Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2014 de 20 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100026

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia al considerarse acreditado que la contratación del actor, para obra o servicio determinado, no respondía a una actividad con autonomía y sustantividad propia y temporalmente limitada en el Ayuntamiento, pese a que la financiación del contrato se hiciera por medio de subvenciones. La declaración de que se trataba de un despido objetivo (cuando lo que acordó el demandado fue una extinción al amparo del 49.1.c E.T.) no puede variar el sentido del fallo y carece de trascendencia práctica en suplicación.

Voces

Prueba documental

Despido por causas objetivas

Fin de la obra

Despido improcedente

Cesión ilegal de trabajadores

Fraude de ley

Práctica de la prueba

Error de hecho

Valoración de la prueba

Documento privado

Redacción de la sentencia

Contrato de trabajo de duración determinada

Prueba de testigos

Da mihi factum, dabo tibi ius

Principio iura novit curia

Impugnación de la sentencia

Vacaciones

Puesto de trabajo

Contrato de Trabajo

Formación profesional

Salarios de tramitación

Actividad laboral

Indemnización por despido improcedente

Readmisión del trabajador

Cuantía de la indemnización

Honorario profesional del abogado

Beneficio de justicia gratuita

Conflicto colectivo laboral

Sindicatos

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas en funciones de Presidente; D. Eduardo Ramos Real y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 10/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Úrsula, frente a la Sentencia 465/2013, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 94/2013, sobre despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Nicolas se presentó el día 22 de enero de 2013 demanda frente a Ayuntamiento de Santa Úrsula, Mancomunidad del Norte de Tenerife y el Fondo de Garantía Salarial, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara el cese del actor constitutivo de un despido improcedente, afirmando que se produjo en los dos primeros contratos suscritos con la Mancomunidad una cesión ilegal de trabajadores, que la contratación temporal se había realizado en fraude de ley, se trataba de una actividad ordinaria y propia del ente contratante, que no era la temporalidad de la financiación sino la del objeto del contrato la que justificaría la temporalidad de la contratación, que el actor había prestado servicios en otras áreas y dependencias municipales y no constaba la identificación de la obra, superándose el plazo para la contratación.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 94/2013, en fecha 25 de junio de 2013 se celebró juicio en el cual el ayuntamiento demandado se opuso a la demanda por entender que el actor firmó un contrato como Agente de Desarrollo Local sujeto a subvenciones del Servicio Canario de Empleo, y que se había producido la pérdida de la subvención por lo que procedía la extinción del contrato, señalando de forma subsidiaria que en todo caso procedía el despido objetivo.

La mancomunidad codemandada se opuso, señalando que no hubo cesión ilegal de trabajadores y se había producido la prescripción de la acción.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de octubre de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Nicolas contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA ÚRSULA, debo declarar la improcedencia del despido condenando a la empresa a que a su elección indemnice al actor en la suma de 26.734,02 euros, o readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 27 de diciembre de 2012, hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Don Nicolas presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANTA ÚRSULA desde el 10 de mayo de 2002 como Agente de Empleo y Desarrollo Local con salario mensual prorrateado 1.720 euros. (Folios 132 y Siguientes)

SEGUNDO.- El actor ha suscrito los siguientes contratos:

Con la mancomunidad del Norte de Tenerife: Contrato de duración determinada de obra o servicio para prestar servicios como Agente de Desarrollo Local con duración del 10 de mayo hasta el 31 de octubre de 2002 y que tenía por objeto la realización de obra o servicio Agentes de Empleo y Desarrollo Local, Resolución 14 del 9 de 2001 del Director del Icfem. Nota: sustituye a Fermina que causa baja voluntaria. (Folios 125 y 296)

Este contrato se prorroga hasta el 31 de enero de 2003 el 1 de noviembre de 2002. (Folios 126 y 296)

El 1 de noviembre de 2003 contrato de duración determinada de obra o servicio para prestar servicios como Agente de Desarrollo Local con duración hasta el 31 de octubre de 2004 y que tenía por objeto la realización de obra o servicio Agentes de Empleo y Desarrollo Local, Resolución n 2808 de 14 del 9 de 2001 del Director del Icfem. (Folios 127 y 300)

Este contrato se prorroga el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005. (Folios 128 y 301)

Con el Ayuntamiento de Santa Úrsula:

El 28 de diciembre de 2005 contrato de duración determinada de obra o servicio para prestar servicios como Agente de Desarrollo Local y que tenía por objeto la realización de obra o servicio hasta la conclusión de la subvención para el fomento del desarrollo local del Servicio Canario de Empleo, expediente NUM000 según Decreto de la Alcaldía. (Folios 129 y 163)

El 28 de diciembre de 2006 las partes modifican la cláusula sexta del contrato que duraría hasta la conclusión de la subvención para el fomento del desarrollo local del Servicio Canario de Empleo, expediente NUM000 por Resolución n 06-38/3289 de 4 de diciembre de 2006. (Folio 152)

El 28 de diciembre de 2007 las partes modifican la cláusula sexta del contrato que duraría hasta la conclusión de la subvención para el fomento del desarrollo local del Servicio Canario de Empleo expediente NUM000 , se prorroga la contratación hasta la conclusión de la subvención mencionada. (Folio 154)

El 28 de diciembre de 2008 las partes acuerdan que habiéndose concedido subvención para prórroga de la contratación, se acuerda prorrogar el contrato hasta el 27 de diciembre de 2009. (Folio 155)

El 28 de diciembre de 2009 se prorroga hasta el 27 de diciembre de 2010 al haberse concedido subvención por el S.C.E. para prórroga de contratación. (Folio 156)

El 25 de octubre de 2010 las partes prorrogan hasta el 27 de diciembre de 2011 al haberse concedido subvención por el S.C.E. para prórroga de contratación. (Folio 107)

El 27 de noviembre de 2011 las partes suscriben prórroga de contrato hasta el 27 de diciembre de 2012. (Folio 158)

TERCERO.- El 21 de noviembre de 2012 el Presidente de la Fecam comunica al Alcalde que tras la notificación del Servicio Canario de Empleo de no concesión de ninguna prórroga de los contratos de ADL, se había llegado a un principio de acuerdo marco entre los municipios canarios y el Servicio Canario de Empleo por el que se daría continuidad a las agencias de desarrollo local para el 2013. (Folios 147 y 148)

CUARTO.- El 3 de diciembre de 2012 el Ayuntamiento le comunica la extinción del contrato el 27 de diciembre de 2012 por expiración del término o realización de la obra o servicio. (Folio 139)

La empresa le entrega finiquito el 27 de diciembre de 2012 en el que se hacía constar como indemnización la suma de 3.104,64 euros (folio 140). El actor hizo constar que no estaba conforme.

QUINTO.- El actor presentó reclamación previa el 3 de enero de 2012 que fue desestimada el 24 de enero de 2013. (Folio 142)

SEXTO.- El actor desde el 10 de mayo de 2002 ha prestado servicios en las instalaciones del Ayuntamiento ubicado en Agricultura, se regia por las normas del Ayuntamiento referentes a vacaciones y horario y siguiendo las instrucciones del Concejal, el Ayuntamiento le proporcionaba el material para realizar su trabajo'.

QUINTO.- Por parte de Ayuntamiento de Santa Úrsula se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Nicolas .

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de enero de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras apreciar la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre la mancomunidad y el ayuntamiento (declaración que se hace a efectos del cómputo de antigüedad, ya que la cesión no subsistía al momento del despido), y que los contratos de trabajo temporales incurrieron en fraude de ley, considera que el cese del demandante, que el ayuntamiento amparó en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores (por finalización de la obra o servicio objeto del contrato) no se ajustó a derecho y constituía un despido improcedente. Frente a tal sentencia el Ayuntamiento de Santa Úrsula se alza en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro de crítica jurídica.

TERCERO.- Con respecto a la revisión de hechos probados, aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- Lo que pretende el ayuntamiento demandado con los dos primeros motivos de recurso es que en los hechos probados 1º y 6º de la sentencia se declare que la antigüedad del actor en el Ayuntamiento de Santa Úrsula era de 28 de diciembre de 2005 y no de 10 de mayo de 2002 . Cierto que una técnica de redacción de la sentencia más depurada hubiera quizás exigido recoger, en el hecho probado 1º, las fechas de las contrataciones suscritas por el actor con la Mancomunidad del Norte de Tenerife y el Ayuntamiento de Santa Úrsula, más que una concreta fecha de antigüedad en el ayuntamiento, dado que precisamente había controversia entre las partes sobre ese punto y la valoración de si la antigüedad debía computarse desde una u otra fecha tendría mejor acomodo en la fundamentación jurídica (pues, al fin y al cabo, implica una valoración de los hechos y su subducción en una norma). Pero, en cualquier caso, la revisión que pretende el ayuntamiento demandado se hace sin ninguna indicación de documento o pericia del cual pudiera deducirse el error de la juzgadora de instancia, y se pretende la modificación a partir de una crítica de las testificales practicadas en el acto del juicio y de la valoración que de las mismas se hizo en la instancia, con lo que es manifiesto que, a pesar de la trascendencia que el cambio pudiera tener en orden al Fallo, no se cumplen los requisitos sustantivos y formales esenciales para poder acordar la revisión, que la sala jamás puede fundamentar en la prueba testifical, y el motivo, en definitiva, ha de ser desestimado.

SEXTO.- La crítica jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula formalmente de forma unitaria, pero en realidad en el extenso motivo se plantean tres cosas diferentes: la inexistencia de cesión ilegal; la licitud de la contratación temporal para obra o servicio y de la extinción del contrato al amparo del 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores; y que, en cualquier caso, concurrirían los requisitos para un despido por causas objetivas conforme a la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO.- Aunque el recurrente discute la conclusión de la sentencia de instancia con respecto a la existencia de cesión ilegal de la Mancomunidad del Norte de Tenerife al Mancomunidad del Norte de Tenerife (cedente) a favor del demandado (cesionario) entre 2002 y 2005, en el recurso no se invoca ninguna norma sustantiva concreta ni se cita jurisprudencia que se haya de suponer vulnerada, omisión que no puede suplir la sala de suplicación, pues es jurisprudencia reiterada la que indica que en suplicación no rigen los principios 'iura novit curia' o 'da mihi factum, dabo tibi ius', al ser un recurso extraordinario de carácter acentuadamente técnico-jurídico y sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso y no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, recurso 4775/2002 ; 30 de marzo y 27 de abril de 2005 , recursos 226/2004 y 4596/2003 ; 16 de enero de 2006, recurso 670/2005 ).

OCTAVO.- En cualquier caso, indicando los hechos probados de la sentencia que durante el periodo en que el actor estuvo formalmente contratado por la Mancomunidad del Norte de Tenerife el mismo prestó 'servicios en las instalaciones del Ayuntamiento ubicado en Agricultura, se regia por las normas del Ayuntamiento referentes a vacaciones y horario y siguiendo las instrucciones del Concejal, el Ayuntamiento le proporcionaba el material para realizar su trabajo' (Hecho Probado 6º), y que tanto con una como con otro su puesto de trabajo era el de Agente de Empleo y Desarrollo Local (Hecho Probado 2º), las conclusiones de la sentencia sobre la existencia histórica de una cesión ilegal -lo que, en realidad, básicamente solo tiene trascendencia a efectos de antigüedad- se muestran conformes con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia interpretadora del mismo.

NOVENO.- Seguidamente, el recurrente sigue manteniendo que la temporalidad de los contratos suscritos estaba justificada por la existencia de subvenciones anuales, y que, siendo lícitos esos contratos, estaba justificada la extinción del último de ellos al agotarse la subvención y no ser renovada la misma. No obstante, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2001 , en doctrina que se ha seguido manteniendo hasta la actualidad (así, sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014, recurso 2262/2013 ; 30 y 23 de septiembre de 2014 , recursos 2334/2013 y 1303/2013 ; 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013 , por citar solo unas pocas), si bien se admite que las administraciones públicas recurran al contrato de trabajo para obra o servicio determinado, se precisa que 'la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración'; que 'no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad', así como que para la validez del contrato temporal causal se ha de tener en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal 'Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta.

Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones'. Añade esta sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que los servicios sean temporales por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos'.

DÉCIMO.- La mera existencia de una subvención no determina, por sí sola, la existencia de una causa de temporalidad lícita, y tampoco la Orden Ministerial de 15 de julio de 1999, reguladora de las subvenciones para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local, en absoluto determina ni impone que la contratación de los Agente de Empleo y Desarrollo Local haya de hacerse, en todo caso, mediante contratos temporales, ni excusa al beneficiario de la subvención de atenerse a los requisitos de forma y fondo previstos en el Estatuto de los Trabajadores para acudir a la contratación temporal. En consecuencia, para la válida suscripción de los contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado, incluso siendo empleadora una administración y estando financiados esos contratos por medio de subvenciones, es necesaria la concurrencia de todos los requisitos siguientes:

1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa.

2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador.

4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

UNDÉCIMO.- Constando en los hechos probados que los contratos que el actor suscribió con el Ayuntamiento reflejaban, como objeto de la obra o servicio 'hasta la conclusión de la subvención para el fomento del desarrollo local', ha de compartirse la apreciación de la sentencia de instancia respecto a que la identificación de la obra o servicio en los contratos es claramente insuficiente, a lo cual añade la fundamentación de la sentencia (aunque sin recogerlo formalmente como hecho probado) que el actor también realizó tareas ajenas a su puesto de agente de empleo y desarrollo local. Así como (con cita de sentencias de esta misma sala) que las tareas de fomento del desarrollo local en sí mismas son de duración indefinida salvo que se concreten en un plan o programa concreto y determinado dirigido a conseguir unos fines que se agoten en sí mismos, circunstancias que no consta que concurran en el presente caso. Por lo que ni los contratos de obra se pueden considerar lícitos, ni era lícito resolver el contrato aduciendo fin de la obra o servicio pactado, ya que no puede asimilarse la finalización de una obra o servicio con el mero agotamiento de la subvención destinada a financiarlos.

DUODÉCIMO.- Por último, el demandado pretende que se declare que la extinción constituiría un despido objetivo, por concurrir los requisitos previstos en la Disposción Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores. Pero la pretensión no puede prosperar porque, aun declarando que, efectivamente, concurrían los requisitos de fondo para poder acordar un despido por causas objetivas debido al agotamiento de la subvención, ya que ese agotamiento de la subvención podría asimilarse a insuficiencia presupuestaria sobrevenida, el ayuntamiento no ha cumplido ni uno solo de los requisitos formales del despido objetivo, previstos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , requisitos formales cuya omisión determina la improcedencia de ese tipo de despidos ( artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores ). De modo que de ninguna manera podría variarse la declaración de improcedencia del despido por el hecho de estimarse que el mismo obedecía a causas objetivas.

DECIMOTERCERO.- Esa pretensión quizás podría haber tenido algún interés práctico en la instancia, si el ayuntamiento hubiera solicitado del juzgado que se declarara que la improcedencia fuera por defecto de forma, pues, si se apreciara que materialmente había un despido objetivo en el que no se habían respetado las formalidades preceptivas, la declaración de improcedencia por defecto de forma permitiría al demandado realizar un nuevo despido (no una mera subsanación del anterior) dentro de los siete días siguientes a que se le notificase la sentencia, siempre que optara por la readmisión del trabajador - artículo 110.4 en relación con el 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -. Pero lo cierto es que, más de 15 meses después de dictada la sentencia de instancia y más de dos años después del despido, esa posibilidad no puede resultar en modo alguno favorable para el demandado, ya que los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la actualidad, si se optara por la readmisión, superan con creces el importe de la indemnización por despido improcedente, por cuyo abono (sin salarios de tramitación) optó el demandado, según consta del examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia.

DECIMOCUARTO.- Decaídos todos los motivos de recurso, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia. De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOQUINTO.- Teniendo en cuenta la cuantía del procedimiento, unido al número y complejidad de los motivos de recurso articulados, y trabajo realizado por la parte actora para su impugnación, se estima prudencial fijar los honorarios de la Letrada del actor impugnante en la cantidad de 300 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Santa Úrsula frente a la Sentencia 465/2013, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 94/2013, sobre despido, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos igualmente al recurrente Ayuntamiento de Santa Úrsula al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la Letrada de la parte recurrida D. Nicolas que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2014 de 20 de Enero de 2015

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