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Sentencia SOCIAL Nº 240/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 818/2021 de 30 de Marzo de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real
Ponente: RUBIO PRIETO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 240/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1332
Núm. Roj: SJSO 1332:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00240/2022
En CIUDAD REAL a 30 de marzo de 2022.
Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 818/2021, entre partes, de una y como demandante Artemioque comparece asistida de Letrado Sra. González de la Aleja y de otra como demandada SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, que no comparece pese a estar citada en legal forma, SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982, asistida de Letrada Sra. Mejuto Pica, NATURGY RENOVABLES, SL, asistida de Letrado Sr. De Miguel Diez, y AXIAL SISTEMAS SOLARES SL, asistida de Letrada Sra. Ramón Sempere, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 240/2022
Antecedentes
PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la improcedencia del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T. Asimismo, acumuló a su petición principal la reclamación de cantidades por diversos conceptos que dirigió, de forma solidaria, frente a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, así como frente a SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982, NATURGY RENOVABLES, SL, y AXIAL STRUCTURAL SOLUTIONS SL, AXIAL SISTEMAS SOLARES SL, y REPSOL RENOVABLES, SLU.
SEGUNDO:Por Decreto se admitió a trámite la demanda, citando a las partes a actos de conciliación y juicio oral el día 16/3/2021.
TERCERO:En acto de conciliación previo a juicio oral, celebrado ante LAJ en la fecha fijada, la parte actora desistió expresamente respecto de AXIAL STRUCTURAL SOLUTIONS SL y REPSOL RENOVABLES, SLU, continuando respecto del resto de partes, no lográndose avenencia. A dicho acto no compareció la empresa SIERRA SOLAR ENERGIA, SL.
CUARTO:A continuación, se celebró juicio oral, a los que no compareció la demandada SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, pese a estar citada en legal forma. La demandante se ratificó en su demanda. Dado que la acción principal ventilada era la de despido, se siguieron los trámites previstos para dicha modalidad procesal, a pesar de que la empresa demandada por dicha acción no compareció, ordenándose, en consecuencia la inversión del orden de intervenciones. Las restantes codemandadas se opusieron a la demanda, se alegó excepción de indebida acumulación de acciones, a la que se dio tramitación oportuna, y fue desestimada en el acto de la vista ordenándose la continuación por todas las acciones ventiladas en demanda. A continuación, se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, elevando finalmente a definitivas sus conclusiones las codemandadas.
A la parte actora, en base a lo previsto en el art. 87.6 LJS, y ante la extensa documental presentada de contrario, se le concedió plazo de tres días para concluir por escrito. No verifico en tiempo y forma dicho trámite, por lo que pasaron a mesa de SS las actuaciones para dictar sentencia transcurrido el plazo concedido.
QUINTO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO: Artemio, ha prestado servicios para la empresa demandada, SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, en virtud de un contrato temporal de obra y servicio, concertado el 29/1/2021, con duración desde el 1/2/2021 hasta fin de servicios, con la categoría profesional de mecánico y reparador de equipos eléctricos, grupo especialista, a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 58,85 euros diarios, incluyendo pagas extraordinarias, centro de trabajo indicado en contrato original: obra Valdesolar Valdecaballeros. En obra y servicio se concreta: 'reparación e instalación de placas fotovoltaicas'.
En fecha 29/1/2021 se firmó modificación del contrato que debía entrar en vigor el 1/2/2021, por el que se modifica el lugar de trabajo/obra, reflejándose como cláusula adicional: 'El trabajador se desplazará a trabajar a Francia en la fecha desde 1/2/2021 hasta 30/3/2021 para la realización de estructura fotovoltaica en centro de trabajo sito en LIU DIT 'BAS COURPYREGNE ET GRAND DEFENS' de Sillans Le Cascade, Francia.
SEGUNDO: El trabajador prestó servicios, por cuenta de SIERRA SOLAR, en centro de trabajo sito en LIU DIT 'BAS COURPYREGNE ET GRAND DEFENS' de Sillans Le Cascade, Francia, ejecutando estructura fotovoltaica, en fechas 22/1/2021 a 30/4/2021 (documento aportado por AXIAL con carácter anticipado al acto de la vista, obrante en expediente electrónico).
TERCERO: El trabajador prestó servicios por cuenta de SIERRA SOLAR en la provincia de Granada, en Parque Solar Valdesolar, Valdecaballeros (Badajoz) en fechas no determinadas.
CUARTO: Desde el 18 de agosto de 2021 al 30 de septiembre de 2021, el trabajador, por cuenta de SIERRA SOLAR, prestó servicios en la obra sita en Porzuna, Ciudad Real, denominada PICON I, PICON II y PICON III, parque fotovoltaico propiedad de la empresa NATURGY RENOVABLES, SL, siendo contratista principal SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982.
QUINTO: En fecha 31/5/2018 fueron suscritos entre la mercantil SOLARIG GLOBAL SERVICE SAU y GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, SLU contrato para el diseño, ingeniería, construcción, suministro, instalación y puesta en operación comercial 'llave en mano' de la planta solar fotovoltaica 'PICON I', 'PICON II', 'PICON III', y en fecha 14/6/2018, SOLARIG GLOBAL SERVICE SA cedió formalmente a favor de SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982 (según exposición efectuada en contrato documento 1 de ramo de prueba UTE PICON).
En fecha 11/5/2021, AXIAL SISTEMAS SOLARES, SL y SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, concertaron un contrato de obra por el que se ponía de manifiesto que AXIAL era adjudicataria de planta fotovoltaica ES-1025-55 Picón I, II y III (SOLARIG 150 Mw), en consecuencia, AXIAL como contratista, adjudicaba a SIERRA SOLAR, como subcontratista, la ejecución de los trabajos previstos en el Anexo I de dicho contrato (documento 1 ramo de prueba AXIAL).
En fecha 10/7/2021, SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982 y SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, concertaron un contrato de obra por el que se la UTE subcontrataba a SIERRA SOLAR el montaje mecánico de Anexo I en obra PICON I, II y III, (documento 1 de ramo de prueba UTE PICON).
La empresa SIERRA SOLAR no comunicó a sus trabajadores por escrito la identidad de la empresa principal para la cual prestaban servicios en cada momento.
SEXTO: En fecha 27/9/2021 la empresa SIERRA SOLAR ENERGIA, SL remitió carta de despido disciplinario al trabajador, en base a facultades del art. 54 ET, fijando efectos a partir del 24/9/2021, y como motivo 'faltas repetidas e injustificadas de asistencia'. Fue dado de baja por la empresa en seguridad social en fecha 24/9/2020, el trabajador prestó servicios efectivos para la empresa hasta el 30/9/2021, en centro PICON. No se efectuó preaviso, no se puso a su disposición indemnización alguna, ni finiquito.
SEPTIMO:El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
OCTAVO:Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia para la provincia de Ciudad Real.
NOVENO: La plantas solares PICON I, PICON II y PICON III se encuentran situadas en Porzuna, Ciudad Real, son propiedad de la entidad NATURGY RENOVABLES, SL, se concretan en tres instalaciones de 50 MWp de potencia pico (documento nota de prensa de página web NATURGY, ramo de prueba demandante).
DECIMO: La empresa ha dejado de abonar al trabajador las nóminas de julio y agosto de 2021, así como 9 días de vacaciones pendientes de disfrute, con el siguiente desglose:
- Salario julio 2021: 1765,73 €.
- Salario agosto 2021: 1765,73 €.
- Salario 24 días de septiembre 2021: 1412,58 €.
- Vacaciones no disfrutadas 2021 (23 días): 1353,72 €.
- Total: 6297,76.
UNDECIMO: El artículo 14 Convenio de aplicación establece que 'el personal comprendido en el presente convenio, disfrutará de un período anual de vacaciones de veinticinco días laborales retribuidos, garantizándose en todo caso treinta días naturales, que serán ininterrumpidos salvo acuerdo en contrario entre la empresa y trabajador/a·.
DUOCEDIMO: Se celebró acto de conciliación, 4/11/2021, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982. Si compareció NATURGY RENOVABLES, SL y AXIAL SISTEMAS SOLARES SL resultado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO:Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, con sus circunstancias en cuanto a la categoría profesional, antigüedad, salario tal y como los indica la demandante en su demanda, de conformidad con la documental que acompaña con la misma. Deberá valorarse la prueba obrante en la causa a los efectos de poder determinar el lugar de prestación de servicios, así como la temporalidad o carácter fijo de la relación laboral.
Cabe destacar que la parte demandada, en este caso, SIERRA SOLAR, y sólo y respecto de la acción de despido, debidamente citada, no ha comparecido, ni al acto previo de conciliación, ni a sede judicial, habiéndose solicitado su interrogatorio, así como, con carácter anticipado, prueba documental que no ha sido aportada, consistente en contratos de trabajo durante la relación laboral firmados con la empresa, acreditación de comunicación al trabajador de la identidad de las empresas subcontratistas y centros de trabajo donde iba a prestar sus servicios.
En cuanto al tipo de contrato consta en la causa que se firmó un contrato de trabajo temporal de obra y servicio para la realización de la obra 'instalación y reparación de estructuras fotovoltaicas', a tiempo completo, indicándose inicialmente lugar de trabajo Valdecaballeros, siendo modificado a obra en Sillans Le Cascade, Francia, y ambos actos comunicados al Servicio de Empleo Andaluz.
No obstante, la demandante indica que durante el tiempo que se prolongó la relación laboral, fue modificado su centro de trabajo en cuatro ocasiones, pasando de Francia, a Granada, de allí a Badajoz, y, finalmente, de dicho lugar a Picón, Ciudad Real.
Pues bien, por un lado, no se han sido aportados a la causa por la parte actora más documentos que los ya referenciados en acreditación de las alegaciones que efectúa, lo cual no puede ser objeto de sanción pues ha de partirse del hecho de que tales documentos no han sido entregados por la empresa al trabajador demandante, quien, sí solicitó fuesen requeridos a la contraria que no ha verificado dicho trámite. Por otro lado, deben tenerse por acreditados los extremos que relata la parte actora por el reconocimiento de la empresa demandada, por cuanto su falta de comparecencia al acto del Juicio, a pesar de haber sido citado en legal forma, conforme prevé el artículo 91.2 de LRJS, conlleva tenerle por confesa sobre estos extremos.
En consecuencia, teniendo por ciertos los hechos relatados por el actor, ha de ser considerada la contratación temporal efectuada como fraudulenta, y por tal proyecta efectos determinando la naturaleza indefinida del contrato de trabajo del demandante.
Previamente debemos recordar la prevención que sobre la contratación temporal existe en nuestra normativa nacional y europea. Así el ordenamiento laboral quiere que el contrato de trabajo deba ser preferentemente de duración indefinida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 15 del ET, extremo que se ha visto reformado con la reforma laboral de diciembre de 2021, no aplicable al supuesto de autos, cediendo esta regla general y permitiéndose excepcionalmente la contratación temporal en los supuestos expresamente previstos en la Ley, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la misma, pues en caso contrario el contrato temporal debe entenderse concertado en fraude de ley y devenir por tanto la relación laboral en indefinida.
Por otro lado, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada señala en su preámbulo el deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizar la aplicación del principio de no discriminación e impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos temporales. Añade que los trabajadores afectados, lo son con carácter general ' los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro'. Lo decisivo es que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, en este caso la cobertura de la plaza. Así dispone:
'A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales'.
La cláusula 4ª, se ocupa de la discriminación de estos contratos y dispone:
'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
Por último, la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco dispone lo siguiente:
'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.
Como ha destacado la doctrina, la Directiva ha tratado de facilitar contratos de duración determinada como fórmulas características de empleo en algunos sectores, ocupaciones y sin desconocer como forma más común de contratación la indefinida y ha establecido principios generales y condiciones mínimas de protección de los trabajadores temporales, mediante la aplicación del principio de no discriminación y la restricción de abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones de trabajo de duración determinada con un mismo trabajador.
En síntesis, la doctrina jurisprudencial señala respecto de esta modalidad contractual:
1. Que la eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/2002, EDJ 10937).
2. Que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( STS 21/04/2004, EDJ 55081). Puede concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas. Desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( STS 07/12/2011, EDJ 312154).
3. Que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado. La causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SSTS 25/07/2014, EDJ 176297; 17/01/2008, EDJ 3333; 15/01/2009, EDJ 11818).
Y es que no debemos olvidar que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado tiene por objeto, según el artículo 15.c) ET, ' la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. En aplicación de tal precepto tanto la doctrina científica como jurisdiccional han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tenga autonomía y sustantividad propia dentro del hacer de la empresa, así como un elemento temporal. Asimismo, el artículo 2.2.a) RD 2720/1998 impone a tal modalidad una identificación suficiente, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, exigencia que la jurisprudencia viene acogiendo con un criterio rigorista, pues ello es elemento fundamental para evitar el fraude en la contratación.
En el presente supuesto se firma un contrato temporal para una obra y servicio determinado, que en modificación posterior se concreta en instalación fotovoltaica en Francia. Ahora bien, finalizada dicha obra el trabajador es trasladado a otras obras en España, concretamente Granada, Badajoz y Ciudad Real, sin modificación de su contrato, en consecuencia, la temporalidad reflejada en su contrato no queda acreditada. El trabajador ha sido utilizado no para esa obra y servicio especificada en el contrato, sino para la ejecución de la actividad propia de la entidad empleadora, cubriendo necesidades permanentes de la empresa, cuya actividad no es otra que la ejecución de obras de instalaciones fotovoltaicas, por tanto, se entiende la existencia de un fraude en el contrato, y por tal las consecuencias deben ser la novación del contrato del demandante en un contrato indefinido.
TERCERO: Establecido el carácter indefinido de la relación laboral supone que no nos encontramos ante ninguna extinción por alcanzar el plazo convenido, y por ello, la consecuencia es declarar la existencia de un despido.
Es más, en el caso de autos, la propia parte demandada, SIERRA SOLAR, utiliza dicha forma de extinción para poner fin a la relación laboral, concretamente, remite carta de despido que califica como disciplinario, en consecuencia, deberá valorarse la causa de despido alegada.
Debemos partir del hecho de que la carta de despido se remite tres días después de la fecha de efectos que en la misma se consigna, esto es, se indica que tiene efecto desde el día 24/9/2021, y, efectivamente, ese día da de baja en Seguridad Social al trabajador, si bien, se remite el día 27 de septiembre. No queda acreditado cuando fue recibida por el trabajador, lo cierto es que según los registros remitidos por la empresa AXIAL el trabajador prestó servicios efectivos los días 24 a 30 de septiembre, todo ello sin estar dado de alta en Seguridad Social por ninguna de las empresas ya fuese la principal, ya fuesen las contratas.
Por otro lado, la carta de despido se limita a señalar que infracción se ha cometido, en este supuesto, retrasos y faltas injustificadas, sin acompañar de un relato de hechos que fije en qué días se produjeron tales infracciones.
Pues bien, de conformidad con el art. 55 ET, el despido disciplinario deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La sanción por el incumplimiento de dichos requisitos formales puede ser objeto de subsanación en los veinte días posteriores, extremo que no tuvo lugar. La omisión de los requisitos legales exigidos por el art. 55.1 ET es la declaración de improcedencia del despido, la cual, en este caso, se deduce igualmente de la falta de acreditación de la falta que se imputa al trabajador, labor en todo caso imposible al no haberse consignado los hechos imputados al trabajador.
CUARTO:En base a lo expuesto, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.1 LRJS, el cual dispone que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley ',procedería la condena de la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia optara entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores a su despido con los salarios dejados de percibir al amparo del artículo 56.2 del ET, o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio -45 días hasta febrero de 2012 con un máximo de 42 mensualidades- prorrateándose por meses los periodos inferiores al año hasta un máximo de 24 mensualidades. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/02/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 27/09/2021, pues es la solicitada por la parte demandante, a pesar de haberse acreditado que prestó servicios hasta el día 30/9/2021, a riesgo de incurrir en incongruencia extrapetita.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 8 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1294,70 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, ha quedado acreditado que ninguna cantidad ha percibido.
QUINTO:En el caso de autos se planteó la indebida acumulación de acciones al ejercitar la parte demandante, junto a la improcedencia del despido, la reclamación de cantidad de deuda salarial no abonada, y vacaciones. Dicha excepción se resolvió en el acto de la vista desestimándola, si bien se documenta a continuación la decisión.
De conformidad con el art. 26 LRJS, apartado 3: 'Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.
La STS Sala 4ª de 23/6/2020 en unificación de doctrina, establece: 'Pese a lo sostenido por la impugnación al recurso, nuestra doctrina viene admitiendo que los debates sobre el salario que debe servir como módulo para el cálculo de la indemnización pueden afrontarse en el marco de tal modalidad procesal, sin que ello sea inadecuado. En tal sentido, la STS 770/2019 de 12 noviembre (rcud. 1638/2017), con cita de las SSTS 27 marzo 2000 (rcud. 2063/1999); 12 julio 2006 (rcud. 2048/2005); 19 julio 2007 (rcud. 388/2005); 27 diciembre 2000 (rcud. 1751/2010); 17 diciembre 2013 (rcud. 3076/2012) y 2 diciembre 2016 (rcud. 431/2014), entre otras, recuerda lo siguiente: Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. Pero obsérvese que, tal como está planteado el pleito, no se trata de una decisión prejudicial de clasificación, pues no se pide que a efectos del despido se considere que la trabajadora tiene la categoría de encargada; de lo que se trata es de que se tomen las retribuciones de encargada. El debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada. El proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.'
A la vista de la doctrina unificada por la Sala Cuarta en materia de acumulación de acciones a la de despido, y en aplicación del art. 26.3 LJS, procede la acumulación pretendida, puesto que se trata de cantidades procedentes de la liquidación de las cantidades adeudadas a fecha de extinción del contrato, si bien, la complejidad alegada en el presente asunto deriva de la determinación de las personas jurídicas que, solidariamente, deben responder junto al empleador principal, pues los trabajos fueron desarrolladas para empresas contratistas de la empleadora principal.
En el caso que nos ocupa se reclaman las siguientes cantidades:
- Salario julio 2021: 1765,73 €.
- Salario agosto 2021: 1765,73 €.
- Salario 24 días de septiembre 2021: 1412,58 €.
- Vacaciones no disfrutadas 2021 (23 días): 1353,72 €.
- Total: 6297,76.
La demandada SIERRA SOLAR ENERGIA, SL no compareció al acto de la vista a pesar de haber sido citada en legal forma, y haberse interesado su interrogatorio, tal y como se ha expuesto con anterioridad.
Por su parte, la UTE PICON, alegó que la absolviera de todos los pedimentos al no ser la empleadora, y, subsidiariamente, que se la condenara exclusivamente al pago de 882,75 euros, más la parte proporcional de vacaciones, correspondiente a los 14 días que el trabajador prestó servicios durante agosto y septiembre de 2021 en la obra PICON I,II, III. Alega que el contrato con la empleadora se formalizó en fecha 10/7/2021, entrando los trabajadores a prestar servicios el 20/8/2021, por tanto, no podría de modo alguno existir responsabilidad fuera de esas fechas.
La demandada AXIAL alegó falta de legitimación pasiva por no ser la empresa contratista, sino UTE PICON, no existiendo vinculación alguna entre AXIAL y el trabajador demandante.
La entidad NATURGY RENOVABLES alegó, igualmente, falta de legitimación pasiva, puesto que no era la empleadora, ni principal, ni contratista, sino la dueña de la obra, cuestión que reconoció, no existiendo una relación contractual de 'propia actividad' entre NATURGY y el resto de empresas codemandadas.
SEXTO.-La cuestión realmente controvertida de este litigio reside en la responsabilidad de las empresas codemandadas comparecidas.
Antes de entrar a resolver acerca de si existe solidaridad en el pago por parte de las codemandadas debe tenerse en cuenta a qué periodo se extendería dicha responsabilidad.
Tal y como se recoge en hechos probados la empresa principal SIERRA SOLAR, empleadora directa del demandante, concertó dos contratos de arrendamiento de obra, de carácter mercantil, como subcontratista, y en el ejercicio de su actividad empresarial, con AXIAL SISTEMAS SOLARES, SL, en fecha 11/5/2021, y con SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982, en fecha 10/7/2021. Ambos contratos tenían por objeto la ejecución, por parte de SIERRA SOLAR, de trabajos propios de su actividad de montaje, reparación e instalación de elementos de instalaciones fotovoltaicas, y en ambos casos se llevaban a cabo en el PARQUE SOLAR PICON I, II, III, sito en la provincia de Ciudad Real, localidad Porzuna, y siendo la citada instalación propiedad de NATURGY RENOVABLES, SL.
Por otro lado, queda acreditado que el trabajador prestó servicios en varios centros de trabajo durante la vigencia de su relación laboral con SIERRA SOLAR, si bien, no fue hasta el Establece el artículo 42 del ET en sus apartados 1 y 2: '1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.
2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial'.
Pues bien, en el presente caso, de lo ya relatado en el fundamento anterior, se deduce la existencia de una empresa principal contratista, la UTE PICON, que subcontrató con AXIAL y SIERRA SOLAR, entre otras, la ejecución de trabajos en parque solar de Porzuna. Pero, es más, la propia empresa AXIAL, subcontrató parte de sus trabajos con la empresa SIERRA SOLAR. Todo ello en base a los contratos ya indicados con anterioridad. Cabe destacar que dichos contratos no han sido objeto de explicación, esto es, de su existencia y lectura esta juzgadora deduce lo expuesto, esto es, que no existía una única cadena de subcontratación, sino dos, ya señaladas, y, que, en todo caso, los trabajos se ejecutaban para la misma obra, de la cual era propietaria NATURGY.
Cabe destacar que la UTE PICON tenía inicialmente atribuida por contrato la ejecución 'llave en mano' de la totalidad de la obra del parque solar señalado, que fue subcontratando con diversas empresas. Por otro lado, AXIAL tenía adjudicaba como subcontratista de UTE dichas obras. Aparece en anexo 6 de contrato entre AXIAL y SIERRA SOLAR un documento de liberación final por el que SIERRA SOLAR renuncia a ejercitar cualquier tipo de acción frente a la UTE PICON para cualquier tipo de cantidad que AXIAL le adeude en sus trabajos ejecutados en Proyecto Picón.
En la nota de prensa que se aporta por la parte demandante, y que ha sido extraída de la página web de NATURGY, se hace alarde por dicha compañía de haber ejecutado una obra para la que ha invertido 100 millones de euros y para la que ha generado 450 puestos de trabajo, esto es, la entidad codemandada asume en dicho texto que su inversión ha sido la generadora de dicha actividad. Por otro lado, no puede desconocerse cuál es el objeto social de la entidad en cuestión, esto es la creación, distribución y comercialización de energía eléctrica, de distintas formas, y a través de un entramado de empresas que utiliza en atención a la rama de la que se trate (energía eléctrica, gas natural, renovables...)
La cuestión que ha de plantearse es si se cumplen los requisitos exigidos en el art. 42 ET, si las empresas contratistas conciertan la realización de obras de propia actividad para la imputación de responsabilidad en el pago de los salarios dejados de abonar por la subcontratista al trabajador que los ha ejecutado en el proyecto objeto del arrendamiento de obra entre empresas.
La interpretación de dicho precepto en cuanto al límite temporal y a los conceptos salariales fue realizada, para las cuestiones que aquí interesan, por el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 19-01-1998, rec. 2030/1997; de 09/07/2002, rec. 2175/2001 y de 11-11-2013, rec. 2674/2012. Y así ésta última reiteraba: 'El motivo debe prosperar porque la responsabilidad solidaria del empresario principal, que se extiende, en su caso, a toda la cadena de subcontratistas ( sentencia TS 9 de julio de 2002, rcud. 2175/01), tiene, sin embargo, una limitación temporal expresamente establecida en el mismo precepto, consistente en que tal responsabilidad solidaria se extiende solamente al 'período de vigencia de la contrata', refiriéndose el siguiente límite temporal 'durante el año siguiente a la terminación del encargo' al plazo de ejercicio de la acción correspondiente, que, en lo que se refiere a los salarios, coincide con el plazo común de prescripción establecido en el art. 59.1 del ET'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 23-01-2020 actualizaba su doctrina sobre la responsabilidad del artículo 42 en el sentido siguiente:
'TERCERO. 1.- Una vez aclarado que la empresa principal no es Iberdrola S.A., sino Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U, que tenía el encargo de construir y entregar enteramente terminada una central de ciclo combinado de producción de energía eléctrica, la solución no puede ser otra que desestimar el recurso, en aplicación de la unánime y reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la responsabilidad solidaria que contempla el art. 42 ET.
2.- Como recordamos en STS 9/5/2018, rcud. 3535/2016, esa clase de responsabilidad solidaria se extiende a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad: 'La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente. El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET, estriba en que 'las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata' ( STS de 29 de octubre de 1998, rcud. 1213/1998). b) La misma noción de 'propia actividad' viene utilizando esta Sala en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 LPRL que impone al empresario principal una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su ' propia actividad'. ( SSTS de 1 de mayo de 2005, rcud. 2291/2004 y de 18 de enero de 2010, rcud. 3237/2007)'.
En el mismo sentido, la STS 15/6/2017, rcud. 972/2016, reitera que: 'La noción de 'propia actividad' ha sido ya precisada por la doctrina de la Sala en las sentencias de 18 de enero de 1995, 24 de noviembre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 en el sentido de que lo que determina que una actividad sea 'propia' de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. En este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que en principio caben dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la 'actividad indispensable', de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán 'propia actividad' de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no 'nucleares' quedan excluidas del concepto y, en consecuencia, de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, como precisa la sentencia citada, recogiendo la doctrina de la sentencia de 18 enero 1995, 'si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial'. Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que 'ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente'. La doctrina de mérito establece la distinción entre actividades inherentes 'formando parte del ciclo productivo', de las actividades que sin pertenecer a esas categorías también sean necesarias para realizar la actividad y concluye extrayendo estos últimos del ámbito del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores' ( STS 23-01-2020, rec. 2332/2017, el subrayado es propio).
La sentencia del País Vasco de 28-02-2012 es muy esclarecedora al respecto: 'En consecuencia, como hemos avanzado ya, hemos de considerar que la realización de canalizaciones para la distribución de energía eléctrica es propia actividad de 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN', pues no se podría concebir el desarrollo de su actividad sin esas tareas de canalización y mantenimiento' ( STSJ País Vasco de 28-02-2012, rec. 315/2012).
En consecuencia, la construcción y entrega al contratista del promotor, NATURGY RENOVABLES, SL, de una central de energía fotovoltaica, debe considerarse que forma parte de la actividad indispensable del ciclo productivo del promotor, pues se trata de montaje de todos los sistemas y mecanismos que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la planta.
En cuanto a UTE PICON y AXIAL no cabe duda alguna de su responsabilidad, por cumplirse todos los requisitos del art. 42 ya reseñado, de acuerdo con la exposición efectuada al comienzo de este fundamento, que cae por su propio peso, de hecho, en documentos 91 a 123, y 125 del ramo de prueba de AXIAL se comprueba el acceso del trabajador a la instalación para prestar servicios, de hecho, los aporta AXIAL y a esta se los entrega la UTE.
No pueden ahora dichas mercantiles imputar al trabajador la inconcreción de para quien se ejecutaban cada día los trabajos pues en un entramado como el que crearon, con una ejecución de un proyecto en el que trabajan 450 trabajadores, y varias subcontratas, la carga de la prueba fehaciente de la concreción de los trabajos ejecutados corresponde a las codemandadas.
Por lo tanto, AXIAL, UTE PICON y NATURGY RENOVABLES deben responder solidariamente de la reclamación salarial hasta respecto del periodo mencionado.
Este periodo se concreta en 13 días de agosto (del 18 en adelante) y 27 días de septiembre, total 40 días, a razón de 58,85 euros, que asciende a euros 2354 euros.
En cuanto a las vacaciones, habiéndose prestado servicios para el Proyecto Picón durante 40 días, y previendo el convenio 25 días de vacaciones laborales, deben abonarse 2,7 días de vacaciones, a razón de 58,85 euros, de lo que resulta 161,23 euros.
De conformidad con el artículo 29.3 del ET, la cantidad objeto de condena devengará el interés por mora al 10,00% desde la fecha de su devengo a las partidas estrictamente salariales.
SEPTIMO.-No se han solicitado costas a pesar de la incomparecencia de la empresa.
OCTAVO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO LA PRETENSION PRINCIPALformulada por Artemio frente a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADE LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre el demandante y la empresa demandada de fecha 30/9/2021 y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOA SIERRA SOLAR ENERGIA, SLa que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 1294,70 euros.Asimismo, para el supuesto de que opte el demandado por la readmisión del trabajador se condena a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 27/9/2021 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 58,85 € al día.
Que ESTIMANDO LA PRETENSION ACUMULADAformulada por Artemio frente a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, CONDENOa la mercantil demandada a abonaral demandante la cantidad de 6297,76 euros, en concepto de salarios dejados de percibir y vacaciones no disfrutadas, con aplicación de los intereses previstos en el art. 29.3 ET.
QUE ESTIMANDO parcialmentela acción ejercitada frente a SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982, NATURGY RENOVABLES, SL, y AXIAL SISTEMAS SOLARES SL, SL, DECLAROla responsabilidad solidaria en el pagode las cuantías relativas a salarios desde 18/8/2021 a 27/9/2021 y vacaciones devengadas y no disfrutadas por dicho periodo, de las entidades SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982, NATURGY RENOVABLES, SL, y AXIAL SISTEMAS SOLARES SL, SL, cantidades que ascienden a 2515,23 euros, y en consecuencia,las CONDENOa abonardicha cuantía al trabajador demandante, de forma solidariajunto a SIERRA SOLAR, SL, con aplicación de los intereses previstos en el art. 29.3 ET.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0818 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0818 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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