sin efecto alguno para los trabajadores afectados por la presente estipulación, siendo sustituidos por esta indemnización'.

La claridad del tenor del Acuerdo alcanzado ( artículo 1.281 Código Civil ), que expresamente menciona los 'premios de jubilación' y los 'acuerdos de prejubilación', y los aspectos fácticos que lo rodean en relación con las circunstancias del trabajador recurrente, conduce a la conclusión de que ineluctablemente, el Acuerdo alcanzado en el ERE sustituyó a los anteriores pactos existentes, entre ellos, el alcanzado el 19-11-2001, referido a mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acordado publicar mediante Resolución de 16-1-2002 (BOE del 29-1-2002), al que se le atribuye naturaleza de Convenio Colectivo, en cuyo artículo 4 se acordaba un premio por jubilación anticipada para el personal en los que concurrieran unas determinadas circunstancias, que es a lo que se pretendía acoger el recurrente, pero que cabe entender que queda sin efecto en su aplicación a los que se vieran afectados por el ERE al que se incorporó el recurrente. Lo que, entiende este Tribuna, hace innecesario entrar en un mayor análisis de su contenido y condiciones de aplicabilidad.

Procede por lo tanto la desestimación de este último motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 RJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Bernabe contra la Sentencia de fecha 23-9-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 975/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre cantidad derivada de Premio de Jubilación, interpuesta por el recurrente contra 'URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0042 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2017 de 20 de Febrero de 2018

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2017 de 20 de Febrero de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Despido colectivo. Paso a paso
Disponible

Despido colectivo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa
Disponible

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El abogado ante la casación civil
Disponible

El abogado ante la casación civil

Emilio González Romero

9.45€

8.98€

+ Información