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Sentencia SOCIAL Nº 238/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 847/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real
Ponente: RUBIO PRIETO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 238/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1331
Núm. Roj: SJSO 1331:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00238/2022
Nº AUTOS: 0000847 /2021
En CIUDAD REAL a 31 de marzo de 2022.
Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 847/2021, entre partes, de una y como demandante Jose Miguelque comparece asistida de la Letrada Sra. González de la Aleja y de otra como demandada SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, que no comparece pese a estar citada en legal forma, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 238/2022
Antecedentes
PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la improcedencia del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T. Asimismo, acumuló a su petición principal la reclamación de cantidades por diversos conceptos que dirigió, de forma solidaria, frente a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, así como frente a SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982, NATURGY RENOVABLES, SL, y AXIAL SISTEMAS SOLARES SL, y REPSOL RENOVABLES, SLU.
SEGUNDO:Por providencia de 26/11/2021 se acordó la indebida acumulación de acciones de despido y reclamación de cantidad, de conformidad con el art. 26.3 LJS.
TERCERO:Por Decreto de 27/1/2022 se admitió a trámite la demanda de despido frente a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, así como frente a SOLARIG GLOBAL SERVICE SA SACYR INDUSTRIAL SL UTE PICON LEY 14/1982, NATURGY RENOVABLES, SL y AXIAL SISTEMAS SOLARES SL REPSOL RENOVABLES, SLU.
CUARTO:Por Auto de 29/3/2022 se resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por carencia de objeto respecto de Providencia fechada el 15/3/2022, se aclaró la decisión adoptada en Providencia de fecha 26/11/2021 por la que no se admitía la acumulación de reclamación de ninguna cantidad en consonancia con Decreto de admisión de demanda. Y se declaraba que la acción de despido sólo se ejercitaba frente a SIERRA SOLAR, SL, por lo que el resto de codemandadas no son parte en este procedimiento.
QUINTO:El acto de conciliación y juicio oral fueron celebrados el 30/3/2022, a los que no compareció la demandada pese a estar citada en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
SEXTO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO:La parte actora, Jose Miguel, ha prestado servicios para la empresa demandada SIERRA SOLAR ENERGIA, SL, en virtud de un contrato temporal de obra y servicio, concertado el 25/2/2021, con duración desde el 1/3/2021 hasta fin de servicios, con la categoría profesional de peón especialista de la siderometalurgia, a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 58,84 euros diarios, incluyendo pagas extraordinarias.
En fecha 26/2/2021 se firmó modificación del contrato que debía entrar en vigor el 1/3/2021, por el que se modifica el lugar de trabajo/obra, reflejándose como cláusula adicional: 'El trabajador se desplazará a trabajar a Francia en la fecha desde 1/3/2021 hasta 30/3/2021 para la realización de estructura fotovoltaica en centro de trabajo sito en LIU DIT 'BAS COURPYREGNE ET GRAND DEFENS' de Sillans Le Cascade, Francia.
SEGUNDO: El trabajador desempeñó la actividad laboral en Francia desde el 1/3/2021 a julio de 2021.
El 7 de julio de 2021 comenzó a prestar servicios en obra sita en Granada, hasta el 17 de agosto de 2021.
Desde el 18 de agosto de 2021 al 30 de septiembre de 2021 prestó servicios en la localidad de Porzuna, Ciudad Real, en las instalaciones del parque fotovoltaico propiedad de la empresa NATURGY RENOVABLES, SL, Proyecto Picón.
TERCERO: En fecha 30/9/2021 fue dado de baja por la empresa por fin de contrato. No se documentó la comunicación de extinción de contrato, no se efectuó preaviso, no se puso a su disposición indemnización alguna, ni finiquito.
CUARTO:La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
QUINTO:Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia para la provincia de Ciudad Real.
SEXTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
SEGUNDO.- Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, con sus circunstancias en cuanto a la categoría profesional, antigüedad, salario tal y como los indica la demandante en su demanda, de conformidad con la documental que acompaña con la misma. Deberá valorarse la prueba obrante en la causa a los efectos de poder determinar el lugar de prestación de servicios, así como la temporalidad o carácter fijo de la relación laboral.
Cabe destacar que la parte demandada, debidamente citada, no ha comparecido, ni al acto previo de conciliación, ni a sede judicial, habiéndose solicitado su interrogatorio, así como, con carácter anticipado, prueba documental que no ha sido aportada, consistente en contratos de trabajo durante la relación laboral firmados con la empresa, acreditación de comunicación al trabajador de la identidad de las empresas subcontratistas y centros de trabajo donde iba a prestar sus servicios.
En cuanto al tipo de contrato consta en la causa que se firmó un contrato de trabajo temporal de obra y servicio para la realización de la obra 'instalación y reparación de estructuras fotovoltaicas', a tiempo completo, indicándose inicialmente lugar de trabajo Valdecaballeros, siendo modificado a obra en Sillans Le Cascade, Francia, siendo ambos actos comunicados al Servicio de Empleo Andaluz.
No obstante, la demandante indica que durante el tiempo que se prolongó la relación laboral, hasta 1/10/2021, fue modificado su centro de trabajo en tres ocasiones, pasando de Francia, a Granada, y de dicho lugar a Picón, Ciudad Real.
Pues bien, por un lado, no se han sido aportados a la causa por la parte actora más documentos que los ya referenciados en acreditación de las alegaciones que efectúa, lo cual no puede ser objeto de sanción pues ha de partirse del hecho de que tales documentos no han sido entregados por la empresa al trabajador demandante, quien, sí los requirió a la contraria que no ha cumplido con dicho requerimiento. Por otro lado, deben tenerse por acreditados los extremos que relata la parte actora por el reconocimiento de la empresa demandada, por cuanto su falta de comparecencia al acto del Juicio, a pesar de haber sido citado en legal forma, conforme prevé el artículo 91.2 de LRJS, conlleva tenerle por confesa sobre estos extremos.
En consecuencia, teniendo por ciertos los hechos relatados por el actor, ha de ser considerada la contratación temporal efectuada como fraudulenta, y por tal proyecta efectos determinando la naturaleza indefinida del contrato de trabajo del demandante.
Previamente debemos recordar la prevención que sobre la contratación temporal existe en nuestra normativa nacional y europea. Así el ordenamiento laboral quiere que el contrato de trabajo deba ser preferentemente de duración indefinida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 15 del ET, extremo que se ha visto reformado con la reforma laboral de diciembre de 2021, no aplicable al supuesto de autos, cediendo esta regla general y permitiéndose excepcionalmente la contratación temporal en los supuestos expresamente previstos en la Ley, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la misma, pues en caso contrario el contrato temporal debe entenderse concertado en fraude de ley y devenir por tanto la relación laboral en indefinida.
Por otro lado, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada señala en su preámbulo el deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizar la aplicación del principio de no discriminación e impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos temporales. Añade que los trabajadores afectados, lo son con carácter general ' los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro'. Lo decisivo es que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, en este caso la cobertura de la plaza. Así dispone:
'A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales'.
La cláusula 4ª, se ocupa de la discriminación de estos contratos y dispone:
'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
Por último, la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco dispone lo siguiente:
'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.
Como ha destacado la doctrina, la Directiva ha tratado de facilitar contratos de duración determinada como fórmulas características de empleo en algunos sectores, ocupaciones y sin desconocer como forma más común de contratación la indefinida y ha establecido principios generales y condiciones mínimas de protección de los trabajadores temporales, mediante la aplicación del principio de no discriminación y la restricción de abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones de trabajo de duración determinada con un mismo trabajador.
En síntesis, la doctrina jurisprudencial señala respecto de esta modalidad contractual:
1. Que la eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/2002, EDJ 10937).
2. Que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( STS 21/04/2004, EDJ 55081). Puede concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas. Desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( STS 07/12/2011, EDJ 312154).
3. Que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado. La causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SSTS 25/07/2014, EDJ 176297; 17/01/2008, EDJ 3333; 15/01/2009, EDJ 11818).
Y es que no debemos olvidar que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado tiene por objeto, según el artículo 15.c) ET, ' la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. En aplicación de tal precepto tanto la doctrina científica como jurisdiccional han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tenga autonomía y sustantividad propia dentro del hacer de la empresa, así como un elemento temporal. Asimismo, el artículo 2.2.a) RD 2720/1998 impone a tal modalidad una identificación suficiente, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, exigencia que la jurisprudencia viene acogiendo con un criterio rigorista, pues ello es elemento fundamental para evitar el fraude en la contratación.
En el presente supuesto se firma un contrato temporal para una obra y servicio determinado, que en modificación de 26/2/2021 se concreta en instalación fotovoltaica en Francia. Ahora bien, finalizada dicha obra el trabajador es trasladado a otras dos obras más, en España, concretamente Granada y Ciudad Real, sin modificación de su contrato, en consecuencia, la temporalidad reflejada en su contrato no queda acreditada. El trabajador ha sido utilizado no para esa obra y servicio especificada en el contrato, sino para la ejecución de la actividad propia de la entidad empleadora, cubriendo necesidades permanentes de la empresa, cuya actividad no es otra que la ejecución de obras de instalaciones fotovoltaicas, por tanto, se entiende la existencia de un fraude en el contrato, y por tal las consecuencias deben ser la novación del contrato del demandante en un contrato indefinido.
Establecido el carácter indefinido de la relación laboral supone que no nos encontramos ante ninguna extinción por alcanzar el plazo convenido, y por ello, la consecuencia es declarar la existencia de un despido.
Acreditado por lo tanto lo anterior, habrá que valorar las causas de la extinción del contrato de trabajo. En el presente caso la empresa se limita a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador, sin remitir carta de despido, sin poner a su disposición cantidad alguna en concepto de indemnización y finiquito. Por tanto, se desconoce cual habría sido la causa alegada por la empleadora para poner fin a la relación.
Sobre el necesario cumplimiento de los requisitos formales en la comunicación de la extinción de la relación laboral, debemos acudir al artículo 53.1 ET, que indica que:
'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
En el supuesto enjuiciado, como se ha dicho la empresa no resultó comparecida, incumpliendo su obligación legal de acreditar la concurrencia, suficiencia y razonabilidad de la medida extintiva, sin poner a disposición de la demandante la indemnización por despido, e incumpliendo todos los requisitos formales establecidos en el art. 53 ET. En su defecto, no puede sino declararse la improcedencia de la extinción impugnada con arreglo a lo preceptuado en el art 53.4 del ET, no así la nulidad al no concurrir causa alguna de las recogidas en el art. 55.5 y 6 ET.
CUARTO:En base a lo expuesto, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.1 LRJS, el cual dispone que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley ',procedería la condena de la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia optara entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores a su despido con los salarios dejados de percibir al amparo del artículo 56.2 del ET, o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio -45 días hasta febrero de 2012 con un máximo de 42 mensualidades- prorrateándose por meses los periodos inferiores al año hasta un máximo de 24 mensualidades. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/03/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/09/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 7 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1132,67 euros, no cabe descuenta al no haberse percibido cantidad alguna hasta la fecha.
QUINTO:No se han solicitado costas a pesar de la incomparecencia de la empresa.
SEXTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por Jose Miguel frente a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADE LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre el demandante y la empresa demandada de fecha 30/9/2021 y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOA SIERRA SOLAR ENERGIA, SLa que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 1132,67 euros.Asimismo, para el supuesto de que opte el demandado por la readmisión del trabajador se condena a SIERRA SOLAR ENERGIA, SL a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30/9/2021 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 58,84 € al día.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0847 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0847 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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