Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2014 de 23 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100024


Voces

Garantía de indemnidad

Sanciones disciplinarias

Despido disciplinario

Despido procedente

Acto preparatorio

Vulneración de derechos fundamentales

Daños y perjuicios

Honorario profesional del abogado

Despido nulo

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE ENERO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 24/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MANUEL AYESA VILLAR , en nombre y representación de TRANSPORTES MATIAS ELIPE SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fernando , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido del actor, condenando a la empresa demandada a readmitirle, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o, subsidiariamente en todo caso se declare la improcedencia del mismo, condenando a la empresa a que a su opción y dentro del plazo de cinco dias, le readmita en su puesto de trabajo o le indemniza en la cuantía legal, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir en el primero de los casos, junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Fernando contra la empresa TRANSPORTES MATIAS ELIPE SL, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos de 3 de mayo de 2013 y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa a readmitir al trabajador en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido, a abonarle los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 55,93 euros diarios brutos, con exclusión de los periodos en que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, y a mantenerle en situación de alta en la Seguridad Social durante dicho periodo.-'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Fernando , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TRANSPORTES MATÍAS ELIPE, S.L. desde el 16 de abril de 2007, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.701,34 euros.- El demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. El 17 de abril de 2009 manifestó su conformidad con el Anexo al pacto de empresa firmado por la Dirección y la representación legal de los trabajadores el día 31 de marzo de 2009, adhiriéndose al mismo de forma expresa. La empresa se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Tudela. SEGUNDO.- El día 20 de abril de 2013, la empresa comunicó al trabajador la apertura de expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 44.3 y 4 del Acuerdo General de transporte de mercancías. Se le concedió el plazo de 3 días para exponer lo que estimara oportuno. El demandante presentó escrito de alegaciones el 29 de abril de 2013.- El día 3 de mayo de 2013 la empresa le comunicó su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave de desobediencia o indisciplina en el trabajo, con quebranto manifiesto de la disciplina, tipificada en el art. 44.3 del II Acuerdo General de ámbito estatal para el sector de transporte de mercancías por carretera. La carta de despido obra unida junto con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO. -El día 27 de febrero de 2013 el responsable de tráfico de la empresa, D. Remigio , comunicó al demandante que al día siguiente tenía que realizar un servicio que requería cargar el camión en Tudela con destino a Portugal.- El día 28 de febrero de 2013 el demandante acudió a cargar a la sede de la empresa Guardian de Tudela. Allí tuvo conocimiento de que se trataba de un servicio combinado, que requería cargar una parte de la mercancía en Tudela y otra en Llodio y posteriormente dirigirse a Portugal. Eso suponía que el viaje iba a ser de mayor duración que el previsto inicialmente. El demandante había trabajado toda la semana y el fin de semana anterior, que pasó en el extranjero. El demandante llamó por teléfono a la empresa y habló con la responsable de tráfico Dña. Virtudes , que le indicó que le iba a dar el pedido para completar. El demandante manifestó que no iba a realizar ese viaje. La responsable de tráfico le señaló que esas eran las órdenes de D. Remigio y que tenía que realizar el citado servicio en las condiciones que le eran indicadas. El demandante volvió a manifestar a la Sra. Virtudes que no iba a realizar el viaje, que no cogía el pedido y que si lo tenía que realizar 'se cogería una baja laboral'.- La empresa tuvo que encomendar la realización del servicio a otro empleado de la empresa. Al demandante le encomendó la realización de un viaje a Francia, lo que realizó.- CUARTO.- El demandante no había sido sancionado previamente por la empresa. El día 30 de agosto de 2012 el demandante conducía el vehículo de la empresa con matrícula ....FFF y entró en el Reino Unido en la zona de Calais. En el vehículo se habían introducido 4 personas que trataban de entrar al Reino Unido de forma irregular. Las autoridades del Reino Unido impusieron al demandante una multa de 100 libras por cada uno de los cuatro inmigrantes (un total de 400 libras) e impusieron a la empresa TRANSPORTES MATÍAS ELIPE, S.L. una multa de 150 libras por cada una de las cuatro personas (un total de 600 libras), sanción que fue notificada a la empresa en octubre de 2012. La empresa no sancionó al trabajador por estos hechos. QUINTO.- El día 28 de febrero de 2013 el demandante interpuso demanda de actos preparatorios por la que solicitaba que se requiriera a la empresa a aportar los discos tacógrafos en formato digital y los partes de trabajo mensuales del trabajador correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012. La demanda fue repartida el 1 de marzo de 2013 al Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona que dictó auto de fecha 18 de marzo de 2013 por la que accedió a la solicitud de examen de la documentación formulada por el demandante y acordó requerir a la empresa para que aportara la documentación en el plazo de 10 días. SEXTO.- En el mes de agosto de 2012 un trabajador de la empresa, llamado D. Anselmo , presentó una denuncia ante la Inspección de Transportes de Navarra. La denuncia dio lugar a la apertura de una inspección como resultado de la cual se abrió un expediente sancionador. No consta que la empresa haya sido sancionada. El día 20 de agosto de 2012 el demandante, junto con otros trabajadores, interpuso una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. La Inspección de Trabajo realizó actuaciones inspectoras y giró visita a la empresa. No consta la Inspección haya levantado acta de infracción o haya realizado algún requerimiento o apercibimiento a la empresa.- El 27 de septiembre de 2012 varios trabajadores de la empresa interpusieron demandas de actos preparatorios por las que solicitaban discos tacógrafos y partes de trabajo mensuales, a los efectos de interponer demandas en materia de reclamación de cantidad. Concretamente interpusieron demanda los trabajadores D. Evelio , D. Leopoldo Y D. Anselmo . Mediante burofax de 1 de septiembre de 2012 la empresa impuso a D. Evelio una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días de duración por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 44.5 del Acuerdo general de transporte de mercancías por carretera. El trabajador interpuso demanda impugnando la sanción, lo que dio lugar al procedimiento 1066/2012, seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, que dictó sentencia el 9 de octubre de 2013 , que estimó la demanda. El día 27 de septiembre de 2012 la empresa comunicó al trabajador D. Leopoldo que unos determinados hechos eran constitutivos de una falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo tipificada en el art. 44.3 del Acuerdo de transporte y que quedaba advertido de continuar con ese tipo de conducta sería sancionado por falta disciplinaria muy grave. El trabajador interpuso demanda en impugnación de sanción, que dio lugar al procedimiento 1262/2012, seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona. En el acto del juicio oral la empresa manifestó que la comunicación emitida no imponía sanción alguna y ante esta manifestación la parte demandante desistió de la demanda interpuesta. El día 26 de febrero de 2013 la empresa impuso al trabajador D. Anselmo una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días de duración por la comisión de una falta grave de desobediencia a las órdenes de la empresa tipificada en el art. 43.4 del Acuerdo general de transportes de mercancías. El trabajador ha impugnado la sanción. SÉPTIMO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común entre el 18 de marzo de 2013 y el 8 de abril de 2013 entre el 29 de abril de 2013 y el 18 de julio de 2013. OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ostentó durante el año anterior la representación legal ó sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación.- '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, amparados los cuatro primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el quinto y sexto motivos al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 44.3 del II Acuerdo General de Ambito Estatal para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y el 43.4 del citado acuerdo y 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil , así como infracción de los arts. 54.b ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , y 44.3 y 47.1-C del II Acuerdo General de Ambito Estatal para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada así como por el Ministerio Fiscal.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica que plantea respecto del Ordinal Segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de proponer la adición de un nuevo párrafo expresivo de la falta de mención, por parte del trabajador Sr. Fernando y en el escrito de alegaciones que presentó ante la empresa hoy recurrente, de ninguna referencia a la vulneración de su garantía de indemnidad o a la existencia de una persecución contra su persona.

El motivo debe ser desestimado. Los términos del escrito de alegaciones a que se hace referencia son claros y conocidos, habiendo sido apreciado dicho escrito como elemento probatorio por parte del juzgador de instancia. La ausencia en el mismo de manifestaciones referidas a la garantía de indemnidad o a la persecución del trabajador es un elemento irrelevante, por cuanto dicho extremo documental puede sustentar prueba por lo que contiene, pero no por lo que no se encuentra en él. Quiere con esto decirse que esa falta de mención constituye un aspecto de apreciación y valoración exclusivamente parcial planteado por la hoy recurrente, y no una evidencia objetiva determinante de la incursión por parte del juzgador en un error probatorio patente y trascendente. La parte induce la conclusión de que las manifestaciones ulteriormente emitidas por el actor o bien sus posteriores actuaciones en ese sentido no tienen reflejo en su inicial escrito de alegaciones, sin que tal extremo pueda reputarse relevante por relación al sentido del fallo, que descansa sobre el examen conjunto de la prueba y de los hechos declarados acreditados, más allá del contenido de ese escrito de alegaciones de constante referencia, cuyo silencio sobre tales aspectos no predetermina ni condiciona el conjunto de la resultancia fáctica ni, menos aún, los razonamientos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO.-Nuevamente al amparo del apartado b) del artículo 193, solicita la parte recurrente nueva modificación fáctica referida al Ordinal Sexto de la sentencia, en el sentido de interesar la adición de inciso expresivo de la fecha de presentación de una demanda de actos preparatorios interpuesta por el trabajador, siendo esta también la de efectiva imposición de la sanción disciplinaria y por lo tanto no anterior a aquella. En igual sentido, se propone (como tercer motivo suplicatorio) la modificación del párrafo quinto del mismo Ordinal a efecto de añadir la mención al desconocimiento por parte de la empresa de la interposición de aquella demanda al momento (misma fecha, según se ha comprobado) de imponer la sanción disciplinaria.

El motivo debe ser rechazado en ambos casos por idénticas razones. Las adiciones postuladas nuevamente incorporan o sustentan un razonamiento deductivo de naturaleza valorativa y no suponen la evidencia de un error objetivo y patente en el Ordinal que se discute. A lo largo del mismo se refieren y ordenan las distintas actuaciones seguidas por la empresa y los trabajadores, cronológicamente reflejadas en modo que no ha lugar a la menor duda acerca de su producción y sucesión. Por lo tanto, las incorporaciones pretendidas no tienen sino la naturaleza de una caracterización accesoria -y no trascendente- de un extremo secundario, en nada desvirtuado o contradicho por la redacción actual del Ordinal Sexto de la sentencia, en que se detalla de forma suficiente la sucesión de actuaciones observadas tanto por la hoy recurrente como por los distintos trabajadores, en las concretas fechas en que unas y otras se produjeron. Así, se insistirá, la modificación que se propone, en sus dos aspectos, no excede de una pura matización valorativa, no expresando ningún elemento fáctico relevante cuya omisión resultare reprochable o pudiere constituir objeto idóneo de una impugnación modificativa como la aquí instada, que por lo ya expuesto debe decaer.

TERCERO.-Una vez más al amparo del artículo 193.b), plantea la parte recurrente su cuarto motivo suplicatorio solicitando nueva modificación fáctica, también dirigida al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia (párrafo quinto), y consistente en la adición de un nuevo párrafo expresivo de la circunstancia de haberse producido, en fechas vecinas a las aquí consideradas, otros despidos disciplinarios en la empresa hoy recurrente que fueron finalmente declarados procedentes. En auxilio de esta modificación, se aporta la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona de fecha 15 de mayo de 2014 , en que se declaraba la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto el trabajador Sr. Antonio .

El motivo no puede tener favorable acogida. El artículo 233 de la Ley Jurisdiccional (lógicamente invocado por la parte recurrente) establece, como regla general, que ' la Sala no admitirá a las partes documento alguno', si bien, como excepción, prevé que podrá acordar la incorporación ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. En el caso presente, y aun admitiendo que la sentencia del Juzgado de lo Social que se acompaña con el propio escrito de recurso es de idéntica fecha a la aquí recurrida (15 de mayo de 2014 ) y que por esta misma circunstancia la parte no pudo tener conocimiento de ella ni obviamente aportarla al proceso, estima la Sala que dicha resolución no cumple con el requisito objetivo demandado por la norma en lo que afecta a su carácter decisivopara la resolución del presente recurso, por cuanto se trata de un procedimiento distinto, seguido entre la empresa hoy recurrente y otro trabajador, conforme a hechos y circunstancias particulares que en modo alguno, y en tanto que afectantes a una tercera persona, pueden estimarse de directa influencia sobre el procedimiento aquí examinado. En cualquier caso, el sentido de la modificación que se solicita al amparo de esta sentencia cuya aportación se propone tampoco puede tener acogida: dicha modificación se reduce a dar noticia, en el Ordinal Sexto, de la existencia de este otro procedimiento y del hecho de que en el mismo se declaró la procedencia del despido de otro trabajador que había sido sancionado, como ya se dijo, en fechas próximas a las aquí consideradas. La modificación así planteada adolece de una clara falta de trascendencia, pues la circunstancia de que otros trabajadores fueran sancionados en la misma empresa y ulteriormente iniciaran un procedimiento impugnando tales sanciones (ello con independencia de su final resultado) carece de toda relevancia por relación al sentido del fallo que aquí se discute y aún respecto de la propia conformación del relato de probanzas, que en ningún caso se ve afectado por esta referencia ni puede considerarse que contenga ningún error probatorio apreciable por no haberse mencionado aquel otro procedimiento.

El motivo debe ser, pues, desestimado.

CUARTO.-Al amparo en este caso del apartado c) del artículo 193, plantea la parte recurrente denuncia de infracción normativa que entiende cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 43.4 y 44.3 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, en relación con los artículos 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil .

En esencia, estima la parte recurrente que el juzgador de instancia apreció indebidamente la gravedad de la conducta sancionada, considerándola como falta grave cuando su calificación adecuada, a la luz de los preceptos que se invocan, había de ser la de 'muy grave', tal y como consideró la empresa al imponer la sanción.

El motivo debe ser desestimado. La argumentación impugnatoria de la accionante se centra preferentemente en la discusión de la apreciación, por el juzgador, de la ausencia de perjuicios para la empresa como criterio de exclusión de la calificación como ' muy grave' de la desobediencia imputada al trabajador. Sin embargo, estima la Sala que este enfoque no puede conducir a las conclusiones defendidas por la parte, en tanto que la sentencia de instancia no afirma que esta ausencia de perjuicio sea la razón para descartar la superior gravedad, sino que meramente contempla esta falta de perjuicios como criterio añadido para calificar una conducta que, a su criterio, no merece la calificación asignada por la empresa. Dice la sentencia que debe tenerse en cuenta que estos perjuicios no se produjeron, pero no afirma que por no apreciarse los mismos la calificación sea incorrecta, sino que razona otros extremos simultáneos que deben tener igual consideración: así, que el expediente disciplinario no se incoó con carácter inmediato a la comisión de los hechos sancionados sino que se demoró sin razones aparentes (teniendo en cuenta la interposición de las reclamaciones), que la empresa nunca antes había sancionado al trabajador (ni a otros que se encontraban en análogas condiciones), que tampoco lo ha hecho respecto de ningún otro trabajador que no compartiera con los sí sancionados la circunstancia de haber interpuesto demandas o reclamaciones frente a ella y que existe una objetiva desproporción entre la sanción de despido aplicada en el caso presente y otras impuestas con carácter precedente (que no superaron el apercibimiento o la suspensión por breves plazos de tiempo).

Todos esos factores son contemplados y valorados por el juzgador, quien añade que, además, tampoco se ha apreciado un perjuicio para la empresa. Esta ponderación del perjuicio -o, más bien, de su falta- no se erige en criterio distintivo ni en determinante de la calificación, sino que tiene el sentido de valoración de uno de los rasgos que la norma convencional reclama para que, en eventual ausencia de otros, la conducta pueda ser calificada como muy grave. De acuerdo con el tenor del artículo 44.3 que se invoca, no son faltas muy graves en todo caso las desobediencias, pero sí en todo caso las que comporten un perjuicio (sea para la empresa, sea para compañeros de trabajo). También lo son las que impliquen un quebranto notorio de la disciplina, y aún otras que, no reuniendo ninguna de estas características acotadas, puedan subsumirse en el tipo convencional en razón de su objetiva gravedad, gravedad que exceda los términos del artículo 43.4 del Acuerdo, que también tiene un contenido propio. Este artículo 43.4 califica las desobediencias como graves, lo que debe conducir a afirmar que las desobediencias serán graves cuando se produzcan en los términos reflejados por este precepto, y solo serán muy graves cuando lo excedan, exceso que el artículo 44.3 sí señala explícitamente para los casos de quebranto notorio de la disciplina o daños, con independencia de que otras condiciones distintas puedan resultar merecedoras de esta superior calificación.

Por lo tanto, la Sala no advierte que el razonamiento ofrecido en la instancia para justificar el exceso de gravedad y la desproporción en que incurrió la empresa resulte contrario al sistema de calificación establecido en el Convenio, sino por el contrario perfectamente coherente con este, no pudiendo compartir que haya sido esa apreciación de ausencia de perjuicio el factor jurídico determinante de la calificación procedente como grave (y no como muy grave) ni, por tanto, habiéndose producido tampoco una quiebra de los preceptos que se invocan, o de las normas interpretativas dispuestas en el Código Civil que se señalan en relación con estos. Procede por tanto la desestimación de este quinto motivo suplicatorio.

QUINTO.-Finalmente, y también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte recurrente su sexto motivo de suplicación denunciando la infracción normativa de los artículos 54.b ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación también con los artículos 44.3 y 47.1.c) del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

El sentido último de esta final impugnación estriba en la afirmación razonada acerca de que los que la sentencia de instancia valora como indicios de apreciación de una actuación lesiva de la indemnidad del actor no son ni pueden ser tales. Es decir, que no existen efectivos indicios que permitan concluir, como hace el juzgador de instancia, que el despido de que fue objeto el actor obedeciera como reacción a la interposición por parte de aquel de una demanda de actos preparatorios contra la empresa.

Este motivo debe ser igualmente rechazado. En primer lugar, porque el fondo de su planteamiento, pese a contar con el formal amparo de las normas sustantivas que se citan, tiene una naturaleza claramente fáctica y, por tanto, probatoria. Lo que la parte recurrente argumenta en este motivo suplicatorio es, en realidad, una reconsideración acerca de las conclusiones probatorias obtenidas por el juzgador, cuestionando el valor de las mismas o su alcance acreditativo como indicios de una actuación indebida de la empresa. En buena parte, esta argumentación queda lógicamente conectada con el contenido impugnatorio ya examinado en los precedentes motivos, tanto en el aspecto puramente fáctico como en su consideración jurídica. Y fundamentalmente lo que se extrae es una crítica a la consideración de determinados extremos probatorios como sustentadores de esta final apreciación jurídica de vulneración de la garantía de indemnidad, tanto disponiendo aspectos cronológicos (las fechas de presentación de las demandas frente al conocimiento que, por este motivo, hubiera podido o no tener la empresa, o la relación temporal entre la comisión de la falta y la comunicación del pliego de cargos) como otros comparativos (la falta de acreditación que se reprocha respecto de la falta de imposición de sanciones a otros trabajadores, o el hecho de que los Sres. Anselmo , Leopoldo y Evelio no fueran despedidos). Del mismo modo, se pretenden revisar otros extremos que también tienen un fundamento esencialmente fáctico (así, se pretende que no existe sustento probatorio para afirmar que el actor no hubiera sido efectivamente sancionado en el pasado y se argumenta sobre el incidente acaecido en Calais en verano de 2012).

La unión de todos estos aspectos debe conducir a esta Sala a rechazar la impugnación deducida en la medida en que la misma no está consistiendo en la formulación de un debate interpretativo o aplicativo de las normas sustantivas que se invocaron, sino en una reevaluación de las conclusiones probatorias alcanzadas por el juzgador, en el sentido de discutir el alcance indiciario de los hechos que se consideran -y que particularmente se disponen en el Fundamento Cuarto de la propia sentencia-, pretendiendo cuestionar su valor indiciario o presentarlos como evidencias de conclusiones dispares u opuestas a las formuladas por el juzgador. En la sentencia que se recurre, la afirmación planteada por el juzgador en el sentido de considerar que la parte actora ha presentado indicios suficientes que hacen sospechar que el despido sancionador se debió a la interposición por el actor de una demanda de actos preparatorios no resulta discutible, pues la empresa hoy recurrente no ha logrado acreditar que tal sanción de despido se debiera en exclusiva a otras razones no lesivas de la garantía de indemnidad limitándose a cuestionar el alcance indiciario de los elementos fácticos aportados. Por fin, y como ya se ha anticipado, el mismo planteamiento del presente motivo suplicatorio no satisface las exigencias de la norma procesal a cuyo amparo ha sido deducido, pues la esencia de la discusión queda integrada por críticas de carácter fáctico y no por el razonamiento de una infracción normativa sustantiva en sentido propio.

Por todo ello, debe ser desestimado este último motivo de recurso y, con él, debe desestimarse igualmente el recurso suplicatorio en su integridad, confirmando la sentencia de instancia y declarando, como en aquella se hizo, la nulidad del despido.

SEXTO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmarción de la sentencia recurrida, debiendo imponer las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 400,00 €, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TRANSPORTES MATIES ELIPE, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 748/13, seguido a instancia de D. Fernando , contra la Empresa recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 400,00 €,.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0393.14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2014 de 23 de Enero de 2015

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