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Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 726/2019 de 21 de Septiembre de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100103
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3967
Núm. Roj: SJSO 3967:2020
Resumen
Voces
Subrogación
Despido por causas objetivas
Despido improcedente
Representación de los trabajadores
Despido nulo
Carta de despido
Indefensión
Prueba documental
Condiciones de trabajo
Abuso de derecho
Comité de empresa
Falta de legitimación
Principio de igualdad
Medios de prueba
Prioridad de permanencia en la empresa
Derechos de los trabajadores
Causas económicas
Cálculo erróneo de la indemnización por despido
Pago de la indemnización
Salarios de tramitación
Despido colectivo
Fondo del asunto
Carga de la prueba
Contenido de la carta de despido
Puesto de trabajo
Notificación de la sentencia
Puesto vacante
Causas organizativas
Impago de salario
Readmisión del trabajador
Delegado sindical
Encabezamiento
SENTENCIA: 00240/2020
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a 21 de septiembre de 2020
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 726/2019 seguidos a instancia de Balbino, asistido del letrado Don Jose Manuel Redondo Caselles, contra la empresa LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES SA (LEDA SA), y AUTOCARES BADAJOZ SL, sobre DESPIDO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por resolución de la Consejería de Movilidad Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura se dicta resolución el 26 de julio de 2019 por la que se anunciaba la formalización del contrato de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera entre las localidades de Oliva de la Frontera-Cáceres e Higuera de Llerena-Badajoz , con Hijuelas (JEV-025) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose el contrato el 24 de julio de 2019, y formalizándose el contrato el 25 de julio de 2019 constando como contratista la empresa AUTOCARES BADAJOZ SL (Agrupación de empresas TRANSPORTES ADAPTADOS REGIONALES SLU-DAINCO SA).
-Que la empresa AUTOCARES BADAJOZ SAL es adjudicataria de Servicio Público de Transporte Regular de Viajeros de Uso General por Carretera entre las localidades de Oliva de la Frontera-Cáceres e Higuera de Llerena-Badajoz, con Hijuelas (JEV-025) según anuncio de adjudicación del pasado 24 de julio y número de expediente de contratación NUM000 a partir del día 01/08/2019.
-Que como tal adjudicataria se subroga a partir de dicho día en la relación laboral que los trabajadores indicados en el Anexo I mantenían con la empresa LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES SA en la prestación del servicio indicado.
-Que en consecuencia se le reconoce al trabajador Balbino con DNI...la categoría profesional de oficial administrativo, la jornada laboral de 1800 horas/anuales, en horario establecido en el cuadrante de trabajo, la antigüedad a todos los efectos de 17/01/1987 y las retribuciones salariales consolidadas. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo 'Transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz' y demás normas de aplicación.
-Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Resolución de 13 de febrero de 2015 de la Dirección General de Empleo de Viajeros por Carretera, adjuntamos la siguiente documentación referente a los trabajadores indicados en el anexo I.
Copia del contrato de trabajo.
Nóminas Enero a junio.
Tabla con información de salario bruto anual, categoría, puesto de trabajo y grupo profesional de cada uno de ellos, diferenciado por conceptos, tipo de contrato, antigüedad, fecha de obtención o renovación del CAP cuando sea de aplicación.
Copia de la comunicación entregada a la representación de los trabajadores.
Muy Sr. Nuestro:
La Dirección de la Empresa le comunica por medio de la presente que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
La decisión anterior se fundamenta en que, una vez finalizado el proceso de organización de la estructura empresarial de la entidad Autocares Badajoz SL se ha puesto de manifiesto que no existe en dicha entidad puesto vacante con contenido suficiente en el que Vd pueda desarrollar las funciones propias de su categoría laboral y que Vd venía desarrollando en la entidad LEDA SA. Todo ello es consecuencia de la organización del trabajo que es característica dentro de nuestra organización, donde gran parte de los procesos administrativos que Vd venía realizando en su anterior empresa (tareas vinculadas a la contabilidad de la sociedad, control e ingreso de las liquidaciones de los conductores y pagos a terceros) son subcontratados a entidades ajenas a la entidad Autocares de Badajoz SA y otros muchos son asumidos por los servicios centrales del grupo empresarial al que pertenece la entidad de la que Vd forma parte actualmente.
Conforme establece el apartado b) del artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Asimismo le comunicamos que, a partir del día siguiente a la fecha de extinción, tendrá a su disposición la liquidación de saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir la prestación de desempleo, en su caso.
Sin otro particular le saluda atentamente.'
Fundamentos
Que considera que las codemandadas no han cumplido los requisitos para la subrogación, que no ha existido en la práctica, habiéndose incumplido el pliego de condiciones laborales de la concesión administrativa del servicio de transporte regular de viajeros adjudicado a AUTOCARES BADAJOZ SL subrogación en la que se ha maquinado desde la adjudicación administrativa hasta su despido de forma irregular, fraudulenta y con abuso de derecho, que a empresa AUTOCARES BADAJOZ SL ha sido creado exclusivamente para ser utilizada en dicha adjudicación, que se desconoce cuál es el grupo empresarial al que se hace alusión en la carta, lo que le genera indefensión.
En el acto de la vista desistió frente a la empresa LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES SA (LEDA SA)
La empresa AUTOCARES BADAJOZ SL se opuso a la demanda, manifiesta su conformidad con las condiciones salariales y la subrogación del actor desde LEDA a AUTOCARES BADAJOZ SL , asimismo reconocen que el actor es miembro del comité de empresa,
Considera que el despido es procedente por las razones expuestas en la carta indicando que el actor como miembro del comité conoce que AUTOCARES BADAJOZ SL pertenece al grupo ALSA , que se han cumplido los requisitos formales, que incluso se le ha entregado una indemnización superior.
Que la subrogación no es irregular ni fraudulenta.
LEDA SA alega falta de legitimación ad causam.
El artículo
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
El artículo
El apartado cuarto del artículo 53 señala los efectos del incumplimiento de los requisitos formales antes señalados.
El artículo
No obstante la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta con independencia de los demás efectos que procedan.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo
La doctrina jurisprudencial ha señalado ( STS 18 de enero de 2.000) que 'el art.
La Sentencia del Tribunal Supremo 21-mayo-2008 '...c) que, aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art.
'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas'( sentencia del Tribunal Supremo de 20-octubre-2005)
La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art.
Su justificación 'tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - Âla situación negativa de la empresaÂ-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y Âla conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. Que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta. La comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y que tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia es la declaración de improcedencia del despido, la que debe efectuarse incluso 'de oficio' por la autoridad judicial.'
En el presente caso la carta es claramente genérica, se alegan causas organizativas, se indica que la causa del despido según la carta 'en que, una vez finalizado el proceso de organización de la estructura empresarial de la entidad Autocares Badajoz SL se ha puesto de manifiesto que no existe en dicha entidad puesto vacante con contenido suficiente en el que Vd pueda desarrollar las funciones propias de su categoría laboral y que Vd venía desarrollando en la entidad LEDA SA. Todo ello es consecuencia de la organización del trabajo que es característica dentro de nuestra organización, donde gran parte de los procesos administrativos que Vd venía realizando en su anterior empresa (tareas vinculadas a la contabilidad de la sociedad, control e ingreso de las liquidaciones de los conductores y pagos a terceros) son subcontratados a entidades ajenas a la entidad Autocares de Badajoz SA y otros muchos son asumidos por los servicios centrales del grupo empresarial al que pertenece la entidad de la que Vd forma parte actualmente.'
El despido pues adolece claramente de los requisitos formales básicos generando indefensión puesto que se alude a un grupo empresarial sin que conste específicamente en la carta qué grupo empresarial conforma la empresa demandada, no es hasta el acto del juicio cuando la demandada AUTOCARES BADAJOZ SL indica que esta empresa pertenece al grupo ALSA y que conforman todas las empresa que la integran un grupo de empresas a efectos laborales.
Fueron los testigos propuestos en el acto del juicio por AUTOCARES BADAJOZ SL los que indicaron que el grupo de empresa es el grupo ALSA, omitiéndose este dato relevante en la carta de despido, asimismo fueron los testigos los que indicaron que los servicios administrativos están centralizados en Oviedo, y que el departamento financiero se ubica en Madrid, ninguno de estos datos figura en la carta de despido.
Los testigos señalaron que el actor concurrió junto con otros trabajadores a una reunión celebrada en Mérida y que allí se les dijo que el grupo que la empresa AUTOCARES BADAJOZ SL pertenece al grupo Alsa, y que el actor lo conocía por ser representante de los trabajadores, sin embargo ninguna prueba de estas afirmaciones constan acreditadas, basta para ello indicar que es que ni siquiera en la carta de despido se identifica al grupo ALSA, tampoco se especifican en la carta de despido qué empresas tiene subcontratadas AUTOCARES BADAJOZ SL , o el grupo ALSA, y qué actividades concretas realizan estas empresas, lo que es inadmisible y genera evidente indefensión al actor, puesto que las causas del despido deben fijarse en la carta no en el acto del juicio, por lo que el despido es improcedente, sin más trámites y sin necesidad de examinar las razones expuestas por el actor en la carta de que la subrogación había sido fraudulenta, debiendo indicarse que ninguna alegación ni prueba sobre ello realizó el actor en la vista sobre ello, desistiendo además de la empresa LEDA SA
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
A su vez el art.
De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
En el caso de autos el actor es representante de los trabajadores y ha optado por la indemnización (anticipando la opción en el acto de la vista) por lo que procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que abone al actor una indemnización de 43.420,15 euros (resultante de la diferencia entre la que procede por el despido improcedente 67.171,91 euros, y la abonada por la empresa por el despido 23.751,76 euros), y asimismo condeno a la empresa a que abone al actor los salarios de tramitación previstos en el artículo
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda formulada por Don Balbino, contra la empresa AUTOCARES BADAJOZ SL, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos de 19 de agosto de 2019 , y habiendo optado el actor por la indemnización se condena a la empresa a que abone al actor la cantidad de 43.420,15 euros y asimismo condeno a la empresa a que abone al actor los salarios de tramitación previstos en el artículo
Se tiene por desistido al demandante frente a la empresa LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES SA (LEDA SA).
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 726/2019 de 21 de Septiembre de 2020"
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