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Sentencia SOCIAL Nº 238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 915/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100234
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3583
Núm. Roj: STSJ M 3583/2020
Voces
Buena fe contractual
Práctica de la prueba
Convenio colectivo
Despido procedente
Medios de prueba
Despido disciplinario
Valoración de la prueba
Antigüedad del trabajador
Carta de despido
Abuso de confianza
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0028236
ROLLO Nº: 915/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: 628/2018
RECURRENTE/S: D. Cipriano
RECURRIDO/S: BMW MADRID S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 238
En el recurso de suplicación nº 915/19 interpuesto por D. JULIO HERNÁNDEZ CÉSAR CAPRI, en nombre y
representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID,
de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 628/2018 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Cipriano contra BMW MADRID S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Cipriano contra BMW MADRID SL, y declaro la procedencia del despido de fecha 3/05/2018 efectuado por BMW MADRID SL, declarando en consecuencia extinguido el contrato de D. Cipriano a fecha del despido 3/05/2018, absolviendo a BMW MADRID SL de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente: 1. Antigüedad: 9/07/2007 (folios 15 a 28, 60, 61) 2. Categoría: Mecánico de Taller (folios 60, 61) 3. Salario: 3.025,54 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, calculado como media de los últimos doce meses (folios 70 a 83)
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 24/04/2018 (folios 144 a 154), que se da por reproducido, se comunica al actor, en síntesis, que se ha podido constatar que ha procedido a cargar de modo fraudulento en un total de 16 expedientes de reparación, piezas de recambios que no se correspondían con el vehículo o el tipo de reparación, que las piezas no aptas o incompatibles no han sido devueltas al almacén, concediendo al actor un plazo de tres días para realizar alegaciones
TERCERO.- El actor presenta escrito de alegaciones por escrito de fecha 25/04/2018 (folio 155), alegando, en síntesis, que los hechos son absolutamente inciertos
CUARTO.- Por escrito de fecha 03/05/2018 (folios 6 a 14), que se da por reproducido, la demandada comunica al actor su despido disciplinario con fecha de efectos 3/05/2018, en síntesis, a raíz de una denuncia de un compañero realizada en fecha 8/03/2018, porque el actor y otro compañero de trabajo, desde hace tiempo, venían cometiendo irregularidades al cargar piezas de recambios en Órdenes de Reparación que no se correspondían con el vehículo o con el tipo de reparación correspondiente a dicha Orden, en concreto en 16 expedientes de reparación entre el mes de octubre de 2017 y el mes de febrero de 2018, solicitando al almacén una serie de piezas de recambio para la reparación del vehículo que tenía asignado, reflejando una o varias de las piezas de recambio que solicitaba no se correspondían con el modelo del vehículo o con el tipo de reparación, reflejaba en el expediente de reparación la mano de obra por la instalación y montaje de dichas piezas, no siendo devueltas al almacén las piezas que resultaban no aptas o incompatibles, un total de 39 piezas, cuantificadas con un precio de coste (sin IVA) de 2.031,82 euros.
Tipificando los hechos como incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificado en el art 30, apartado 3 (Fraude, deslealtad y abuso de confianza) y apartado 5 (El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros o compañeras de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar) del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid, así como en el art.
QUINTO.- Con fecha 18/04/2018 se emite Informe de Auditoría interna (folios 102 a 142) que se da por reproducido, llevada a cabo entre el 13 de marzo y el 18 de abril de 2018, concluyendo, en síntesis, que se han analizado un total de 1016 expedientes, correspondientes al periodo del 19 de septiembre de 2017 al 28 de marzo de 2018, de los cuales 39 presentaban irregularidades, 16 de ellos se corresponden con trabajos de reparación llevados a cabo por el actor, que se detallan en el Informe y se dan por reproducidos
SEXTO.- El actor, entre el mes de octubre de 2017 y el mes de febrero de 2018, en 16 expedientes de reparación solicitó al almacén una serie de piezas de recambio para la reparación del vehículo que tenía asignado, reflejando una o varias de las piezas de recambio que solicitaba no se correspondían con el modelo del vehículo o con el tipo de reparación, reflejaba en el expediente de reparación la mano de obra por la instalación y montaje de dichas piezas, no siendo devueltas al almacén las piezas que resultaban no aptas o incompatibles, un total de 39 piezas, cuantificadas con un precio de coste (sin IVA) de 2.031,82 euros. Dichas reparaciones no se realizaron en el vehículo para el que se presupuestaban.
SÉPTIMO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.03.20.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, al declarar su procedencia, recurre en suplicación la parre actora, por considerar, en esencia, que a tenor de la prueba practicada en autos, no pueden considerarse acreditados los hechos que se le imputan - trasgresión de la buena fe contractual -, ni en consecuencia procede confirmar la sanción máxima de despido, y que debe por ello declararse improcedente.
Los hechos objeto de sanción aparecen descritos en el ordinal 6º de los hechos probados, y consistieron en la retirada del almacén de una serie de piezas de repuesto, que no se correspondían con el modelo de vehículo o con el tipo de reparación que debía efectuar el actor, mecánico de taller al servicio de la demandada, y que, pese a figurar en el expediente de reparación la mano de obra empleada en su instalación y montaje, no fueron instaladas, al no ser aptas ni compatibles con el vehículo a reparar, ni tampoco fueron devueltas al almacén.
La sentencia de instancia, tras declarar probados tales comportamientos, considera que los mismos constituyen una falta muy grave, ex arts.
Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso cinco motivos de suplicación, de los cuales el 1º se destina a la revisión de los hechos probados, y los cuatro restantes al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el 1º de los citados motivos, y con amparo procesal en el apartado b) del art.
Pero en su articulación la recurrente se remite, de forma global y genérica, al conjunto de la documental obrante en autos, con lo que la falta de invocación de documento alguno en que poder sustentar dicha revisión fáctica, obsta a su estimación, pues lo contrario supondría, con clara vulneración de lo dispuesto en los arts. 193.b) y
190 y siguientes
TERCERO.- En los siguientes cuatro motivos del recurso, que se amparan en el apartado c) del art.
En el 1º de ellos, el 2º, la recurrente alude, con cita, como infringidos, de los arts.
Pero mediante dicha exposición lo que en realidad hace la recurrente es, o bien cuestionar la suficiencia de los medios de prueba propuestos por la empresa, o bien rechazar la valoración que de los mismos ha hecho la resolución de instancia, lo que nada o poco tiene que ver con las prescripciones que se contienen en el art.
54 del
CUARTO.- En el 2º de ellos, el 3º, y con cita, como infringidos, de idénticos preceptos sustantivos, la recurrente se detiene en el examen del documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, consistente en un correo electrónico entre distintas personas, ninguna de las cuales, excepto el trabajador, ha sido llamada al juicio, lo que, y a su juicio, serviría para justificar, tanto la prescripción de los hechos imputados, como su falta de acreditación. Pero, al margen de tratarse de una cuestión nueva, la relativa a una pretendida prescripción de los hechos imputados, que no ha sido invocada antes en el curso del proceso, lo que obstaría a su toma en consideración, ex novo, en este trámite de recurso, tampoco en el desarrollo del motivo se ha razonado, ex art.
QUINTO.- En el 3º de ellos, el 4º, y mediante la cita como infringidos de idénticos preceptos sustantivos, la recurrente se detiene en el examen del informe de auditoría que obra aportado como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, que califica como 'mentira y tendencioso', para concluir, de su examen, que se trata de un montaje para liberarse de un trabajador con una enorme antigüedad en la empresa, que padece una enfermedad que ha motivado numerosas bajas, y que se quiere despedir imputándole la apropiación de unas piezas de recambio que durante un año no superan un coste de dos mil €. Pero de nuevo se trata de una cuestión de prueba, y de su valoración, que nada tiene que ver con el contenido de los preceptos sustantivos que de forma tan poco precisa se citan como infringidos. Por ello se desestima.
SEXTO.- Y por último, y en el 5º de los motivos, la recurrente denuncia la infracción de loa arts.
Aduce en síntesis la recurrente, con remisión a los únicos documentos en que, a su juicio, ha podido intervenir el trabajador, consistentes en distintas órdenes de trabajo - distintos resguardos de los trabajos a realizar, una factura, y diversos pantallazos relativos a las piezas sustraídas -, no sirven, a su juicio, para acreditar los hechos imputados, al haber sido aportados de forma incompleta, por lo que concluye, la empresa no ha acreditado la supuesta actuación fraudulenta que se le atribuye ni en consecuencia la comisión de un delito de hurto, tal como así se le imputa en la carta de despido, por lo que éste debe declararse improcedente, con las consecuencias de todo orden inherentes a tal declaración.
Pero una vez acreditados los hechos objeto de imputación, tras la conjunta valoración de cuantos medios de prueba han propuesto ambas partes, tal como así se razona en el F. de D. 5º de la resolución recurrida, los mismos son constitutivos de una falta muy grave, como un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, contemplado en el art.
193.c) y
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Cipriano contra BMW MADRID S.L. en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 915/2019 de 12 de Marzo de 2020"
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