Sentencia Social Nº 242/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 242/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100213


Voces

Despido colectivo

Tesorería General de la Seguridad Social

Causas económicas

Despido nulo

Extinción del contrato de trabajo

Reducción de salario

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Centro de trabajo

Fraude de ley

Prueba documental

Comité de empresa

Error de hecho

Fuerza probatoria

Puesto de trabajo

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Causas organizativas

Incompetencia funcional

Reforma laboral

Despido individual

Contingencias profesionales

Contrato de trabajo de duración determinada

Jornada completa

Acumulación de tareas

Contrato de Trabajo

Interinidad

Infracciones laborales

Causas técnicas

Carta de despido

Despido por causas objetivas

Causas de producción

Subcontratación

Puesto vacante

Convenio colectivo

Carga de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 242/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de Enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2332/13, interpuesto por DOÑA Rafaela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 25 de Septiembre de 2013 en Autos núm. 434/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Rafaela en reclamación sobre DESPIDOS contra MINISTERIO FISCAL, FOGASA Y SANYRES SUR S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Septiembre de 2013 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Dª. Rafaela , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa SANYRES SUR, S.L., con la categoría profesional de auxiliar de servicios varios, con una antigüedad de 19-6-2007, percibiendo un salario día de 35,81 euros. Su centro de trabajo se halla sito en Andújar.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo marco estatal 2.011-2.013 de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

2º.-Con fecha 30-4-13 la empresa remitió a la actora carta de despido basada en causas objetivas, organizativas y productivas de acuerdo con los siguientes: '...Actualmente SANYRES SUR, S.L., gestiona quince centros residenciales para personas mayores en España (Madrid, Córdoba, Jaén, Málaga y Huelva) y cuenta con una delegación sita en Córdoba donde se encuentran como usted sabe las oficinas centrales de la compañía...', 'La crisis actual incide en toda la sociedad pero, ciertamente, se ven más afectados determinados sectores, como el de residencias privadas de personas mayores. Las razones de lo anterior son muy claras...'.

'CAUSAS ECONÓMICAS.

En concreto, las causas económicas que fundamentan la presente y que imponen la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, se deben a las pérdidas económicas de la compañía y a la reducción de residentes en el centro residencial en el que ha venido prestando sus servicios y que nos obligan a redcir la plantilla en ese centro.

Ello se evidencia del cuadro explicativo (lo denominamos cuadro I) que a continuación se detalla donde, de un modo esquemático, se disponen las cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos tres ejercicios (años 2.010 a 2.012) de SANYRES SUR, S.L., auditadas por Deloitte, S.A...' 'Las magnitudes recogidas en el cuadro anterior son especialmente significativas de por sí en tanto que, de una mera visión de las mismas, se evidencia el declive que sufre la empresa y la situación extrema que atraviesa actualmente.

Y para el año 2.013 tampoco se prevé un cambio de tendencia, puesto que la ocupación de plazas residenciales y el nivel de ingresos sigue a la baja, al continuar el sector y la demanda sin recuperarse. Así las cosas, a 31-3-13 el resultado de explotación de SANYRES SUR, S.L., es de -1.200.486 euros; su resultado antes de impuestos también es negativo y asciende ya a -1.487.786 euros y el del ejercicio a 31-3-13 es de -1.487.786 euros. En las cuentas de pérdidas y ganancias del centro, constan los siguientes datos económicos que se reflejan en el siguiente cuadro explicativo (lo denominamos cuadro II), en el que, de modo esquemático, se disponen las cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios (años 2.010 a 2.012) y las correspondientes a 31-3-13:...'

'Con la mera contemplación del cuadro II anterior se puede ver que la caída en los ingresos en el año 2.012 respecto del 2.011 es del 1,43% que se traduce en -31.840 euros. Este dato, perfectamente contrastable con la documentación contable y declaraciones fiscales que se ponen a su disposición, evidencian un recrudecimiento de la situación ya muy negativa en 2.012 y que se mantiene en 2.013 ya que extrapolando los ingresos del centro a 31-3-13, que suman 533.202 euros, a todo el año 2.013, resultaría un importe neto de la cifra de negocios de 2.132.808 euros, inferior en otros 32.078 euros con respecto a 2.012 y en 63.558 euros con respecto al ejercicio 2.011...'

'SANYRES SUR, S.L., presenta cuentas consolidadas con UNIÓN SANYRES, S.L., sociedad matriz que está constituída, además de por SANYRES SUR, S.L., por la empresa SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, S.A., y otras dependientes. Estas empresas presentan cuentas consolidadas y las mismas están auditadas por una empresa externa (Deloitte). En las cuentas de pérdidas y ganancias de UNIÓN SANYRES, S.L., y sociedades dependientes, constan los siguientes datos económicos que se reflejan en el siguiente cuadro explicativo (lo denominamos cuadro III) en el que de un modo esquemático, se disponen las cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios (años 2.010 a 2.012) de UNIÓN SANYRES, S.L., auditadas por Deloitte, S.A.:..'

'Por último, en las cuentas de pérdidas y ganancias de SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, S.A., constan los siguientes datos económicos que se reflejan en el siguiente cuadro explicativo (lo denominamos cuadro IV) en el que de modo esquemático, se disponen las cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios (años 2.010 a 2.012) auditadas por Deloitte, S.A.:...'

'Por su parte, la cifra de ocupación del centro SANYRES ANDÚJAR, se ha reducido considerablemente, pasando de 123 residentes el día 24-8-12 a 114 el día 25-4-13, con la subsiguiente disminución de 9 residentes y de 13.500 euros mensuales en la facturación...'

'CAUSAS ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS.

El puesto de trabajo que usted ocupa en SANYRES ANDÚJAR es el de auxiliar de servicios diversos, y su cometido principal es el de realizar las funciones propias de su nivel que no requieren especial cualificación (office, comedores, traslados, etc...), contando el centro con otras 9 trabajadoras con la categoría de auxiliar de servicios diversos.

Como usted sabe, se ha producido una progresiva desocupación de plazas en el centro SANYRES ANDÚJAR, ...' 'En este sentido, existe una plantilla sobredimensionada en su categoría profesional y funciones en relación al número de residentes que hay en la actualidad en su centro. Todos los esfuerzos que se han realizado para mejorar la situación de ocupación del centro han resultado infructuosos debiendo adecuar, por otra parte, la plantilla del centro a las necesidades de la demanda, máxime cuando la ratio de personal calculada según la normativa de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES se desprende que superamos el número de personal auxiliar de servicios exigido, por lo que hemos decidido la amortización de su puesto de trabajo...'

La carta de despido iba acompañada de la entrega de pagaré nominativo por importe de 5.707,70 euros, correspondientes a indemnización, finiquito y preaviso.

3º.-La actora estuvo de baja por contingencias profesionales, epicondilitis codo derecho, desde el día 12-3-2.013, encontrándose a fecha 30-4-13 en la misma situación cuatro trabajadoras, Celsa , Eva , Leonor y la actora.

Con fecha 16-2-2.011 recayó resolución de la TGSS. concediendo aplazamiento de pago de cuotas de SS a la empresa demandada por importe de 1.307.059 euros.

Con fecha 30-11-12 se abrió periodo de consultas entre la demandada y su comité de empresa, para la reducción salarial y/o extinción de contratos de trabajo, celebrándose siete reuniones desde el 5-12-12 al 14-1-13.

Con fecha 22-3-13 se abrió periodo de consultas para la reducción salarial y de jornada a aplicar al personal del centro de Andújar, celebrándose 3 reuniones desde el 25-3-13 al 7-5-13, produciéndose 26 despidos durante el ejercicio 2.012, y 25 despidos durante el ejercicio 2.013. Paralelamente se ha contratado temporalmente por acumulación de tareas a 16 personas a jornada completa entre el 1-5-12 y el 30-4-13, y 22 personas a tiempo parcial, siendo baja todos ellos a fecha del despido de la actora.

4º.-La actora no es representante de los trabajadores, ni delegado de personal.

.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 8-5-13, celebrándose el día 24-5-13, sin avenencia.

6º.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27.5.13.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Rafaela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por Doña Rafaela contra Sanyres SL y FGS declarando que el cese de la actora lo fue por causas objetivas, no despido nulo/improcedente como postula quien acciona, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) de la LRJS, pretende se suprima el ordinal tercero de los hechos probados y ello sobre la base de los documentos que cita, emitidos por la TGSS, consistentes en altas y bajas de los trabajadores pertenecientes a empresa demandada. Cita diferentes documentos relativos a la trabajadora Sandra (folios 50 y 51) a Doña María Dolores (folios 53 y 54) folios 60 y 61 relativos a Miriam , 63,64 y 65 referentes a Tamara y todo ello en relación con el folio 59 relativo a quien acciona. En el siguiente motivo, con el mimo amparo , ofrece el siguiente texto que dice debe constar como Hecho probado num. Tres, es decir, los dos motivos están relacionados por cuanto lo que postula es sustituir el texto de la sentencia combatida por el que ofrece como alternativo al referido ordinal. Dicha adición se funda en lo mismos documentos invocados para la eliminación a que se hizo referencia en el punto anterior y basados en los documentos relativos a las altas y bajas en la TGSS. Pues bien, al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el caso que se analiza ha de hacer constar que la vida laboral de quien acciona o los partes de altas y bajas de la TGSS no constituyen documentos auténticos que evidencien, por si mismos, el error del Juzgador saliendo así que, por otra parte, tampoco se acaba de atisbar su relevancia en la solución del presente caso. El relato histórico ha de quedar inalterado.

SEGUNDO.-Se denuncia, en el que dice ser IV Motivo, en realidad es el III de los articulados, la violación del Art. 51.1 y 1 b) en relación con el Art. 52 a), ambos del ET. y del 122 de la LPL con las consecuencias establecidas en el Art. 123 de la LPL . Argumenta que por el numero de despidos producidos por la empresa y consignados por el Juzgador a quo en su hecho probado tercero, estaríamos ante un despido colectivo que, al no seguirse los tramites para el establecidos, la consecuencia seria la nulidad de los ceses de conformidad con el Art. 51.1 ultimo paf del ET . Pues bien, equivoca quien recurre su reproche por cuanto la sentencia de instancia no contiene en sus premisas la problemática que ahora se aduce en aras de obtener una nulidad del despido que, como dice el opositor al recurso, se plantea como cuestión nueva en Suplicación y, lo que es más, sin antecedentes que permitan considerar se hayan sobrepasado los limites del Art. 51.1 del ET que, como es sabido dispone, bajo la rubrica 'Despido colectivo' que

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Pues bien, en el presente caso no se cumplen as prevenciones para que se considere ahora, cuestión nueva como se dijo, que estemos ante un proceso que debió seguir los trámites del Art. 124 de la LRJS y es que:

El trabajador demanda individualmente por el hecho de su despido y contra dicha decisión.

El efecto de existir proceso de despido colectivo, art 124 LRJS en relación con el art 51 del ET , lo que produciría el efecto es de suspender la 'acción individualmente ejercitada' hasta la solución de aquel proceso de despido colectivo que requiere:

Una tramitación previa que, por cierto, excluye la necesidad de la conciliación previa.

Un tramite procedimental que no existe, comenzando por la demanda que debe reunir determinados requisitos, traslado a las partes, legitimación precisa que no existe en el trabajador que acciona, procedimiento que sigue a la demanda que no acontece.....y

Falta de competencia funcional del Juzgado por cuanto la misma vendría atribuida a la Sala para conocer en instancia.

Pero es que, se insiste, en la sentencia de instancia no se dan los condicionamientos ni las premisas para considerar que fuese procedente iniciar el despido colectivo por aquellos que, legitimados, pueden presentar la pretensión ante éste Órgano que es, como se dijo, el competente funcional para ello.

Estamos ante una acción de despido individual y a la misma da contestación la sentencia que ahora se combate. Este motivo no puede alcanzar éxito.

TERCERO.-Se pretende, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , la modificación de los hechos probados con la finalidad de que se adicione un nuevo ordinal al que ofrece la siguiente redacción: 'La actora estuvo de baja por contingencias profesionales, epicondilitis codo derecho, desde el día 12.3.12 encontrándose a fecha 30.4.13 en la misma situación cuatro trabajadoras, Celsa , Eva , Leonor y la actora.

En fecha 16.2.11 recayó resolución de la TGSS concediendo aplazamiento de pago de cuotas de SS a la empresa demandada por importe de 1.307,059 euros.

Con fecha 30.11.12 se abrió periodo de consultas entre la demandada y su comité de empresa para la reducción salarial y extinción de contratos de trabajo, celebrándose siete reuniones desde el 5.12.12 al 14.1.13.

Con fecha 22.3.12 se abrió periodo de consultas para la reducción salarial y de jornada a ampliar al personal del centro de Andujar, celebrándose 3 reuniones desde el 25.3.13 al 7.5.13, produciéndose 26 despidos durante el ejercicio 2012 y 25 despidos durante el ejercicio 2013. Paralelamente se ha contratado temporalmente por acumulación de tareas a 16 personas a jornada completa entre el 1.5.12 y el 30.4.13 y 22 personas a tiempo parcial. Que a la fecha del despido de la actora en el centro de trabajo existían trabajadoras con un contrato de trabajo temporal, y que posterior a la fecha del despido, la empresa no solo prorrogo contratos temporales sino que realizo nuevas contrataciones temporalmente a otras trabajadoras con la misma categoría que la actora, estando dos de ellas todavía de alta a la fecha que la TGSS emitió informe'.

En realidad solo es el último paf. el que se adiciona al antecedente expuesto y recogido en la sentencia y lo basa en los documentos emitidos por la TGSS foliados como 50, 51, 53, 54, 60, 61,63,64 y 65, en relación con el folio 59 de los autos, sin que pueda alcanzar éxito lo postulado. Solo el último de los documentos se refiere a quien acciona y el resto de los que cita conciernen a una trabajadora llamada Doña Sandra , otros a Doña María Dolores , otros a Doña Miriam y otros a Doña Tamara , contratos estos a tiempo parcial en algunos casos, interinidad en otros etc pero que, en modo alguno, interesan a la cuestión que se analiza ni responden a la misma problemática. Siendo así que, por otra parte, no ha de olvidarse que los documentos en que se basa no son aquellos que evidencian el error del Magistrado según constante Jurisprudencial.

CUARTO.-En el que enumera como IV de los motivos de su recurso es el tercero de los que articula, denuncia por la letra c) del Art. 193 de la LRJS , la violación del Art. 51.1 y 1 b) en relación con el Art. 52 c), ambos del ET y del Art. 122 de la LRJS sin que el éste apartado se deduzca una critica distinta a la que, en el primer motivo, se dio contestación. Es en el QUINTO de sus motivos, seria el cuarto, donde denuncia por el mismo cauce procesal la errónea interpretación del Art. 52 c) del ET en relación con el Art. 51.1 del mismo Cuerpo legal , indebida aplicación del Art. 56 del ET y del Art. 123.2 de la LRJS en relación con el Art. 64 del C. Civil y de la Jurisprudencia del TS citando, en dicho orden de cosas, la STS de 29/9/08 .

Entendiendo que no es el Art. 64, sino el Art. 6.4 del Cuerpo Básico Sustantivo del Derecho Privado, hemos de concluir no haber lugar a las infracciones laborales que denuncia. Dice que la sentencia fundamenta en que el despido se justifica por causas objetivas sin que pueda entenderse que el cese de quien acciona contribuya a superar la situación negativa y que exista conexión entre la medida extintiva y la finalidad que se le asigna. De igual suerte invoca fraude de ley por cuanto, por un lado, prueba las condiciones objetivas que inicialmente demuestran la adecuación del despido a las necesidades de la empresa pero ésta, por el contrario, sigue empleando a otros trabajadores lo que constituye, según dice, el fraude de ley que denuncia.

Pero es claro que el motivo estaba condenado al fracaso por cuanto, desde el momento que no se alteran los hechos probados en la forma que interesaría a quien recurre, quedan evidenciadas ésas causas objetivas que justifican el cese. Como expone el opositor, se ponen en conocimiento del trabajador los datos contables que justifican el cese, causas éstas referidas tanto a nivel global de la empresa como particular del Centro de Trabajo de Andujar (Jaén) y el Juzgador, en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos, parte de que la comunicación escrita se ajusta a los requisitos exigidos por el ET al permitir al interesado tener conocimiento de las razones de su cese y éstas, tal y como se expresan en la carta de despido, evidencian la disminución del volumen de trabajo de la empresa con especificación, en miles de euros, de su descenso. Es más, en la propia carta se hace referencia concreta al Centro Sayres Andujar que ha reducido los residentes en el que han pasado de 123 que tenia el 24/8/12 a 114 el 25/4/13, es decir ha disminuido en 9 residentes y de 13.500 euros mensuales en la facturación...... Se dan pues ésas causas económicas/organizativas alegadas por la empresa y que se justifica, inclusive en la reducción de salarios a que alude la sentencia en el Tercero de los Hechos Probados. En dicho orden de cosas, al tratar de las Causas económicas dice el Art. 51.1 del ET que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente....... si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Pero éste ultimo inciso, como dice el opositor al recurso, se está refiriendo al despido colectivo y no, como es el caso, al individual Esto responde a la redacción dada a precepto por el RDL 3/2012,de 10 de Febrero pero que responde o culmina el iter secuencias de ésta clase de despido. Y es que la Reforma Laboral del 2010 a tenor de las sentencias de TTSJ y del TS evidenciaba un mejor concepto de situación económica negativa clarificando el mismo y en aras de las finalidades que persigue ya se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas. Con todo, la nueva redacción no garantiza la plena certidumbre en su interpretación y aplicación por los tribunales. Ni dicha Reforma Laboral del 2010 ni la actual del 2012 contribuyen a ésa certidumbre por cuanto, como razona la doctrina, la existencia de pérdidas previstas es una contradicción pues lo que se prevé de futuro no existe actualmente ni por tanto admite demostración. Pero ya no exige que el despido contribuya a superar una situación económica negativa, sin que se atempere el rigor legal, bastando con que las extinciones anticipen soluciones que eviten su deterioro, lo cual es lógico ya que existen crisis económicas terminales o irreversibles que no se pueden superar.

Dados los términos flexibles y amplios con los que queda redactado el nuevo Art. 51,1 ET en la LRMT, mas aún con la del RDL 3/2012, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda es intención del legislador mantener un numerus apertusy no claususde tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 EDJ2006/293902); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-La Mancha 8 marzo 2007 EDJ2007/92593); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 EDJ2006/305089); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 EDJ2006/272584); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 EDJ2000/566); la disminución continuada de beneficios (STS C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.

Pues bien, dicho lo anterior, es claro que tanto en la anterior redacción del Art. 51.1 como en la vigente, en el presente caso estamos ante aquella situación de evolución negativa de la empresa, de la falta de residentes en el Centro Geriátrico y ello incide de forma esencial en el núcleo de la empresa demandada que se ha visto obligada, como refleja la decisión judicial, abocada a determinados ceses, a realizar reuniones con el Comité de Empresa con consultas a los efectos de reducir jornadas y salarios en el Centro de Andujar y ello por cuanto el volumen negociad, las faltas de ingresos en la empresa en comparación con la situación precedente, la hacen tomar tales decisiones.

Pero es que, además, se le citan Causas Organizativas y éstas precisan se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción existiendo, por demás, causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Antes de entrar en el análisis concreto de cada una de las causas es conveniente señalar que no todas despliegan sus efectos por igual en la empresa, de manera que mientras que las causas económicas se proyectan sobre la totalidad de la empresa, las restantes se materializan en concretas áreas de aquélla.

Recoge esta divergencia la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 13 enero 2009 que sintetiza la jurisprudencia del TS en los siguientes puntos:

'La sentencia del TS de 21 de julio de 2003 sostiene, siguiendo sentencias del mismo Tribunal de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002 , la siguiente doctrina.

1) El artículo 52.c) ET EDL1995/13475 separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4-2000 ).

2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ).-

3) La extinción del contrato de trabajo que deriva de una «exteriorización» o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del artículo 52.c) ET , si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa ( STS 30-9-1998 , STS Sala General 3-4-2000 y 4-4- 2000).

4) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ).

5) El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo. Respecto 'Causa organizativa' implica que por una reorganización empresarial un puesto de trabajo deviene innecesario, implicando un desequilibrio a favor del trabajador en las prestaciones recíprocas propias de la relación laboral. Esta causa puede ser definida a la vista de la STS de 13 de febrero de 2002 señala que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.'

Por tanto, y como conclusión de lo expuesto con relación a esta causa de despido objetivo, hay que decir que cabe la extinción de una relación laboral tanto cuando el puesto de trabajo queda vacío de funciones -o retiene algunas de carácter marginal-, como cuando se reparten las funciones del empleado entre uno o varios trabajadores de una misma área, o se externalizan esos cometidos, correspondiendo al empresario la carga de probar la relación causal entre la reestructuración y el contrato que se extingue, como dice la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ La Rioja núm. 40/2010, de 18 febrero

Pues bien, trasladado lo anterior al caso de autos, ha de concluirse que las causas organizativas están en intima conexión con las económicas pero no siendo éstas 'esencia' de aquellas. Es la optimización de los recursos las que justifican éstos despidos por causas objetivas por cuanto a su través la empresa va a ser mas competitiva por cuanto va a abaratar sus costes, disminuir sus gastos y ello, sin lugar a dudas va a influir en su posición en el marcado. Pero, como se a dicho, es el puesto de trabajo en cuestión el que se deja sin contenido, por poder desarrollarlos otros trabajadores siendo, por ende, innecesario mantener puestos de trabajo que nada aportan a la empresa bien por la externalizacion de los servicios. Pero, dicho lo anterior, ha de razonarse que no se exige que la empresa presente un plan o proyecto de viabilidad, como parece mantener quien recurre, en sentido formal sino que las medidas respondan a un proyecto empresarial de ajuste ( SSTS de 30 septiembre 2002 y 29 septiembre 2008 ). El control judicial de mínima razonabilidad supone una admonición o advertencia a los jueces para que respeten el margen de decisión que corresponde al empresario en la gestión de la empresa, sin que quepa se escuden en que existen otras medidas también razonables preferibles al despido'. Pero, claro está, la empresa ha de corroborar los presupuestos que condicionan dicha medida, es decir, como recoge la doctrina jurisprudencialmente unificada más reciente la justificación de un despido por causas objetivas tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'.

Dicho lo anterior, desde el momento que la Sala ha de partir de las mismas premisas que el Juzgador de Instancia, que se tienen por ciertos las causas económicas y organizativas aducidas por la empresa para el despido por causas objetivas, lo que no empece para que -en momentos puntuales como puede ser el caso-acuda a contrataciones temporales a tiempo parcial en aras de sus necesidades sentidas y no pudiéndose presumir el fraude de ley a que alude quien recurre que debe ser reflejo de lo constatado en los hechos probados, hemos de concluir en el acierto del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rafaela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 25 de Septiembre de 2013 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Rafaela en reclamación sobre DESPIDOScontra MINISTERIO FISCAL, FOGASA Y SANYRES SUR S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 242/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2013 de 30 de Enero de 2014

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