Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 24/2022, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 123/2021 de 14 de Febrero de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social - Melilla
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 52001440012022100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:714
Núm. Roj: SJSO 714:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00024/2022
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno: 952699015
Fax: 952699019
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AHM
NIG: 52001 44 4 2021 0000120
Modelo: N04250
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000123 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
DEMANDANTE/SD/ña: Enrique
ABOGADO/A:MARIA JOSE AGUILAR SILVETI
PROCURADOR: BELEN PUERTO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/SD/ña: CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ENRIQUE JAVIER MINGORANCE MENDEZ
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre reconocimiento de derecho y despido, registrados bajo el número 123/21, y seguidos a instancia de D. Enrique, asistido de Letrado D. Luis Suárez Machota, frente a la Ciudad Autónoma de Melilla, asistida de Graduado Social D. Enrique Javier Mingorance Méndez, sin la intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 24/22
En Melilla, a 14 de febrero de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre reconocimiento de derecho y despido formulada por D. Enrique frente a Ciudad Autónoma de Melilla, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, declare nula la extinción del contrato acordado por la Administración contratante, condenando a la misma a que readmita al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir conforme a la norma convencional aplicable.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se apreciare la anterior pretensión, se declare improcedente la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, y dentro del plazo de cinco días, readmita al trabajador en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir de conformidad a la norma convencional de aplicación, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales, excepto del Ministerio Fiscal que no compareció pese haber sido citado en forma legal. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Enrique ha venido prestando servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla desde el día 3 noviembre de 2000 hasta el día 9 de febrero de 2021, con la categoría profesional de Técnico de Administración General, en el centro de trabajo sito en Ctra. Alfonso XIII, Nº. 52-54 (Melilla) y un salario bruto mensual, con inclusión de las pagas extraordinarias, de 4.696,03 euros, en virtud de un contrato de trabajo indefinido no fijo de plantilla a jornada completa (Hecho no controvertido excepto la modalidad contractual)
SEGUNDO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores (Hecho no controvertido).
TERCERO.-Pese a que la Administración Demandada ha utilizado irregularmente contratos temporales de naturaleza administrativa para formalizar la contratación con el actor, tales como contrato civil de servicios, contratos menores o procedimiento negociado (Unidad Documental 14 de la parte actora), el trabajo desarrollado por el actor puede calificarse de laboral al reunir las notas o presupuestos de laboralidad del art. 1.1º del ET.
Las labores de la parte actora como Letrado se extendían también a las competencias en materia de sanidad de la Entidad Pública contratante, desarrollando el Actor funciones asimilables a las propias de Técnico de Administración General de la CAM tales como la tramitación y resolución de los recursos y resoluciones administrativas en expedientes propios de la Dirección General de Sanidad y Consumo (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario).
El trabajo desarrollado lo ha sido en las dependencias de la Ciudad Autónoma, concretamente, desde hace diez años el centro de trabajo lo ha sido las dependencias de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Ciudad Autónoma de Melilla, desempeñando una jornada laboral ajustada a las condiciones y horarios establecidos por la Administración contratante (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario).
Por otra parte, el actor siempre ha utilizado las herramientas y medios de trabajo facilitados por la entidad demandada, dispone de un correo electrónico de exclusivo acceso en el centro de trabajo, extensión telefónica propio igual que el resto del personal del centro, dotación informática y acceso a las claves del sistema de red de la Ciudad Autónoma y al (mytao) que es el escritorio único de gestión y buscador sobre las bases de datos de la CAM para los empleados públicos que permite acceder a toda la información de la organización (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario).
Concretamente, en cuanto a su actividad, ha venido efectuando, a plena disposición y en colaboración con la Dirección General de Sanidad y Consumo, asesoramiento en materia de protección al consumidor y usuarios, sobre reclamaciones y denuncias en materia de consumo y de sanidad pública, tramitación de expedientes sancionadores, atención al ciudadano sobre temas de consumo o sanidad pública, participaba en cursos de formación, recibía libros que solicitaba, acudía a las reuniones que se celebraban, recibía instrucciones de la Directora, compartía oficina con el resto de funcionarios en jornada de lunes a viernes con el mismo o similar horario que el resto de funcionarios, ostentando la CAM la propiedad intelectual de los trabajos del actor (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario, Unidades Documentales 3,4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21 y 22 de la parte actora)
El actor ha venido disfrutando de vacaciones en coordinación con los demás trabajadores de la Unidad Administrativa de Consumo y resto de Letrados contratados (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario, Unidad Documental 2).
La retribución la percibía de una manera fija y mensual (Unidad Documental 9, 13 y 19 de la parte actora) (Hecho controvertido).
CUARTO.-La parte demandada entregó a la parte actora las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato (Hecho no controvertido).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero (excepto la modalidad contractual que se extrae por este juzgador de la prueba practicada en el acto del juicio), segundo y cuarto tiene la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
El hecho probado tercero resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental de ambas partes (con remisión, dada su abundante extensión, a los que constan en el expediente y los resaltados por este juzgador), testificales de D. Lucio (funcionario de la CAM y compañero del actor) y de Dª. María Rosario (ex Directora de la oficina de consumo y del actor) y declaración por escrito del pliego de 13 preguntas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se reconozca la relación laboral con la empresa demandada, con antigüedad de 3 de noviembre de 2000, categoría profesional de Té cnico de Administración General y salario de 4.696,03 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extra, con jornada completa, y en consecuencia, que se declara nula la extinción del contrato, efectuada el día 9 de febrero de 2021, acordado por la Administración contratante, condenando a la misma a que readmita al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir conforme a la norma convencional aplicable. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se apreciare la anterior pretensión, se declare improcedente la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, y dentro del plazo de cinco días, readmita al trabajador en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir de conformidad a la norma convencional de aplicación, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda.
La parte demandada se opone alegando que no existe relación laboral al no darse las notas del artíc ulo 1.1º. del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.-El art. 1.1. ET establece:
'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.
Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, STS de 24-1-2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8-2-2018, recurso 3389/2015; y 4-2- 2020, recurso 3008/2017]:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo'.
2) Además de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de Servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
CUARTO.-Debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. El TS ha afirmado que 'La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el Servicio'( STS de 20-1-2015, recurso 587/2014).
La prueba practicada evidencia los siguientes indicios favorables a la existencia de una relación laboral entre las partes:
1) Las labores de la parte actora como Letrado se extendían también a las competencias en materia de sanidad de la Entidad Pública contratante, desarrollando el Actor funciones asimilables a las propias de Técnico de Administración General de la CAM tales como la tramitación y resolución de los recursos y resoluciones administrativas en expedientes propios de la Dirección General de Sanidad y Consumo (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario).
2) El trabajo desarrollado lo ha sido en las dependencias de la Ciudad Autónoma, concretamente, desde hace diez años el centro de trabajo lo ha sido las dependencias de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Ciudad Autónoma de Melilla, desempeñando una jornada laboral ajustada a las condiciones y horarios establecidos por la Administración contratante (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario).
3) Por otra parte, el actor siempre ha utilizado las herramientas y medios de trabajo facilitados por la entidad demandada, dispone de un correo electrónico de exclusivo acceso en el centro de trabajo, extensión telefónica propio igual que el resto del personal del centro, dotación informática y acceso a las claves del sistema de red de la Ciudad Autónoma y al (mytao) que es el escritorio único de gestión y buscador sobre las bases de datos de la CAM para los empleados públicos que permite acceder a toda la información de la organización (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario).
4) Concretamente, en cuanto a su actividad, ha venido efectuando, a plena disposición y en colaboración con la Dirección General de Sanidad y Consumo, asesoramiento en materia de protección al consumidor y usuarios, sobre reclamaciones y denuncias en materia de consumo y de sanidad pública, tramitación de expedientes sancionadores, atención al ciudadano sobre temas de consumo o sanidad pública, participaba en cursos de formación, recibía libros que solicitaba, acudía a las reuniones que se celebraban, recibía instrucciones de la Directora, compartía oficina con el resto de funcionarios en jornada de lunes a viernes con el mismo o similar horario que el resto de funcionarios, ostentando la CAM la propiedad intelectual de los trabajos del actor (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario, Unidades Documentales 3,4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21 y 22 de la parte actora)
5) El actor ha venido disfrutando de vacaciones en coordinación con los demás trabajadores de la Unidad Administrativa de Consumo y resto de Letrados contratados (Testificales de D. Lucio y de Dª. María Rosario, Unidad Documental 2).
6) La retribución la percibía de una manera fija y mensual (Unidad Documental 9, 13 y 19 de la parte actora).
7) en la declaración por escrito del pliego de 13 preguntas a la Administración demandada en la que se deriva que ninguna de las respuestas es categórica, siendo en su mayoría bastante inconcretas.
En contra de la existencia de un contrato de trabajo concurren los siguientes indicios: la no exclusividad del servicio al poder asistir como Letrado de los Juzgados, en la declaración por escrito del pliego de 13 preguntas a la Administración demandada en la que se deriva que se desconoce si el actor tenía vacaciones anuales y la forma de su disfrute, que no disfrutaba de un horario exactamente igual que el del resto de funcionarios, que últimamente su correo electrónico finalizaba en ext (de personal externo), el acceso al mytao y a los expedientes es para temas concretos de su trabajo o en los que ha intervenido.
Valorando conjuntamente todas las circunstancias, debe reconocerse que ha existido un fraude de ley en la contratación y la laboralidad pretendida por los motivos expresados, pero teniendo en cuenta la naturaleza pública de la demandada, la declaración de fraude se traduce en calificar el vínculo como indefinido no fijo, en tanto el puesto de trabajo no sea cubierto por medio de las oportunas pruebas selectivas. Otra solución supondría que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en la plantilla incompatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas ( STS de 2-7-2020, recurso 4195/2017, y las citadas en ella). La citada doctrina es aplicable a las sociedades mercantiles estatales ( STS Pleno de 18-6-2020, recursos 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018).
QUINTO.-En consecuencia con lo anterior, debe así mismo considerarse, ante la falta de prueba de la parte actora, que el actor fue despedido el día 9 de febrero de 2021.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.'
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
El TS sostiene que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras).'( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).
En todo caso, debe descartarse que nos encontremos ante un despido nulo, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y tampoco nos encontramos ante uno de los supuestos especialmente protegidos por el ET, sino más bien improcedente al carecer de causa o comunicación escrita alguna, lo que supone la vulneración del art. 55.4º en relación con el art. 55.1º del ET.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización.
SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 3 de noviembre de 2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 9 de febrero de 2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 136 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 108 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 111.160,82 euros (tope máximo legal). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Enrique frente a la Ciudad Autónoma de Melilla, reconociendo a la parte actora su condición de persona trabajadora indefinida no fija de plantilla, con antigüedad de 3 de noviembre de 2000 y categoría de Técnico de Administración General, con jornada completa, y un salario regulador a efectos de despido de 4.696,03 euros.
Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 9 de febrero de 2021.
Condeno a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 111.160,82 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€