Sentencia Social Nº 243/2...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Social Nº 243/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100318

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Reclamación de cantidad

Intervención de abogado

Salario en especie

Salarios adeudados

Recibo de salarios

Indefensión

Deuda líquida

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00243/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100280, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000193 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s:

Recurrido/s: AYTO GALLEGOS DE LA SIERRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000173 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 193/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 243/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramaburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 193/2008, interpuesto por DOÑA Alicia , frente a la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 173/2007, seguidos a instancia la recurrente,

contra, el AYUNTAMIENTO DE GALLEGOS DE LA SIERRA (SEGOVIA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como

Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por la letrada Srª López González, en representación de Dª Alicia , contra el Ayuntamiento de Gallegos de la Sierra (Segovia); condeno a la administración demandada a abonarle la cantidad de 2.258,58 euros adeudada en concepto de remuneración pecuniaria y liquidación de vacaciones no disfrutadas, más el interés de mora del 10%, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Alicia prestó sus servicios a la orden y cuenta del Ayuntamiento de Gallegos de la Sierra (Segovia), de 1-II- 2006 a 6-VIII-2006, cuando se le despidió, y percibía una remuneración salarial de 940 euros mensuales brutos, que se desglosaba en 700 euros de retribución pecuniaria y 240 euros en especie (el uso y disfrute de una vivienda propiedad de la entidad). (La sentencia de despido se da por reproducida).

La empresa no dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La entidad demandada no ha abonado a la trabajadora el importe de la remuneración salarial pecuniaria durante la vigencia de la relación laboral, ni la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, que asciende al importe total de 4.857,93 euros conforme a los cálculos de la alegación cuarta de la demanda -que se da por reproducida- .

TERCERO.- La vivienda municipal cedida a la actora que era propiedad del Ayuntamiento, radica en la C/ Mayo, 8; es conocida como casa de médico, y cuenta como dependencia independiente que se utiliza como consultorio médico los días que acude el personal sanitario a atender a los habitantes del municipio.

La actora no ha abonado los gastos de electricidad de la vivienda, que asciende a la cantidad de 2.599,35 euros. (El requerimiento se da por reproducido).

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 30-I-2007 la desestimó

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Alicia , siendo impugnado decontrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 4 de Enero de 2008 , Autos nº 173/07 , en la que se estimo parcialmente la demanda, sobre reclamación de cantidad, formulada por Dª Alicia contra el Excmo. Ayuntamiento de Gallegos de la Sierra ( Segovia). Frente a la citada Sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora Dª Alicia en base a diversos argumentos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente una nueva redacción del párrafo segundo del Hecho Probado Tercero ,y ello en el siguiente sentido " La actora no ha abonado los gastos de electricidad de la vivienda , por entender que estaban incluidos en la retribución en especie que percibía por parte del Ayuntamiento"

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/1989 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que sólo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva Señalado lo anterior con carácter general y centrándonos en el supuesto enjuiciado, el motivo de revisión instado por la parte recurrente debe de ser desestimado en primer lugar porque son valoraciones y conclusiones de parte , y en segundo lugar porque no se cita prueba documental o pericial tal y como exige el art 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que fundamentar tal revisión , de la que se evidencie el error del juzgador de forma clara y directa sin acudir a valoraciones complementarias.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido el art 1196 del Código Civil y jurisprudencia concordante.

La única cuestión que se plantea en la presente litis, no es la retribución salarial que la actora reclama y que por el Ayuntamiento demandado le ha reconocido adeudar , lo que se cuestiona es, si como mantiene la parte demandada, se puede compensar y en definitiva detraer de los salarios adeudados la cantidad que por gastos de luz se le reclama a la actora como consecuencia de venir utilizando una vivienda municipal propiedad del Ayuntamiento demandado, conocida como casa del medico, en la que una de sus dependencias se destina a consultorio médico los días que el personal sanitario acudía a prestar sus servicios a los vecinos del pueblo.

Es reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo como ajustado a derecho la compensación de las cantidades reclamadas por el trabajador con lo adeudado por este a la empresa ,por vía de la excepción, conforme lo dispuesto en el art 85-2 de la Ley de Procedimiento Laboral sin tener que acudir a la reconvención para evitar la indefensión del actor , así la STS de 10-04-00 EDJ 2000/6512 : "la viabilidad de la forma de pago por compensación por vía de excepción, es por lo demás aceptada sin reparos por la doctrina científica, la judicial de suplicación y la unificada de esta Sala". La tesis de la recurrente es compartible en parte, porque si bien es cierta la doctrina expuesta, sin embargo en la misma sentencia del Tribunal Supremo citada se dice: "razonando que, aunque la compensación puede desplegar sus efectos como excepción sin necesidad de reconvenir, su éxito está condicionado a que la deuda opuesta sea exigible y líquida, condiciones que no reunía la de aquél.", por lo que debemos plantearnos si la cantidad de los 2.599,35 euros alegada por la demandada, que fue acogida por la sentencia de instancia tiene las características de exigible y líquida.

Así STS 21-10-2005 "Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156, 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil EDL 1889/1 -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código ) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1996 (recurso 786/1996) EDJ 1996/9528 , en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil EDL 1889/1 , pues "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible.

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador. Centrado el debate en la facultad de compensar la cantidad reconocida en concepto de anticipos de nómina percibidos por el actor cabe decir que el importe de dicha suma constituye una deuda liquida vencible y exigible por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y por tanto, como establece la doctrina, extinguible en su concurrencia con el crédito del actor por compensación pues ambas partes son acreedoras y deudoras reciprocas la una de la otra sin que sea precisa ninguna operación o liquidación para llegar a dicha conclusión procediendo,"

Partiendo de la anterior doctrina , que entendemos aplicable al supuesto enjuiciado, lo que debemos de analizar es si concurren los requisitos exigidos en los artículos referenciados del Código Civil , así como la interpretación que de los mismos ha venid haciendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo . En las sentencias trascritas y otras a las que las mismas hacen referencia en todas ella se exige, entre otros requisitos, para que sea posible la compensación como forma de extinción de las obligaciones , que las deudas sea liquidas , vencidas y exigibles, teniendo que constatar claramente que el trabajador sea deudor , y tal y como señala la sentencia transcrita " de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador." En el supuesto enjuiciado no solamente existe controversia sobre la cuantía de la deuda, téngase en cuenta que la vivienda que por razón del trabajo venia ocupando la actora y que es propiedad el Ayuntamiento demandado para quien prestaba sus servicios, tenia una dependencia destinada a consultorio medico , en consecuencia y por lógica no todo el gasto de electricidad se puede imputar a la actora, como de hecho se hace , por lo tanto no estamos ante una deuda liquida y exigible ,además la deuda no es reconocida por la actora requisito también exigido .En consecuencia no concurren los requisitos exigidos para que se pueda compensar la cantidad que en concepto de gasto de electricidad se le imputa a la actora, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la parte demandada a los efectos de las posibles reclamaciones, y al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la trabajadora Dª Alicia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Segovia con fecha 4 de enero de 2008 , Autos nº 173/07 , seguidos a instancia de la recurrente contra el Ayuntamiento de Gallegos de la Sierra ( Segovia) y en consecuencia debemos de revocar y revocamos en lo procedente la sentencia citada, y con estimación de la demanda condenamos al Ayuntamiento de Gallegos de la Sierra ( Segovia) a abonar a la demandante la cantidad de 4.857,93 ? en concepto de remuneración pecuniaria y vacaciones no disfrutadas, mas el interés de mora del 10%.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 243/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2008 de 28 de Mayo de 2008

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