Sentencia Social Nº 2436/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2015 de 14 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2436/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102033


Voces

Enfermedad profesional

Accidente laboral

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Valoración de la prueba

Error de derecho

Cuadro de enfermedades profesionales

Derecho subjetivo

Medios de prueba

Prueba en contrario

Puesto de trabajo

Fuerza probatoria

Informe de la inspección de trabajo

Prueba pericial

Servicios de prevención

Medidas de seguridad en el trabajo

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1888/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013946

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2013/0013946

SENTENCIA Nº: 2436/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIAL y INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVANICOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIALfrente a INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVANICOS S.L., INSS, Luis Francisco y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El trabajador Luis Francisco , nacido el NUM000 -1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVÁNICOS, S.L., en el puesto de trabajo de responsable de línea. La actividad de la empresa es la de tratamiento y revestimiento de metales.

SEGUNDO.-El demandante inició su prestación laboral para la citada empresa el día 1-1-1991, habiendo prestado servicios con anterioridad, ocupando puestos de trabajo similares, en las empresas Herrero Herraiz Juan, del 2-11-1976 al 20-6-1980 y del 1- 10-1981 al 30-11-1982, e Indus. Cromado Herrero, desde el 1-12-1982 al 31-12-1990.

TERCERO.-Las labores desempeñadas por el trabajador en su puesto de trabajo consisten en la aplicación de recubrimientos de cobre, estaño y estaño-plomo sobre piezas propiedad del cliente, mediante un proceso a granel en tambores de polipropileno.

El proceso aplicado consiste básicamente en la eliminación de grasas (desengrasado), eliminación de óxidos (decapados), aportación del metal en un electrolito (cobre, estaño o estaño-plomo) y pasivado o neutralizado final (estabilización del material).

El trabajador ha desarrollado su actividad en los últimos quince años, con exposición esporádica a cromo y exposición habitual y continuada a metales (níquel, cobre, plomo, estaño), cianuros, ácidos (clorhídrico, nítrico, sulfúrico, cianhídrico, fluorhídrico), vapores orgánicos, y ha pasado por todas las secciones de la empresa, por lo que ha podido estar expuesto a ácidos corrosivos, caústicos, ácido cianhídrico y cianuros; Ácido crómico, cromatos y dicromatos; Ácido flurohídrico y derivados; Metales y compuestos: bario, cadmio, cobre, cromo, estaño, níquel, oro, plata, plomo, zinc; Compuestos orgánicos: metanol, fenoles y formaldehídos.

Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe sobre las condiciones de trabajo emitido por Osalan, que consta en las actuaciones, y como documento nº 3 del ramo de prueba del trabajador codemandado.

CUARTO.-La empresa INDUSTRIA DE ACABADOS GALVÁNICOS, S.L. tiene cubierto el riesgo de las contingencias comunes y profesionales con la mutua EGARSAT.

QUINTO.-El trabajador fue diagnosticado de 'Adenocarcinoma subpleural de 1 cm. Bordes libres pT1-N0' y ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 11-6-2012, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 21-6-2012, realizándose toracotomía con lobectomía superior derecha y linfadenectomía. Instado por el trabajador procedimiento de determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, previo dictamen del EVI, se dictó resolución de fecha 8-8-2013 en la que se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal del Sr. Luis Francisco tenía su origen en una enfermedad profesional. Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe del EVI de fecha 12-7-2013, toda vez que obra en la prueba documental.

SEXTO.-La empresa demandante interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 15-10- 2013.

SÉPTIMO.-El referido proceso de IT finalizó con la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, en resolución del INSS de fecha 13-12-2013.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por MUTUA EGARSAT frente a INSS, TGSS, INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVÁNICOS, S.L. y Luis Francisco , y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Mutua EGARSAT frente al INSS, TGSS, INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVÁNICOS, SL, y D. Luis Francisco y declara que el período de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr. Luis Francisco el 11 de junio de 2012 se debe a la contingencia de enfermedad profesional.

Recurren en suplicación la Mutua Egarsat y la empresa Industrias de Acabados Galvánicos, SL.

SEGUNDO.- Recurso de la Mutua Egarsat.

La Mutua basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS , que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Sostiene la Mutua que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 116 de la LGSS y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Y ello porque no se ha acreditado que el trabajador haya contraído su enfermedad por la acción de los elementos y sustancias químicas presentes en su medio de trabajo. Falta por tanto la relación de causalidad. Apunta además que la causa de su enfermedad es el tabaquismo del Sr. Luis Francisco , al ser fumador importante.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2007 (recurso 2579/2006 ) sobre la presunción del artículo 116 de la LGSS indica: 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas'- sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'.

Empero, las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 14 de febrero de 2006 ( recursos 817/2006 y 2990/2004 ) hablan de que se trata de una presunción 'iuris tantum', es decir, que admite prueba en contrario.

En la reciente sentencia de tal Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2014 (recurso 1515/2013 ) se vuelve a afirmar que estamos en presencia de una presunción 'iuris et de iure' y que, para la aplicabilidad de tal artículo 116 han de concurrir una serie de elementos.

Lo explica así: 'El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional , dice así: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional '. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional , habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

Estos postulados, además, son los que este Tribunal Superior de Justicia ha venido aplicando desde su sentencia de fecha 4 de octubre de 2011 (recurso 2409/2011) donde se expresó cómo existían previas divergencias en la propia Sala sobre el particular y se pretendió con la misma fijar criterio armónico para el futuro.

Por tanto, partimos de que estamos en presencia de una presunción 'iuris et de iure' y también de que es necesaria la prueba de esos tres elementos para aplicarla.

Del inalterado relato fáctico se desprende que el actor ha trabajado desde el año 1991 en la empresa Industrias de Acabados Galvánicos, SL, dedicada al tratamiento y revestimiento de metales y que con anterioridad ocupó puestos de trabajo similares en otras empresas (hecho probado segundo). En el desarrollo de su actividad en los últimos quince años el trabajador ha estado expuesto de forma esporádica al cromo y de forma habitual a otros metales (níquel, cobre, plomo, estaño), cianuros, ácidos (clorhídrico, nítrico, sulfúrico, cianhídrico, fluorhídrico) y otros ácidos (hecho probado tercero). El trabajador fue diagnosticado de adenocarcinoma subpleural.

El Reglamento de Enfermedades Profesionales incluye la enfermedad de neoplasia maligna de bronquio y pulmón.

Y la enfermedad que padece el actor es el adenocarcinoma subpleural que es una especie del género de las neoplasias malignas de pulmón y bronquio (así lo declaramos en sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2010, recurso 607/2010 )..

Y si atendemos al Anexo I de enfermedades profesionales del Decreto mencionado la enfermedad padecida por el Sr. Luis Francisco tiene encaje en varios apartados del mismo atendiendo a la sustancia en contacto y a la actividad profesional desarrollada:

Grupo 1: enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.

Agente A): Metales.

Subagente 1: Arsénicos y sus compuestos: decapado de metales, limpieza de metales y revestimiento electrolítico de metales (1A0114, 1A0116), 1A0116).

Subagente 3: Cadmio y sus compuestos: Preparación del cadmio por procesado del zinc, cobre o plomo y cadmiado electrolítico (1A0301, 1A0305).

Subagente 8: níquel y sus compuestos: niquelado electrolítico de los metales (1A0803).

Subagente 9: Plomo y sus compuestos: estañado con ayuda de aleaciones de plomo (1A0903).

Agente C) Halógenos.

Subagente 3: Flúor y sus compuestos: utilización del ácido fluorhidríco en el decapado de metales (1C0306)

Agente D) ácidos inorgánicos

Subagente 1: ácido nítrico: Decapado, fijación, mordentado, afinado, damasquinado, revestimiento electrolítico de metales (1D0103).

Subagente 4: Ácido cianhídrico, cianuros, compuestos de cianógeno y acrilonitrilos: Empleo de cianuro en las operaciones de galvanoplastia (niquelado, cadmiado, cobrizado, etc.) (1D0405 y 1D0406).

Agente E): ácidos orgánicos.

Subagente 1: utilización en la limpieza ácida metales (1E0109).

Agente F) Alcoholes y fenoles.

Subagente 1: Alcoholes: 1F0104 Utilización de benceno y sus homólogos como decapantes.

Agente G) Aldehídos.

Subagente 1: Aldehídos: acetaldehído, aldehído acrílico,

aldehído benzoico, formaldehído y el glutaraldehído: utilización como disolventes (1G0105).

Agente J) Amoníacos: galvanoplastia (1J0107).

Agente K) Aromáticos.

Subagente 1: Bencenos: empleo del benceno y sus homólogos como decapantes, como diluente, como disolvente para la extracción de aceites, grasas, alcaloides, resinas, desengrasado de pieles, tejidos, huesos, piezas metálicas, caucho, etc. (1K0103)

Grupo 6: enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos:

Agente C) arsénico y sus compuestos.

Subagente 1: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón: decapado de metales y limpieza de metales y revestimiento electrolítico de metales (6C0102 y 6C0103).

Agente G) Cadmio. Subagente 1: neoplasia maligna de bronquio y pulmón: cadmiadoelectrolítico (6G0105).

Agente I) Cromo VI y compuesto de Cromo VI: decapado y limpieza de metales. Subagente 2: neoplasia maligna de bronquio y pulmón: decapado y limpieza de metales y vidrios (6I0209).

Agente K): níquel y compuestos de níquel :Subagente 3: neoplasia maligna de bronquio y pulmón:: niquelado electrolítico de los metales (6K0303).

Agente Q): ácido cianhídrico, cianuros, compuestos de cianógeno y acrilonitrilos: Empleo de cianuro en las operaciones de galvanoplastia (niquelado, cadmiado, cobrizado, etc.). (6Q0105).

Por lo tanto se describe en el Real Decreto tanto la enfermedad padecida por el actor, como la actividad profesional desarrollada por el mismo y causada por el contacto con las sustancias que se mencionan.

Se ha constatado la exposición del trabajador a tales sustancias, el diagnóstico de la enfermedad, y la consideración como enfermedad profesional en cuanto causada por la exposición a dichos elementos tal y como se recoge en el Real Decreto que entre otras actividades profesionales recoge la de 'decapado y limpieza de metales', labor desempeñada por el Sr. Luis Francisco .

Entendemos que en este caso despliega sus efectos la presunción 'iures et de iure' para concluir que la enfermedad contraída por el trabajador tiene una etiología profesional, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación de la Mutua.

TERCERO.- Recurso de Industrias de Acabados Galvánicos, SL.

La empresa solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

a) Se solicita en primer lugar hacer constar en el hecho probado primero que el trabajo del actor ha sido el de responsable de la línea 415, lo que se desestima por irrelevante pues ya consta en dicho ordinal.

b) En segundo lugar solicita añadir al hecho probado tercero que en dicho puesto ha desarrollado su actividad desde hace más de 20 años, lo que es superfluo pues consta en el hecho probado segundo los períodos de actividad en cada empresa. Se desestima asimismo la pretendida adición al ordinal tercero de que no ha estado expuesto a determinadas sustancias como el níquel o sulfato de níquel o el bajo nivel de uso del ácido crómico, al basarse en las declaraciones de los trabajadores de la empresa por escrito y actas notariales, que se ven contradichas por el informe de Osalan.

c) Se interesa también la revisión del ordinal quinto para dar por reproducido el informe del EVI salvo los párrafos del apartado de Exploración por aparatos referidos al contenido del Informe de la Inspección de trabajo, lo que se desestima pues se da por reproducido el informe completo, no partes del mismo. Asimismo quiere hacer constar que el Sr. Luis Francisco presentaba una broncopatía crónica objetivada en mayo de 2012, lo que se desestima pues en dicho texto no consta que la causa de dicha broncopatía fuera el tabaquismo.

d) Asimismo se interesa la adición de un nuevo hecho probado para recoger las mediciones que el servicio de prevención ajeno ASEM llevó a cabo en la empresa en mayo del 2012 sobre la exposición por vía inhalatoria a varias sustancias, lo que se desestima pues constan en las actuaciones los informes sobre exposición a los ácidos mencionados a lo largo de la vida laboral del trabajador, y no sólo en mayo de 2012.

e) Por igual motivo se desestima la siguiente revisión fáctica solicitada destinada a incorporar un estudio sobre los índices de incidencia, frecuencia de aparición de casos nuevos de trastorno por exposición a componentes peligrosos, estudio del año 2013, posterior al diagnóstico de la enfermedad del Sr. Luis Francisco .

f) Debemos desestimar asimismo la revisión relativa a la adición de un estudio de Osalan del año 2015, muy posterior al diagnóstico del trabajador, y que no refiere las condiciones de exposición de años anteriores.

g) Por último, la empresa insta la adición de un nuevo ordinal fáctico sobre un estudio sobre la relación entre el tabaquismo y el cáncer de pulmón, pero sin que se haya desplegado prueba alguna para acreditar que la enfermedad del Sr. Luis Francisco se deba precisamente a su tabaquismo.

CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso y con base en el artículo 193 c) la empresa denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 116 de la LGSS y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.

Debemos reproducir en este caso la respuesta dada en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia al recurso interpuesto por la Mutua. Y ello porque como ya hemos dicho se ha acreditado que el trabajador en su trayectoria profesional estuvo expuesto a las sustancias y ácidos cancerígenos, ha sido diagnosticado de la enfermedad recogida en el listado de enfermedades profesionales del Real Decreto a tal efecto, y en el desarrollo de actividades asimismo mencionadas en el citado Real Decreto, si bien es sabido que tal listado de actividades tiene el carácter de 'numerus apertus', sin que en este procedimiento debamos examinar el cumplimiento o no por la empresa de las medidas de prevención de la salud y seguridad de los trabajadores.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.- La desestimación de los recursos de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua y empresa recurrentes ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, por cada recurso, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por MUTUA EGARSAT y la empresa INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVÁNICOS, SL frente a la Sentencia de 9 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , dictada en autos nº 1356/2013 seguidos a instancia de la Mutua frente al INSS, TGSS, Industrias de Acabados Galvánicos, SL y D. Luis Francisco , confirmando la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas a la Mutua y a la empresa recurrentes incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, por cada recurso, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1888/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1888/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 2436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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