Sentencia SOCIAL Nº 238/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 238/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 122/2019 de 10 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 33044440032019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2699

Núm. Roj: SJSO 2699:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3OVIEDO

SENTENCIA: 00238/2019

LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO

Tfno:985234441/76

Fax:985234564

NIG:33044 44 4 2019 0000736

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Conrado

ABOGADO/A:ALFONSO LAGO RAYONPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, VINOS NARCISO SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ

PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 238/2019

En Oviedo, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Doña Mª Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 122/2019 sobre despido y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Conrado , que comparece representado por el Letrado Don Alfonso Lago Rayón, y de otra, como demandada, la empresaVINOS NARCISO S.L.,que comparece representada por el Letrado Don José Luis Lafuente Suárez, y elFONDO DE GARANTÍA SALARIALque no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia contra las referidas empresas, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la nulidad por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), con reposición del trabajador en su puesto de trabajo, e indemnización adicional de 6.251 euros; o, subsidiariamente la improcedencia, del despido sufrido por el actor el 21 de enero de 2019, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como a abonar al trabajador la cantidad de 4.135,82 euros en concepto de nómina de enero (1.095,94 €), vacaciones pendientes (2 días) (104,38€), diferencias salariales por realización de tareas de superior categoría (2018: 835,50€) y comisiones (2018: 2.100,00 €), más el 10 % en concepto de interés por mora.

SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos advertidos, por Decreto de 26 de febrero de 2019 se admitió la demanda, señalándose fecha y hora para el acto de la conciliación, y en su caso, juicio. Se citó al Fondo de Garantía Salarial a los efectos del artículo 23.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.-Intentada la conciliación ante la Letrado de la Administración de Justicia, concluyó sin avenencia. Abierto el acto del juicio, celebrado el 10 de abril de 2019, la parte actora se ratificó en su demanda, si bien aclaró que la mensualidad de enero y las vacaciones estaban abonadas, minorando la cantidad reclamada. Por la empresa se negó vulneración de derechos fundamentales, así como la vulneración del derecho de indemnidad, por lo que no procedía indemnización. Reconoció la improcedencia del despido. Respecto a las cantidades reclamadas, negó la realización de tareas propias de una categoría profesional superior y alegó que desde el 24 de noviembre de 2018 estaba en situación de Incapacidad Temporal. No compareció el Fondo de Garantía Salarial, pese a haber sido citado en legal forma. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta y admitida, documental que figura en las actuaciones, interrogatorio del legal representante de la empresa Don Gabino , y de los testigos Don Gervasio , D. Gregorio y Dª. Felisa . No compareció la testigo propuesta por la parte actora doña Frida , cuya citación en legal forma no constaba, siendo reiterada la solicitud de su práctica por la representación procesal del actor.

CUARTO.-Como diligencia final se acordó la practica de la testifical de doña Frida , que se realizó el 8 de mayo de 2019, y se desarrolló como figura en la correspondiente grabación. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones por su orden, y quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador Don Conrado , con DNI NUM000 , y NASS NUM001 , comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa VINOS NARCISO S.L. con CIF B74316068, dedicada al comercio al por mayor de bebidas, en virtud de contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas a la semana)desde el 3 de diciembre de 2012 (indiscutido) (f/57),para prestar servicios como chófer repartidor, con la categoría de Oficial 2ª repartidor (cláusula 1ª), en el centro de trabajo sito en c/ Fuenteespino nº 13 Arguelles-Siero-Asturias. En la cláusula octava se fija como Convenio Colectivo de aplicación del de Almacenistas y embotelladores de vinos de Asturias (BOPA 3/1/2019). La relación laboral devino posteriormente indefinida y a jornada completa.

SEGUNDO.-En el Anexo Grupos Profesionales del referido Convenio Colectivo figuran:

Grupo V (Equivalente a las categorías anteriores de Viajante; Capataz; Oficial 2.ª administración; Oficial 1.ª -chófer-repartidor). Personal que desempeña su actividad profesional con cualificación o experiencia determinadas en el desarrollo de su concreta prestación en el ámbito empresarial en la que presta servicios.

Grupo VI (Equivalente a las categorías anteriores de Auxiliar. administrativo; Conserje; Oficial 2.ª chófer-repartidor) Personal que realiza actividades con determinada especialización en trabajos o áreas concretas.

El 3 de enero de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la resolución de 3 de diciembre de 2018 por la que se ordena la inscripción del Convenio Colectivo del sector Almacenistas y Embotelladores de vinos de Asturias 2018/2020, que incluye las tablas salariales correspondientes.

Tablas 2016 (BOPA 16/1/2017) Tablas 2017 (BOPA 16/1/2017) Tablas 2018 (BOPA 3/1/2019) Tablas 2019 (BOPA 3/1/2019)

GRUPO V 1.090,90€/mes o 32,66 €/día 1.102,90€/mes o 33,02 €/día 1119,44€/mes o 33,51€/día 1136,23€€/mes o 34,01/día

GRUPO VI 961,78 €/mes o 31,37 €/día 972,36 €/mes o 31,71 €/día 986,94€/mes o 32,18€ día 1001,74€/mes o 32,66 €/día

TERCERO.-El actor ha venido percibiendo los siguientes conceptos y cantidades, según resulta de las nóminas obrantes en autos:

2018 Salario base Antigüedad Plus asistencia Pp pagas extras Plus transporte Total bruto

abril 951,30

30x31,71 71,34 108,36

21x6,16 255,57 92,40

21x4,40 1478,97

mayo 983,01

31x31,70 71,34 113,52

22x5,16 263,49 96,80

22x4,40 1528,16

Julio 983,01 71,34 113,52 263,49 96,80 1528,16

Agosto 983,01 71,34 113,52 263,49 96,80 1528,16

noviembre 729,33

23x31,71 IT

118,32+49,77 54,69 82,56

16x5,16 195,93 70,40

16x 4,40 1.301

diciembre 236,64+

813,54+

396,76 1.446,94

CUARTO.- Si el actor hubiese sido retribuido según la revisión salarial de 2018 conforme al Grupo Profesional V, en periodo reclamado hubiese percibido 835,50 euros, (69,63 euros/mes).

QUINTO.- El 28 de diciembre de 2018 el actor mantuvo una reunión con la Sra. Felisa , hermana del administrador Don Gabino y socia minoritaria, y su Letrado Sr. Lafuente Suárez en la que se le ofreció un acuerdo de despido indemnizado a plazos. El trabajador lo rechazó.

SEXTO.- El 16 de enero de 2019 a las 12.06 horas, el actor presentó ante la UMAC de Oviedo papeleta de conciliación en reclamación de cantidad y reconocimiento de categoría grupo profesional, celebrándose el acto conciliatorio el 28 de enero siguiente con el resultado de sin avenencia (f/59 a 64)

SÉPTIMO.- Mediante burofax remitido el día 16 de enero de 2019, a las 17:36 horas, se remitió al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

< /i>

'Muy Sr. Nuestro:

Ponemos en su conocimiento que por la Dirección de la empresa se ha tomado el acuerdo de proceder a su despido disciplinario con efectos de esta fecha, 16 de enero de 20189 a tenor de lo prevenido en los artículos 54 y 55 del T.R.E.T .

Los motivos del mismo lo constituyen la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento durante los meses de octubre a diciembre de 2018, que se ha producido en las labores de reparto que usted tiene encomendadas y que, por consiguiente, ha tenido repercusión en los servicios prestados por esta empresa a sus clientes, además de ver alterado el régimen ordinario de distribución planificado.

Esta comportamiento supone la comisión de una falta muy grave que se procede a sancionar con su despido con efecto, como se ha indicado, del día de hoy, 16 de enero de 2019.

Lo que ponemos en conocimiento a los oportunos efectos, rogándole firme el duplicado de la presente a los únicos efectos de constancia de su recepción, sin que esto suponga conformidad con la decisión extintiva'. Fue notificado el 21 de enero de 2019. (f/38-41)

OCTAVO.- Disconforme el trabajador, formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 7 de febrero de 2019. El acto fue celebrado el 20 de febrero de 2019. Concluyó con el resultado de intentado sin efecto respecto del resto de codemandadas. No constaba en el momento del acto conciliatorio el acuse de recibo de las papeletas conciliatorias ni había sido devuelta su citación por el Servicio de Correos (f/7).

NOVENO.- Se interpuso demanda ante los Tribunales el 22 de febrero de 2019, solicitando la declaración judicial de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, más las cantidades adeudadas. En el acto del juicio el trabajador minoró las cantidades reclamadas.

DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.

UNDÉCIMO.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral el 24 de noviembre de 2011 en el que permaneció al menos hasta el 11 de enero de 2016 según resulta del parte de confirmación nº4 (f/43-44).

DUODÉCIMO.- El 29 de enero de 2019 la empresa abonó al trabajador mediante transferencia bancaria 726,72 euros líquidos, por los conceptos que figuran en el documento de Liquidación y Finiquito (enfermedad, complemento IT y parte proporcional vacaciones (896,88 euros brutos /726,72 euros liqu.) (f/49-50).

DÉCIMO TERCERO.- En el periodo 1/1/2016 a 31/1/2019 figuran en alta en la Seguridad Social por la empresa demandada los siguientes trabajadores (f/42):

Alta Baja Alta/ vacaciones no Baja

Amador 26/4/2017 25/1/2018 26/1/2018 17/2/2018

Conrado 3/12/2012 16/1/2019 17/1/2019 18/1/2019

Evangelina . 3/6/2015 26/8/2017

Felicisima 17/1/2018 18/1/2018

Frida . 15/3/2018 15/12/2018 16/12/2018 28/12/2018

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada a propuesta de las partes, especialmente la documental que se indica y la testifical de Doña Frida , conforme a las reglas de la sana crítica, a los que deben unirse los extremos concretos precisos para resolver la controversia que se consideran fijados porque las partes no los discuten.

SEGUNDO.- Solicita el actor en su demanda que se declare la nulidad del despido de que fue objeto con efectos desde el 16 de enero de 2019, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, solicitando la indemnización adicional de 6.521 euros; o, subsidiariamente la improcedencia, del despido de que ha sido objeto. Acumula la reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales por tareas de superior categoría (835,50 euros para 2018), más la de 2.100 en concepto de comisiones que se dejaron de pagar por la empresa en 2018. Afirma que además de las labores de chófer-repartidor realizaba también labores comerciales por lo que le corresponde el grupo profesional V del Convenio Colectivo y no el VI.

La empresa reconoce la improcedencia del despido, y, a tenor del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, opta expresamente por el abono de la indemnización. Niega que concurra la causa de nulidad esgrimida por cuanto la presentación de la papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales y categoría profesional se realizó cuando el trabajador ya sabía que iba a ser despedido, buscando argumentar que el despido se habría producido como reacción a esa reclamación. Fija el salario regulador en 50,85 euros diarios conforme a la categoría del actor que, a su juicio, es de chófer repartidor (Grupo VI) y no la de viajante (Grupo V).

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los argumentos vertidos en la demanda en orden a conseguir la declaración de nulidad del despido sufrido por el trabajador, siendo discutida la categoría profesional, y, por ende, el salario procedente, procede resolver con carácter previo estas cuestiones toda vez que su fijación es indispensable en una sentencia de despido.

ü Respecto a la categoría profesional del trabajador, de la prueba practicada resulta acreditado que el actor realizaba habitualmente, además de las labores propias de chófer-repartidor, otras de carácter comercial, consistentes en autoventa o preventa, esto es, facilitaba otros productos que le eran solicitados en el momento de servir la mercancía ya pactada a los clientes, u ofrecía nuevos productos para el siguiente reparto. La testifical de Doña Frida fue expresiva al respecto. Ella fue cliente de la empresa primero y 'compraba a Conrado ' y, más tarde, fue contratada por la empresa como viajante -desde marzo a diciembre de 2018 según la vida laboral de la empresa-, y Don Conrado 'le enseñó a vender'. Al tratarse de una empresa pequeña 'todos hacían de todo'. Tanto D. Conrado como el administrador D. Gabino hacían el reparto con el vehículo y también hacían labores de venta. Don Conrado y ella comentaban las ventas y la testigo le pedía consejos. Además, figura en autos la tarjeta de visita que usaba el actor en la que consta su nombre junto con la expresión 'Dto. Comercial', teléfonos móvil y, dirección y correo electrónico. Y los listados de Estadística de Ventas por Vendedores en los que figura el nombre de Conrado , e incluyen anotaciones . Por tanto se estima que el actor venía realizando habitualmente tareas propias de viajante, o al menos de Oficial 1.ª -chófer-repartidor, y dada su experiencia, acreditada por la declaración testifical de Doña Frida , en el desempeño de su actividad profesional, debe ser incluido en el Grupo Profesional V.

ü En consecuencia, debe estimarse la pretensión económica relativa a las diferencias salariales por realización de tareas de superior categoría durante 2018, adeudando la empresa por este concepto la cantidad de 835,50 euros que no ha sido cuestionada por la demandada.

ü Por otro lado, el actor sostiene que percibía una comisión del 6% sobre la base imponible facturada (entre 150-200 euros) y que la empresa unilateralmente dejó de abonarla 'a partir del segundo semestre de 2017, cuando era ya un derecho consolidado del trabajador'. No se considera acreditado fehacientemente el abono de comisiones pues no se aporta recibo de salario en que figure tal concepto, ni siquiera reclamación alguna al respecto pese al tiempo transcurrido desde que, según dice el actor, se eliminó tal concepto. Esto lleva a la desestimación de la pretensión económica relativa a las comisiones.

ü En consecuencia la cuantía del salario regulador deriva de la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo que es de aplicación a la relación laboral, y se fija en 52,53 euros diarios (1.528,16 €/mes salario que venía percibiendo+ 69,63 €/mes diferencias salariales por trabajos de categoría superior x12:365).

CUARTO.- Por último, habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido hemos de pronunciarnos sobre la nulidad del despido.

Considera el actor que la empresa ha vulnerado el artículo 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad. El único hecho aducido en la demanda para sustentar la pretensión de nulidad es la presentación por parte del trabajador de una papeleta de conciliación el 16 de enero de 2019, de reclamación salarial y reconocimiento de categoría que, ajuicio del actor, mereció como represalia el despido en esa misma fecha.

Conforme a los artículos 108.2 LRJS y 55.5 ET , será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. El art. 181.2 LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996 ). Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2 LRJS ), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia. Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001 , n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre , FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 ; 82/1997, de 22 de abril , FJ 3 ; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; Y 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2)'. Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01 , avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'. Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993 , enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.

En el presente caso el hecho afirmado en la demanda no constituye a juicio de esta juzgadora ningún indicio que permita deducir que la empresa demandada despidiera al trabajador demandante como consecuencia de la presentación por parte de éste de una papeleta de conciliación dado que la cronología de los acontecimientos no permite establecer una relación de causa-efecto entre uno y otro acto pues ambos son de la misma fecha, y no consta, pues no se acredita, que la empresa tuviese conocimiento de tal reclamación. Además, de la testifical de doña Felisa resulta que el 28 de diciembre de 2018 la testigo y el Letrado que actúa en representación de la empresa mantuvieron una reunión con el trabajador exponiendo su intención de extinguir la relación laboral y ofreciéndole una indemnización aplazada que el trabajador no aceptó. Por tanto, el actor conoció la intención de la empresa de extinguir la relación laboral y se estima plausible que el actor intentase provocar la nulidad del despido inminente mediante una reclamación. En virtud de lo expuesto no se estima la nulidad del despido interesada, y por ende, no procede la indemnización adicional solicitada toda vez que no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alguno.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido, si bien ha de fijarse la indemnización conforme a la antigüedad y salario acreditados. La empresa ejercitó la opción por la indemnización. Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ante la improcedencia del despido, el trabajador tendría derecho a percibir una indemnización cifrada en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Acreditada una antigüedad referida al 3/12/2012, y un salario diario de 52,53 euros, en la fecha en que se dicta esta sentencia (ex art. 110 LJS), 10/5/2019, le corresponde una indemnización de 11.267,69 euros, tal y como resulta del formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ (Sueldo diario x 78 meses x 2,75).

SEXTO.- Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad sólo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto de los Trabajadores , según redacción del RD Legislativo 8/2015 de 23 de octubre, con además, los límites establecidos en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Conrado contra la empresas VINOS NARCISO S.L. con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparece.

.- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por el actor con fecha 16/1/2019, habiéndose ejercitado la opción de la indemnización, debo declarar y declaro la EXTINCIÓN de la relación contractual que une al actor con la empresa demandada, con efectos desde la fecha de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al trabajador la cantidad de 11.267,69 euros en concepto de indemnización.

.- Debo declarar y declaro que la empresa demandada adeuda al trabajador demandante la cantidad de 835,50 euros brutos por el concepto de diferencias salariales reclamados, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que haga cumplido pago de estas cantidades.

Desestimo el resto de pretensiones.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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