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Sentencia Social Nº 2371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2371/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102367
Voces
Carta de despido
Convenio colectivo
Indefensión
Sanciones laborales
Despido procedente
Práctica de la prueba
Convenio colectivo de Limpieza
Sanción disciplinaria al trabajador
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8052713
mm
Recurso de Suplicación: 409/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 31 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2371/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Eurest Colectividades, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 902/2013 y siendo recurridos Paulino y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Paulino frente a EUREST COLECTIVIDADES, SL en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada con efectos 19.9.2013 a quien condeno a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formule opción expresa por readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la readmisión (autorizando a la empresa para la imposición de la sanción correspondiente a falta leve) o por abonarle una indemnización de 4.698,09.-€ que determinará la extinción de contrato a fecha de cese efectivo en el trabajo, opción que deberá presentar en ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución y de no efectuarla se entenderá que opta por readmisión.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, Paulino , trabajaba para EUREST COLECTIVIDADES, SL con antigüedad desde el 23.11.2010, con la categoría profesional de limpiador y un salario mensual de 1.284,53.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras, es decir, 42,23.-€ día (1284,53.-€x12/365).
La empresa tiene como actividad prestar servicios de limpieza y de comidas. En el centro de trabajo de la escuela Thau Sant Cugat prestan servicios un total de 6 limpiadores y un encargado, siendo éste Silvio .
(Hecho conforme que consta por doc. nº 1 a 3 doc. adjuntos a demanda y doc. nº 1 ramo de prueba parte actora -informe de inspección-)
SEGUNDO.- El 19.9.2013 se comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo día que obra en autos y se tiene por reproducida.
En concreto se entiende cometida falta muy grave, en base a art. 11.3g) de Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales que tipifica como tal 'los malos tratos de palabra u obra a los superiores', al haberse producido un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo por la indisciplina y desobediencia en el trabajo según lo dispuesto en
art.
En concreto la empresa recoge como hechos imputables:
'Primero.- En la jornada de trabajo de pasado día 17.9.2013, su responsable inmediato Silvio , en sus funciones de coordinación, planificación y organización de las tareas de limpieza del centro THAY SN CUGAT, le indicó las tareas que debía desempeñar en su turno de trabajo, estas son limpiezas de aulas de nueva apertura, prestando especial atención a zonas con presencia de telas de araña.
Segundo,- Don. Silvio , en sus funciones de revisión, verificó qué trabajo encomendado no estaba realizando, por lo que le reiteró la orden de realización de las tareas anteriormente descritas. Ud. se negó a realizarlas, dirigiéndose en un tono agresivo y procedió a agredirle físicamente, todo en presencia de su compañero Carlos Ramón .
Tercero.- Don. Carlos Ramón , a las 22:45 horas llamó por teléfono a la supervisora del centro, Flora , para comunicarle los hechos anteriormente descritos, personándose ésta en el centro de trabjao THAY SN CUGAT, a las 23:45 horas.
Cuarto.- Doña. Flora , nos comunica que Don Silvio , verifica que, Ud. no disponía de indicio alguno de agresión física, pero en cambio encontró pruebas de la agresión dado que disponía de la camisa rota, estaba manchado de sangre y estaba marcado con arañazos en el cuello y en la cara.
Quinto.- Doña. Flora , al preguntarle por la causa del incidente, Ud le indicó, cito textualmente: 'Estoy hasta las nariaces que Silvio me mande'. '
(Doc. nº 8 adjunto a demanda y doc 1 ramo de prueba empresa demandada).
TERCERO.- El día 17.9.2013 el actor se encontraba realizando las funciones de limpieza que habitualmente tenía asignadas cuando Silvio (responsable de turno) le asignó nuevas funciones de limpieza que hasta ese momento no tenía asignadas -limpieza de telas de araña en dependencias del centro-.
El actor entendió que el responsable se estaba dirigiendo a él en tono despectivo y ofensivo, retrasando el cumplimiento de las nuevas funciones asignadas, por lo que el responsable le requirió en varias ocasiones para que realizara el trabajo.
Esta situación generó una discusión entre Silvio y el actor, en la que los dos llegaron a cogerse por el cuello con actitud violenta, interviniendo en ese momento la esposa del responsable de centro -Sra. Mariola - que intentó separarlos, en ese momento se personó Carlos Ramón -trabajador de la empresa y familiar de la esposa de Silvio ) y los separó.
Carlos Ramón llamó por teléfono a la supervisora - Flora - para advertirla de la situación que se había producido. En la conversación estuvo presente otro empleado - Basilio - quien oyó a la supervisora indicar que Silvio no debía dar órdenes a Paulino .
(testifical Don. Carlos Ramón , Mariola y Basilio ).
CUARTO.- La empresa sancionó a Silvio con amonestación verbal por los hechos señalados.
QUINTO.- Se comunicó a la representación sindical -UGT- la apertura de expediente sancionador al actor por correo electrónico de 19.9.2013, en que se adjuntaba carta de despido, y consta que el actor no es trabajador afiliado a sindicato UGT.
(Doc. nº 7 ramo de prueba parte demandada y testifical miembro comité de empresa por UGT.)
SEXTO.- El comité de empresa de Eurest Colectividades, SL presentó denuncia ante Inspeccion de Trabajo por la actuación empresarial en el despido del actor que dio origen a expte. nº NUM000 , y tras realizar las actuaciones oportunas se emitió informe en fecha 13.1.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido en el que se deja constancia de que no se aprecian indicios de posible discriminación por razón de origen racial o étnico en el trato recibido por el actor -de raza negra y musulmán-, sin embargo se constata que en la investigación de los hechos acaecidos hay deficiencias de investigación pusto que no se ha tomado en cuenta la versión del trabajador Paulino y sus informes médicos, concluyendo tan sólo en una responsabilidad hacia él sin entrar a valorar la conducta del encargado, Sr. Silvio .
(Doc. nº 1 aportado por parte actora al acto de juicio oral)
SÉPTIMO.- Según dispone el contrato de trabajo suscrito por el actor resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya para los años 2010-2013 (código convenio 792415) (DOGC 22.2.2012), tal como se define en su ámbito de aplicación - Art. 1 -.
En capitulo 6 de la norma se regula el régimen disciplinario y su articulo 50 establece 'En cas de sanció als treballadors per falta molt greu, l'empresa ha d'informar al Comitè d'empresa o delegat de personal.
OCTAVO.- Se presentó el día 9.10.2013 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 22.1.2014 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de EUREST COLECTIVIDADES S.L. sobre la base de un único motivo, al amparo de la
letra c) del artículo
La sentencia razona en su fundamento jurídico primero las razones que le llevaron a la declaración fáctica contenida en sentencia y los elementos con los que ha valorado la prueba practicada. En el fundamento jurídico segundo razona que '
el objeto del presente procedimiento es determinar si los hechos imputados al actor han quedado acreditados y si las importaciones son de tal gravedad, culpabilidad e imputabilidad al actor que facultan a la empresa para imponer la máxima sanción laboral que se ampara en el
artículo
SEGUNDO.-El recurso en primer lugar razona que el fundamento jurídico segundo infringe lo dispuesto en el
artículo 55 del
Conviene señalar al respecto que el Acuerdo Marco Estatal de Limpieza de Edificios y Locales, establece en su artículo 4 (ámbito funcional) que ' el presente Acuerdo tiene carácter subsidiario resultando aplicable cuando las partes no se hayan dotado de cobertura convencional propia en ámbitos inferiores. Por consiguiente, los convenios o acuerdos colectivos existentes o que puedan suscribirse se aplicarán en sus propios términos', artículo que establece claramente una norma de concurrencia aplicativo en favor de la norma autonómica, aunque también conviene reseñar que el artículo 11.3.g ( régimen disciplinario) señala que se considerarán faltas muy graves ' los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as, así como el abuso de autoridad'.
Por su parte el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña, 2010-2013 establece en su artículo 47.10 que son faltas muy graves ' los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a la persona de sus superiores, compañeros, subordinados o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad, y a los empleados de ésta, si los hubiere'.
La Sala comparte este primer argumento del recurso pues entendemos que el error en la calificación de la norma aplicable ha de ser valorado en función de la indefensión o no que produzca a la parte demandante, sancionada con el despido, pues lo que exige el artículo 55 de la norma estatutaria es que deben figurar los hechos que motivan la decisión sancionadora y la fecha que tendrá efectos, pues cabe la aplicación directa del propio Estatuto en aquellos supuestos en los que no sea necesaria la concreción de la previsión legal, como sería el presente caso; pues no debemos olvidar que el propio
artículo 54.2 de dicha norma establece como incumplimiento contractual grave las
ofensasverbales o
físicasal empresario o a las personas que trabajan en la empresa: así lo hemos apuntado ya, entre otras, en la
sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2010, recurso número 3131/2010 , en la que se apunta que una conducta de agresión sería sancionable aún cuando no estuviera recogida en la norma convencional de aplicación,
dado que la agresión física se configura como una trasgresión de los deberes que deben presidir la convivencia entre las personas, pues no conviene olvidar que el recurrente atenta y viola los más elementales usos sociales que demandan el respeto a la dignidad de las personas, y máxime si nos hallamos en un ambiente laboral en que, de acuerdo con el
artículo 4.2.e) del
El escrito de impugnación del recurso nada aporta a la discusión, como no sea insistir en la corrección de la sentencia y en ningún momento viene a señalar que el error en la calificación de la norma aplicable le haya producido indefensión.
En conclusión es correcta la argumentación del recurso en este punto. No obstante también conviene señalar que la sentencia no cifra exclusivamente su decisión en este elemento, sino que tan sólo apunta que el error en la citación de la norma aplicable pudiera ser causa declaración improcedencia, pero posteriormente añade otras argumentaciones. Debemos por tanto analizar el resto de los motivos de impugnación.
TERCERO.-El motivo posterior se denuncia la infracción del
artículo
Tampoco a este alegato del recurso aporta objeción consistente alguna el escrito de impugnación. Por nuestra parte aceptamos como correcta la tesis del recurso pues es cierto que el inicio del conflicto tiene su origen en la actuación del demandante, como también lo es que el otro trabajador ha sido objeto de una sanción leve.
La sentencia señala con total corrección (fundamento jurídico segundo) que '
el objeto del presente procedimiento es determinar si los hechos imputados al actor han quedado acreditados y si las importaciones son de tal gravedad, culpabilidad e imputabilidad al actor que facultan a la empresa para imponer la máxima sanción laboral, que se ampara en el
artículo
Pues bien realizando al juicio lógico hemos de concluir que la sentencia declara probados (hecho declarado probado tercero) los hechos imputados en la carta de despido.
Respecto a la gravedad, culpabilidad, e imputabilidad entiende la Sala que concurren las tres circunstancias, pues no olvidemos que se trata de una agresión física a quien -en el momento en que se produce la misma- era responsable de turno y por tanto en posición jerárquica superior al despedido, con capacidad para darle órdenes o instrucciones de trabajo: es pues evidente la gravedad; y resulta intrascendente que con posterioridad a los hechos la supervisora haya podido indicar que ' Silvio no debía dar órdenes ' al despedido (resulta relevante para nosotros que la sentencia no declara probado que esas palabras fueran pronunciadas por la supervisora, sino tan sólo que otro empleado lo ' oyó'), pues lo relevante es lo que ocurrió en el momento de los hechos imputados en la carta de despido.
Respecto a la culpabilidad, existe alguna confusión en la sentencia pues, si bien en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero se indica literalmente que no se habría ' acreditado que hubiese sido el actor quien iniciara la situación de conflicto y que agrediera al responsable', en el último párrafo del citado razonamiento se indica que está ' reconocido que el origen del conflicto fue la reticencia al cumplimiento de órdenes de quien actuaba como responsable del centro', extremo éste más cercano a la declaración fáctica que arriba hemos analizado. También aquí hemos de concluir que no existe causa para excluir la culpabilidaddel despedido, pues el conflicto se inicia precisamente por su desobediencia a las órdenes de su superior.
Y por fin no podemos aceptar que exista causa de inimputabilidad, pues las órdenes recibidas son legítimas y no existe prueba alguna, más allá de la opinión del propio despedido, de que existiera ningún tipo de ' provocación adecuada' por parte de aquel que haya producido una alteración del ánimo del despedido, sino más bien una actuación de desobediencia a unas órdenes claras de su superior. Podemos pensar que existían malas relaciones personales entre ambos, pero ello no es causa que pueda significar exención de imputabilidad al despedido. La propia sentencia viene a señalar que sería correcta la imposición de una sanción, aunque entiende que debería ser la adecuada a una calificación de la falta como leve.
Pero en la Sala entendemos que se han demostrado los hechos imputados, que los mismos son de carácter grave, que no existe acreditada provocación que pueda justificar la pérdida de control por el despedido y que dichos hechos están tipificados no sólo en el acuerdo marco y en el convenio colectivo, sino también en el propio
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Sabadell, de 22 de abril de 2014 , recaída en autos 902/2013, seguidos a instancia de Paulino contra EUREST COLECTIVIDADES S.L. y la participación del MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su consecuencia declaramos procedente el despido con que fue sancionado el demandante el 17 de septiembre de 2013. Sin costas.
La estimación del recurso conlleva la devolución, una vez firme la sentencia, del depósito constituido para recurrir así como la de los aseguramientos por ser procedente el despido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el
Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2015 de 31 de Marzo de 2015"
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