Sentencia SOCIAL Nº 238/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 915/2019 de 12 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100234

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3583

Núm. Roj: STSJ M 3583/2020


Voces

Buena fe contractual

Práctica de la prueba

Convenio colectivo

Despido procedente

Medios de prueba

Despido disciplinario

Valoración de la prueba

Antigüedad del trabajador

Carta de despido

Abuso de confianza

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0028236
ROLLO Nº: 915/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: 628/2018
RECURRENTE/S: D. Cipriano
RECURRIDO/S: BMW MADRID S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 238
En el recurso de suplicación nº 915/19 interpuesto por D. JULIO HERNÁNDEZ CÉSAR CAPRI, en nombre y
representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID,
de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 628/2018 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Cipriano contra BMW MADRID S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Cipriano contra BMW MADRID SL, y declaro la procedencia del despido de fecha 3/05/2018 efectuado por BMW MADRID SL, declarando en consecuencia extinguido el contrato de D. Cipriano a fecha del despido 3/05/2018, absolviendo a BMW MADRID SL de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente: 1. Antigüedad: 9/07/2007 (folios 15 a 28, 60, 61) 2. Categoría: Mecánico de Taller (folios 60, 61) 3. Salario: 3.025,54 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, calculado como media de los últimos doce meses (folios 70 a 83)

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 24/04/2018 (folios 144 a 154), que se da por reproducido, se comunica al actor, en síntesis, que se ha podido constatar que ha procedido a cargar de modo fraudulento en un total de 16 expedientes de reparación, piezas de recambios que no se correspondían con el vehículo o el tipo de reparación, que las piezas no aptas o incompatibles no han sido devueltas al almacén, concediendo al actor un plazo de tres días para realizar alegaciones

TERCERO.- El actor presenta escrito de alegaciones por escrito de fecha 25/04/2018 (folio 155), alegando, en síntesis, que los hechos son absolutamente inciertos

CUARTO.- Por escrito de fecha 03/05/2018 (folios 6 a 14), que se da por reproducido, la demandada comunica al actor su despido disciplinario con fecha de efectos 3/05/2018, en síntesis, a raíz de una denuncia de un compañero realizada en fecha 8/03/2018, porque el actor y otro compañero de trabajo, desde hace tiempo, venían cometiendo irregularidades al cargar piezas de recambios en Órdenes de Reparación que no se correspondían con el vehículo o con el tipo de reparación correspondiente a dicha Orden, en concreto en 16 expedientes de reparación entre el mes de octubre de 2017 y el mes de febrero de 2018, solicitando al almacén una serie de piezas de recambio para la reparación del vehículo que tenía asignado, reflejando una o varias de las piezas de recambio que solicitaba no se correspondían con el modelo del vehículo o con el tipo de reparación, reflejaba en el expediente de reparación la mano de obra por la instalación y montaje de dichas piezas, no siendo devueltas al almacén las piezas que resultaban no aptas o incompatibles, un total de 39 piezas, cuantificadas con un precio de coste (sin IVA) de 2.031,82 euros.

Tipificando los hechos como incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificado en el art 30, apartado 3 (Fraude, deslealtad y abuso de confianza) y apartado 5 (El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros o compañeras de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar) del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid, así como en el art. 54.2.d) del ET , consistentes en indisciplina o desobediencia en el trabajo y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo

QUINTO.- Con fecha 18/04/2018 se emite Informe de Auditoría interna (folios 102 a 142) que se da por reproducido, llevada a cabo entre el 13 de marzo y el 18 de abril de 2018, concluyendo, en síntesis, que se han analizado un total de 1016 expedientes, correspondientes al periodo del 19 de septiembre de 2017 al 28 de marzo de 2018, de los cuales 39 presentaban irregularidades, 16 de ellos se corresponden con trabajos de reparación llevados a cabo por el actor, que se detallan en el Informe y se dan por reproducidos

SEXTO.- El actor, entre el mes de octubre de 2017 y el mes de febrero de 2018, en 16 expedientes de reparación solicitó al almacén una serie de piezas de recambio para la reparación del vehículo que tenía asignado, reflejando una o varias de las piezas de recambio que solicitaba no se correspondían con el modelo del vehículo o con el tipo de reparación, reflejaba en el expediente de reparación la mano de obra por la instalación y montaje de dichas piezas, no siendo devueltas al almacén las piezas que resultaban no aptas o incompatibles, un total de 39 piezas, cuantificadas con un precio de coste (sin IVA) de 2.031,82 euros. Dichas reparaciones no se realizaron en el vehículo para el que se presupuestaban.

SÉPTIMO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.03.20.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, al declarar su procedencia, recurre en suplicación la parre actora, por considerar, en esencia, que a tenor de la prueba practicada en autos, no pueden considerarse acreditados los hechos que se le imputan - trasgresión de la buena fe contractual -, ni en consecuencia procede confirmar la sanción máxima de despido, y que debe por ello declararse improcedente.

Los hechos objeto de sanción aparecen descritos en el ordinal 6º de los hechos probados, y consistieron en la retirada del almacén de una serie de piezas de repuesto, que no se correspondían con el modelo de vehículo o con el tipo de reparación que debía efectuar el actor, mecánico de taller al servicio de la demandada, y que, pese a figurar en el expediente de reparación la mano de obra empleada en su instalación y montaje, no fueron instaladas, al no ser aptas ni compatibles con el vehículo a reparar, ni tampoco fueron devueltas al almacén.

La sentencia de instancia, tras declarar probados tales comportamientos, considera que los mismos constituyen una falta muy grave, ex arts. 30.3 y 5 del convenio colectivo del Metal de la CAM, y 54.2.d) ET, justificando en consecuencia la declaración de procedencia del despido.

Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso cinco motivos de suplicación, de los cuales el 1º se destina a la revisión de los hechos probados, y los cuatro restantes al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el 1º de los citados motivos, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente propone para el hecho probado 6º el siguiente texto alternativo: ' Entre el mes de octubre de 2017 y el mes de febrero de 2018, en 22 expedientes de reparación el Departamento de Facturación de la empresa incluyó una serie de piezas que no pudieron ser instaladas en los vehículos a los que se referían los expedientes de reparación al ser incompatibles con ese modelo, no habiendo quedado acreditado que esas piezas fueran solicitadas por el actor ni entregadas al mismo'.

Pero en su articulación la recurrente se remite, de forma global y genérica, al conjunto de la documental obrante en autos, con lo que la falta de invocación de documento alguno en que poder sustentar dicha revisión fáctica, obsta a su estimación, pues lo contrario supondría, con clara vulneración de lo dispuesto en los arts. 193.b) y 196.3 LRJS, una reinterpretación del conjunto de la documental obrante en autos, olvidando que estamos ante un recurso extraordinario, como es el de suplicación, de conocimiento limitado y con motivos tasados, ex arts.

190 y siguientes LRJS, y no ante una segunda instancia. Por ello este motivo del recurso se desestima.



TERCERO.- En los siguientes cuatro motivos del recurso, que se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas.

En el 1º de ellos, el 2º, la recurrente alude, con cita, como infringidos, de los arts. 54 y siguientes del ET, a lo que la empresa denomina 'Protocolo de actuación para la solicitud de recambios', que se contiene en el documento nº 3 de su ramo de prueba, y al que, según aduce, no se ha acompañado ninguna de las hojas de pedido de piezas de recambio cumplimentadas por el actor, analizando a continuación los distintos documentos en que se compone el nº 4 del mismo ramo de prueba, y de los que, y a su juicio, no cabe desprender que el trabajador se hubiese llevado ni 'robado' las piezas de recambio que se le atribuyen, ni en consecuencia que hubiese tenido participación en los hechos que se le imputan.

Pero mediante dicha exposición lo que en realidad hace la recurrente es, o bien cuestionar la suficiencia de los medios de prueba propuestos por la empresa, o bien rechazar la valoración que de los mismos ha hecho la resolución de instancia, lo que nada o poco tiene que ver con las prescripciones que se contienen en el art.

54 del ET sobre las causas del despido disciplinario, o su calificación, que es el único precepto sustantivo que se cita como infringido. Por ello este motivo del recurso se desestima.



CUARTO.- En el 2º de ellos, el 3º, y con cita, como infringidos, de idénticos preceptos sustantivos, la recurrente se detiene en el examen del documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, consistente en un correo electrónico entre distintas personas, ninguna de las cuales, excepto el trabajador, ha sido llamada al juicio, lo que, y a su juicio, serviría para justificar, tanto la prescripción de los hechos imputados, como su falta de acreditación. Pero, al margen de tratarse de una cuestión nueva, la relativa a una pretendida prescripción de los hechos imputados, que no ha sido invocada antes en el curso del proceso, lo que obstaría a su toma en consideración, ex novo, en este trámite de recurso, tampoco en el desarrollo del motivo se ha razonado, ex art. 196.2 LRJS, sobre su pertinencia ni fundamentación, ni siquiera con la cita del art. 60.2 ET, relativo a dicho extremo, por lo que tal infracción se desestima; e idéntica conclusión se impone respecto al resto de alegaciones, al ir referidas a la valoración de la prueba, lo que nada o poco tiene que ver con el contenido de los preceptos sustantivos que son objeto de denuncia.



QUINTO.- En el 3º de ellos, el 4º, y mediante la cita como infringidos de idénticos preceptos sustantivos, la recurrente se detiene en el examen del informe de auditoría que obra aportado como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, que califica como 'mentira y tendencioso', para concluir, de su examen, que se trata de un montaje para liberarse de un trabajador con una enorme antigüedad en la empresa, que padece una enfermedad que ha motivado numerosas bajas, y que se quiere despedir imputándole la apropiación de unas piezas de recambio que durante un año no superan un coste de dos mil €. Pero de nuevo se trata de una cuestión de prueba, y de su valoración, que nada tiene que ver con el contenido de los preceptos sustantivos que de forma tan poco precisa se citan como infringidos. Por ello se desestima.



SEXTO.- Y por último, y en el 5º de los motivos, la recurrente denuncia la infracción de loa arts. 54 y siguientes del ET, así como del art. 105 LRJS, y de la doctrina de los tribunales, que no precisa.

Aduce en síntesis la recurrente, con remisión a los únicos documentos en que, a su juicio, ha podido intervenir el trabajador, consistentes en distintas órdenes de trabajo - distintos resguardos de los trabajos a realizar, una factura, y diversos pantallazos relativos a las piezas sustraídas -, no sirven, a su juicio, para acreditar los hechos imputados, al haber sido aportados de forma incompleta, por lo que concluye, la empresa no ha acreditado la supuesta actuación fraudulenta que se le atribuye ni en consecuencia la comisión de un delito de hurto, tal como así se le imputa en la carta de despido, por lo que éste debe declararse improcedente, con las consecuencias de todo orden inherentes a tal declaración.

Pero una vez acreditados los hechos objeto de imputación, tras la conjunta valoración de cuantos medios de prueba han propuesto ambas partes, tal como así se razona en el F. de D. 5º de la resolución recurrida, los mismos son constitutivos de una falta muy grave, como un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, contemplado en el art. 54.2.d) ET como causa justa de despido, que no admite graduación alguna, y por ello con independencia del valor de lo sustraído, y sobre lo que nada o poco se argumenta en el desarrollo del motivo, al haberse limitado la recurrente a cuestionar la valoración que de la prueba practicada se ha hecho en la instancia, para negar la comisión y acreditación de los hechos imputados, pero sin descender al examen de las concretas infracciones normativas que son objeto de denuncia, y que la recurrente se ha limitado a citar al inicio de su exposición, incumpliendo así las exigencias, ya mencionadas, en orden a tener que razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, de conformidad a lo establecido en los arts.

193.c) y 196.2 LRJS. Por todo ello el motivo y el recurso deben ser desestimados, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Cipriano contra BMW MADRID S.L. en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 915/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 915/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 915/2019 de 12 de Marzo de 2020

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