Sentencia Social Nº 239/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2014 de 01 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100201


Voces

Enfermedad profesional

Intervención de abogado

Accidente laboral

Contingencias profesionales

Incapacidad permanente

Incapacidad temporal

Contingencias de accidentes de trabajo

Indefensión

Puesto de trabajo

Cuadro de enfermedades profesionales

Cuestiones previas

Capacidad laboral

Enfermedad Común

Prestación económica

Práctica de la prueba

Actividad laboral

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000239/2014

En Santander a 1 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ezequiel siendo demandado Mutua Montañesa-Hospital Ramón Negrete y las Fundaciones Carg S.A. sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de noviembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1.-El demandante, don Ezequiel , nacido el NUM000 de 1974 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios profesionales como Especialista Rebabador para la empresa FUNDICIONES CARG, S.A:.

Dicha empresa tiene asegurada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa.

2.-En la Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo del demandante se recoge la siguiente descripción de las tareas realizadas:

Los trabajadores de la rebaba, cuyo puesto de trabajo está en cada una de las cabinas de rebabado, tienen la función de despojar a las distintas piezas de fundición traídas de la nave central, de los restos metálicos o rebabas que no se han podido desprender en los anteriores procesos de la cadena productiva.

Para dichas tareas deberán conocer las piezas a realizar, sabiendo su dureza y tipo de aleación, para adecuar la maquinaria o herramienta a utilizar a la pieza a limpiar. Para esto tendrá una amplia gama de rotaflex, limas eléctricas y manuales, martillos, punzones, etc.

Deberán manipular constantemente estas piezas ya sea de forma manual o con la ayuda de polipastos.

También realizarán tareas de paletizado de las distintas piezas y trabajos de control de calidad de los productos acabados.

Para las tareas de acopio o almacenado de las distintas piezas utilizarán medios mecánicos de carga, como el puente grúa, polipastos, traspaletas o la carretilla elevadora

En dicha Evaluación se recogen con valor Bajo los siguientes riesgos:

13: Sobreesfuerzos:

-Producidos por la manipulación constante de maquinaria relativamente pesada, como las rotaflex y otras herramientas, teniéndolas que utilizar en distintos planos de inclinación, y empleando fuerza ejercida con la herramienta sobre la pieza a tratar, para conseguir el resultado óptimo.

-Trabajos de manipulación manual de pequeñas piezas a rebabar.

37. Carga Física-Posición, 39. Carga Física-Esfuerzo, 40. Carga Física-Manejo de las Cargas:

-Posturas forzadas a la hora de manipular cargas, como son las distintas piezas.

-Posturas prolongadas, sentado en la carretilla elevadora.

-Manejo de herramientas manuales y eléctricas en tareas de rebaba.

3.-El 18 de julio de 2007 el actor acudió a los servicios de la Mutua refiriendo que se le dormía una mano. Fue remitido al Servicio Cántabro de Salud, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común desde el 18 de julio de 2007 hasta el 8 de agosto de 2007

El 1 de junio de 2010 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo con diagnóstico de parestesias en extremidad superior izquierda, del que causó alta el 25 de junio de 2010. En el parte de accidente de trabajo, de fecha 3 de junio de 2010, se contiene la siguiente descripción del mismo: 'no existe un día ni momento concreto. El trabajador nos comenta que desde hace un mes aproximadamente siente que se le duerme la mano derecha.'

4.-Entre el 6 de febrero de 2007 y el 13 de junio de 2011 el actor ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal:

F.BAJA; F.ALTA; SIT; CAUSA

06/02/07; 07/02/07; EC; Virus estomago

05/03/07; 19/03/07; EC; Depresión

18/07/07; 08/08/07; EC; Se le dormía una mano

02/01/08; 04/01/08; EC; Virus estómago

10/01/08; 14/01/08; EC; Virus eslómago-RECAIDA - (F. Baja inicial 02/01/2008) ,

21/04/08; 01/05/08; EC; Infección garganta

14/07/08; 01/09/08; EC; Depresión

14/11/08; 31/12/08; EC; Depresión-RECAIDA DEL 14/07/08.

01/01/09; 16/02/09; EC; Depresión-RECAIDA DEL 14/07/08.

08/06/09; 12/06/09; AT; Fecha AT 02/06/09. Lumbalgia

27/11/09; 31/12/09; AT; Lumbalgia - Fecha AT la misma.

01/01/10; 08/01/10; AT; Lumbalgia - Fecha AT la misma.

01/06/10; 25/06/10

09/09/10; AT; Se le duerme la mano izquierda. Fecha AT: 27/04/2010

06/09/10; ; EC; Gastroenteritis

16/09/10; 27/09/10; EC; Gastroenteritis- RECAÍDA

09/11/10; 28/02/11; EC; Angina de pecho.

18/04/11; 03/05/11; EC; Accidente de trafico (domingo). Mano izquierda

Nervios (

06/06/11; 13/06/11; EC;

5.-El 29 de junio de 2011 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de epicondilitis izquierda del que fue dado de alta el 21 de octubre de 2011. Mediante sentencia del Juzgado Social Número Cinco se anuló el alta médica con efectos hasta el 22 de febrero de 2012.

6.-Iniciado a instancias de la demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia profesional de dicho proceso de incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 21 de junio de 2012, desestimando la solicitud y confirmando la contingencia común de los mismos.

El actor formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2012.

7.-La base reguladora de la prestación correspondiente a dicho proceso de incapacidad temporal asciende a 52,16 euros diarios.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en la situación de incapacidad temporal, sobre la contingencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo, relativa a esta situación iniciada el día 29-6-2011, con diagnóstico de epicondilitis izquierda, de la que fue alta el 21 de octubre de 2011. Que fue anulada en virtud de sentencia del Juzgado Social num. 5 de Santander con efectos hasta el 22 de febrero de 2012. Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado, atendiendo a la falta de acreditación por el demandante de sobreesfuerzo alguno en el trabajo que fuese su causa, salvo meras referencias del propio enfermo al médico de atención primaria. Y, en cuanto a las características de su profesión que enumera, por no constar que en su puesto de trabajo informado, concurran las notas de repercusión, impacto o sacudida, ni la pronación, contra resistencia o flexo-extensión forzada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando que la recurrida infringe lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , con relación a lo establecido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social. La parte recurrente considera que su profesión de especialista de rebabador, se encuadra en el catálogo de profesiones a las que alude el Grupo 2D0201 del citado RD 1299/2006, referido a las patologías de epicondilitis y epitrocleitis. Puesto que, dicha profesión sometes a las extremidades superiores del enfermo a movimientos repetitivos y constantes, afectando, tanto a los hombros como los codos. Con riesgo de sobresfuerzos por la manipulación constante de maquinaria relativamente pesada como rotafléx y otras herramientas, teniéndola que utilizar en distintos planos inclinados y empleando fuerza, ejerciendo con la herramienta sobre la pieza a tratar, para conseguir un resultado óptimo. Que se corresponde a movimientos de impacto, sacudidas, supinación y pronación repetida del brazo, y de contra-resistencia, tal y como exige la norma. Hechos repetidos a lo largo de toda la jornada, invocando sendas sentencias del TSJ Sala Social del País Vasco de 27-1-2001 y 27-1- 2006, en que así se califica, respecto de la profesión de especialista de rebabador.

La representación letrada de la empresa impugnante se opone a su admisión por no constituir doctrina jurisprudencial la emanada del TSJ que invoca la parte recurrente, así como, por la pretendida parquedad del escrito de formalización del recurso, que -estima-, no cumple las exigencias del art. 196 de la LRJS . En cuanto al fondo, reitera el carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado, invocando indefensión, que ya se opuso en le juicio oral, al reclamar exclusivamente en la demanda la contingencia de accidente de trabajo, que ya no funda el recurso, y que considera, no puede servir para la nueva pretensión en el recurso. Y, por último, en cuanto al relato fáctico que considera no sustenta el recurso, pues niega la existencia de sobreesfuerzo necesario para la enfermedad profesional cuestionada. Pues, la carga y manipulación de pequeña maquinaria descrita, con posturas prolongadas, sin hacer referencia a las circunstancias que recoge el invocado RD 1299/2006, para enfermedades del codo y antebrazo, los movimientos de impacto o sacudida, supinación y pronación repetidas del brazo con resistencia, así como, flexo-extensión formada de muñeca, como puede ser las actividades de las profesiones listadas. Siendo, además, el peligro de sobrecarga en la valoración de riesgos leve o bajo. A lo que finalmente añade que previo al proceso, el demandante sufrió accidente de tráfico, resultando lesionada la mano de dicha extremidad. Y, que en el art. 18 del Convenio del Metal , no incrementa con cargo a la empresas, cantidad alguna en el periodo de baja, cuestionado. Solicitando la imposición de costas al recurrente. La parte impugnante, la representación de la Mutua aseguradora del riesgo profesional, se opone en cuanto al fondo de la declaración pretendida

En primer término (como cuestiones previas al análisis del recurso formulado), la sentencia de instancia rechazada la incongruencia o variación substancial de la demanda, cuando se plantean en el juicio oral, tanto la contingencia de accidente de trabajo, expresamente referida en la demanda (en el suplico), como enfermedad profesional, por hacer referencia en ella tanto a contingencias profesionales (ordinal primero), como laboral (en el quinto).

En materia de seguridad social, como lo evidencia la tramitación del expediente con su correspondiente reclamación previa, se ha desestimado expresamente esta alegación en la instancia, lo que implica que no habiendo formulado recurso contra este pronunciamiento, la empresa impugnante del recurso, no cabe su análisis; no siendo una cuestión nueva, suscitada por primera vez en el recurso, la contingencia profesional a la que únicamente se contrae el recurso.

A ello se añade que, en doctrina jurisprudencial sobre la materia, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Social de fecha 12-6-2012 (rec. 1888/2011 , EDJ 2012/141925), y las que en ellas se expresan, se dice que '...la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se deriva ya estaban establecidas, y la cuestión litigiosa es la agravación del grado invalidante, y, al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cuál de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida'. En ella se alude a la valoración 'conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas, hasta el punto de que en tales procesos no se incurre en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada'.

Las razones en las que se apoya tal doctrina, entre otras, son, que entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constatar igualmente la nueva situación invalidante; y, que ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; así como, que en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta. Junto a que en el procedimiento legalmente establecido al efecto, atribuyen al INSS, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.

Estos razonamientos, remitidos a la valoración de una situación de incapacidad permanente y su contingencia, son aquí trasladables, en cuanto a que en la situación de incapacidad temporal el trámite administrativo y entidad gestora con competencias para determinar la contingencia es la misma INSS, y están presentes en el juicio oral, los implicados en ambos reconocimientos tanto referidos a accidente de trabajo como enfermedad profesional. Lo que, en contra de lo pretendido por el impugnante del recurso, se estima, que no causa indefensión proscrita en el art. 24 de la CE , pues han tenido ocasión de alegar y probar, lo que han estimado oportuno con relación a ambas contingencias. Sin que conste incidencia alguna respecto de estas dos cuestiones, en la substanciación del juicio oral. Ni siquiera lo pretende el impugnante del recurso, a efectos polémicos en este trámite.

En cuanto al carácter extraordinario del recurso formulado de suplicación, y la formalización del mismo por la parte recurrente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido que resume la sentencia de fecha 15-9- 2008 (nº 105/2008 , BOE 245/2008, de 10 de octubre de 2008, rec. 6679/2006, EDJ 2008/165672). En ella se declara que el recurso de suplicación, '...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.

Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir aquí, que al identificar la parte recurrente la normativa que estima infringida en la recurrida, y aunque la doctrina de las salas de social de TSJ no es constitutiva de jurisprudencia, el referido escrito no se estima por la sala insuficiente para identificar la infracción de normas que pretende, ni clarificar el objeto al que se contrae su interposición. En el marco de la interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, declarada por el TC, que concluye que 'no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'. Como se deduce de lo aquí actuado en el recurso, perfectamente aplicables a un supuesto en el que, como el del presente proceso, reivindicando el carácter o naturaleza profesional de la contingencia, el beneficiario postula (ahora de forma limitada), a enfermedad profesional, por el mismo relato fáctico de la instancia que no ataca. Frente al que los impugnantes claramente se oponen en toda su extensión, sobre el fondo de lo reclamado.

SEGUNDO .- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, es cierto como afirma la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial solo emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), no siendo vinculante ni determinante, por no acreditar identidad de supuestos, fácticos, con las sentencia que aporta la parte recurrente.

Incluso tampoco, aunque la esta misma sala, ya se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de fecha 12-2-2003 (rec. 784/2002, ROJ 261/2003 ), sobre la misma profesión de rebabador y contingencia profesional. Pues, en la misma además, se remite al anterior relación de enfermedades profesionales, contenida en el RD 1995/1978, de 12 de mayo.

Ahora bien, aun no siendo vinculante ni este pronunciamiento, ni otros de similar contenido de otras salas, lo que no concurre en la litis, son especiales circunstancias fácticas que autoricen a un pronunciamiento de signo contario al ya dictado por la sala.

Así, en el RD previo regulador del listado de enfermedades profesionales, en su apartado E punto 5, nuestra sentencia, afirma que, ante la cuestión litigiosa centrada en determinar si la patología que sufre el actor, de profesión rebabador, la epicondilitis del codo derecho, puede calificarse de enfermedad profesional o de enfermedad común. El art. 116 de la LGSS., en su párrafo primero define la enfermedad profesional como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de ésta Ley , y que esté provocado por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

El citado cuadro, entonces, establecido en el RD. 1995/1978, de 12 de mayo. El concepto legal, pues, no desvincula la enfermedad profesional del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causantes del riesgo.

Lo que es perfectamente predicable de la actual regulación en que el art. 116 de la LGSS , conserva su anterior redacción y el RD 1299/2006, contienen una presunción a favor de la profesión catalogada. Por lo que el hecho (no declarado probado y que la parte impugnante no pretende su adición, por virtud del art. 197 de la LRJS ), de un accidente de tráfico previo a la baja, otorgada por enfermedad común, de resultar listada la profesión, como aquí se concluye, no es relevante a la litis. En especial, cuando la recurrida no declara probado que éste sea su origen.

En el supuesto analizado por la precedente sentencia de esta sala se concluye que la dolencia del actor (epicondilitis como en el presente litigio), no trae causa de un concreto y determinado traumatismo laboral, sino que es el resultado de muchos años de actividad laboral que constituye la principal secuela o lesión.

Por tanto existe un nexo de causalidad entre la actividad laboral del mismo y las citadas dolencias, discutiéndose únicamente si el binomio trabajo ejecutado-agente causante de la dolencia está incluido en el listado previsto (-entonces-, en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo; -ahora-, en el RD 1299/2006), en cuyo caso se tratará de una enfermedad profesional.

Al respecto el apartado E. punto 5, de la lista de enfermedades profesionales, con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, recogida en el precedente desarrollo reglamentario del Real Decreto 1995/1978, consideraba enfermedad profesional las: 'enfermedades osteo-articulares o agioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas. Trabajos con herramientas, portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, apisonar, martillar, apuntalar, prensar, pulir, trocear, etcétera, que provocan vibraciones'.

A juicio de esta Sala, en la precedente resolución citada, la profesión del accionante (rebabador) que utiliza para su trabajo habitual rotaflex, micromela o rotalín y martillo neumático, era incardinable en el citado apartado E.5 del mentado listado, que se refería expresamente a los trabajos con herramientas que producen vibración, como son las enunciadas, como quiera que la secuela que sufría (epicondilitis), era asimismo incardinable en el apartado E.5 del citado listado. Por lo que este Tribunal concluyó, ex art. 116 de la LGSS , que derivan de enfermedad profesional. Así mismo, en igual sentido cita la STS S 4ª de 11 de noviembre de 1.991 (EDJ 91/10660) respecto de un especialista que utilizaba máquinas vibratorias con idéntica patología.

De estas circunstancias (literalidad del art. 116 de la LGSS ), y en la vigente normativa reglamentaria, ahora de aplicación contenida en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, grupo 2, referidos a Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas: Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis (012D0201). Contempla trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexo-extensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.

Al igual que en el anterior listado, las profesiones que expresamente refiere son a modo de ejemplo, no cerrado a otras, en que concurran iguales características físicas y, como en el anterior listado que motivó la decisión de la sala expuesta, sigue exigiendo dichos movimientos en su trabajo con herramientas (rotaflex, limas eléctricas y manuales, martillos, punzones, etc.) que producen vibraciones, impacto o sacudidas, reiteradas (la profesión es la misma que la analizada en la precedente sentencia de esta sala). Por lo que no puede sino concluirse, como entonces, del mismo relato de la instancia, en contra de lo ponderado en la recurrida, que en la rebaba de las piezas que se ocupan con maquinaria manual o ayuda de polipastos, así como, paletizado de piezas y trabajos de control de calidad. No exigiendo el citado texto una concreta calificación del riesgo de sobrecarga, sino los citados continuos movimientos que aquí concurren. Que se trata de una enfermedad profesional listada.

Siendo incontrovertida la base reguladora de la prestación cuestionada, así como el aseguramiento por la Mutua codemandada de las contingencias profesionales, único objeto del litigio, dictado en materia de seguridad social. Luego, no comprende la mejora, en su caso, a la que la empresa se opone. Cuestión imprejuzgada en esta resolución, que se atiene a dicho reconocimiento exclusivo, pretendido desde la interposición de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 5 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES CARGA S.A., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la contingencia de enfermedad profesional sobre el proceso de incapacidad temporal que afectó al actor desde 29 de junio de 2011 hasta el día 22 de febrero de 2012, con una base reguladora diaria de 52,16 €, y condenamos a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor con cargo a la Mutua aseguradora de la citada contingencia de la prestación inherente a tal declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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