Sentencia Social Nº 2371/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2015 de 31 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2371/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102367


Voces

Carta de despido

Convenio colectivo

Indefensión

Sanciones laborales

Despido procedente

Práctica de la prueba

Convenio colectivo de Limpieza

Sanción disciplinaria al trabajador

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8052713

mm

Recurso de Suplicación: 409/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 31 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2371/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Eurest Colectividades, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 902/2013 y siendo recurridos Paulino y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Paulino frente a EUREST COLECTIVIDADES, SL en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada con efectos 19.9.2013 a quien condeno a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formule opción expresa por readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la readmisión (autorizando a la empresa para la imposición de la sanción correspondiente a falta leve) o por abonarle una indemnización de 4.698,09.-€ que determinará la extinción de contrato a fecha de cese efectivo en el trabajo, opción que deberá presentar en ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución y de no efectuarla se entenderá que opta por readmisión.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, Paulino , trabajaba para EUREST COLECTIVIDADES, SL con antigüedad desde el 23.11.2010, con la categoría profesional de limpiador y un salario mensual de 1.284,53.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras, es decir, 42,23.-€ día (1284,53.-€x12/365).

La empresa tiene como actividad prestar servicios de limpieza y de comidas. En el centro de trabajo de la escuela Thau Sant Cugat prestan servicios un total de 6 limpiadores y un encargado, siendo éste Silvio .

(Hecho conforme que consta por doc. nº 1 a 3 doc. adjuntos a demanda y doc. nº 1 ramo de prueba parte actora -informe de inspección-)

SEGUNDO.- El 19.9.2013 se comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo día que obra en autos y se tiene por reproducida.

En concreto se entiende cometida falta muy grave, en base a art. 11.3g) de Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales que tipifica como tal 'los malos tratos de palabra u obra a los superiores', al haberse producido un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo por la indisciplina y desobediencia en el trabajo según lo dispuesto en art. 54.2b) ET . Así mismo y en la misma carta de despido se le comunicaba la comisión de falta leve tipificada en art. 11.1d) del Acuerdo: 'la mera desobediencia a los superiores en cualquier materia que sea propia del servicio'.

En concreto la empresa recoge como hechos imputables:

'Primero.- En la jornada de trabajo de pasado día 17.9.2013, su responsable inmediato Silvio , en sus funciones de coordinación, planificación y organización de las tareas de limpieza del centro THAY SN CUGAT, le indicó las tareas que debía desempeñar en su turno de trabajo, estas son limpiezas de aulas de nueva apertura, prestando especial atención a zonas con presencia de telas de araña.

Segundo,- Don. Silvio , en sus funciones de revisión, verificó qué trabajo encomendado no estaba realizando, por lo que le reiteró la orden de realización de las tareas anteriormente descritas. Ud. se negó a realizarlas, dirigiéndose en un tono agresivo y procedió a agredirle físicamente, todo en presencia de su compañero Carlos Ramón .

Tercero.- Don. Carlos Ramón , a las 22:45 horas llamó por teléfono a la supervisora del centro, Flora , para comunicarle los hechos anteriormente descritos, personándose ésta en el centro de trabjao THAY SN CUGAT, a las 23:45 horas.

Cuarto.- Doña. Flora , nos comunica que Don Silvio , verifica que, Ud. no disponía de indicio alguno de agresión física, pero en cambio encontró pruebas de la agresión dado que disponía de la camisa rota, estaba manchado de sangre y estaba marcado con arañazos en el cuello y en la cara.

Quinto.- Doña. Flora , al preguntarle por la causa del incidente, Ud le indicó, cito textualmente: 'Estoy hasta las nariaces que Silvio me mande'. '

(Doc. nº 8 adjunto a demanda y doc 1 ramo de prueba empresa demandada).

TERCERO.- El día 17.9.2013 el actor se encontraba realizando las funciones de limpieza que habitualmente tenía asignadas cuando Silvio (responsable de turno) le asignó nuevas funciones de limpieza que hasta ese momento no tenía asignadas -limpieza de telas de araña en dependencias del centro-.

El actor entendió que el responsable se estaba dirigiendo a él en tono despectivo y ofensivo, retrasando el cumplimiento de las nuevas funciones asignadas, por lo que el responsable le requirió en varias ocasiones para que realizara el trabajo.

Esta situación generó una discusión entre Silvio y el actor, en la que los dos llegaron a cogerse por el cuello con actitud violenta, interviniendo en ese momento la esposa del responsable de centro -Sra. Mariola - que intentó separarlos, en ese momento se personó Carlos Ramón -trabajador de la empresa y familiar de la esposa de Silvio ) y los separó.

Carlos Ramón llamó por teléfono a la supervisora - Flora - para advertirla de la situación que se había producido. En la conversación estuvo presente otro empleado - Basilio - quien oyó a la supervisora indicar que Silvio no debía dar órdenes a Paulino .

(testifical Don. Carlos Ramón , Mariola y Basilio ).

CUARTO.- La empresa sancionó a Silvio con amonestación verbal por los hechos señalados.

QUINTO.- Se comunicó a la representación sindical -UGT- la apertura de expediente sancionador al actor por correo electrónico de 19.9.2013, en que se adjuntaba carta de despido, y consta que el actor no es trabajador afiliado a sindicato UGT.

(Doc. nº 7 ramo de prueba parte demandada y testifical miembro comité de empresa por UGT.)

SEXTO.- El comité de empresa de Eurest Colectividades, SL presentó denuncia ante Inspeccion de Trabajo por la actuación empresarial en el despido del actor que dio origen a expte. nº NUM000 , y tras realizar las actuaciones oportunas se emitió informe en fecha 13.1.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido en el que se deja constancia de que no se aprecian indicios de posible discriminación por razón de origen racial o étnico en el trato recibido por el actor -de raza negra y musulmán-, sin embargo se constata que en la investigación de los hechos acaecidos hay deficiencias de investigación pusto que no se ha tomado en cuenta la versión del trabajador Paulino y sus informes médicos, concluyendo tan sólo en una responsabilidad hacia él sin entrar a valorar la conducta del encargado, Sr. Silvio .

(Doc. nº 1 aportado por parte actora al acto de juicio oral)

SÉPTIMO.- Según dispone el contrato de trabajo suscrito por el actor resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya para los años 2010-2013 (código convenio 792415) (DOGC 22.2.2012), tal como se define en su ámbito de aplicación - Art. 1 -.

En capitulo 6 de la norma se regula el régimen disciplinario y su articulo 50 establece 'En cas de sanció als treballadors per falta molt greu, l'empresa ha d'informar al Comitè d'empresa o delegat de personal.

OCTAVO.- Se presentó el día 9.10.2013 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 22.1.2014 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de EUREST COLECTIVIDADES S.L. sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores al entender que el despido con el que fue sancionado Paulino , en fecha 19 de septiembre de 2013, merece la calificación de despido procedente, y no la de improcedente como le ha reconocido la sentencia recurrida. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

La sentencia razona en su fundamento jurídico primero las razones que le llevaron a la declaración fáctica contenida en sentencia y los elementos con los que ha valorado la prueba practicada. En el fundamento jurídico segundo razona que ' el objeto del presente procedimiento es determinar si los hechos imputados al actor han quedado acreditados y si las importaciones son de tal gravedad, culpabilidad e imputabilidad al actor que facultan a la empresa para imponer la máxima sanción laboral que se ampara en el artículo 54.2b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 11.3g) del Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales'. Posteriormente explica la imputación que contiene la carta de despido y razona que el Acuerdo Marco no es de aplicación al ser subsidiario al convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010 a 2013, concluyendo que ' sólo por este hecho el despido debería ser declarado improcedente, pues la empresa ha incumplido la norma colectiva de aplicación'. En el fundamento jurídico tercero, con cita de la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2007 , razona que no consta que haya sido el demandante quien iniciase la situación de conflicto y que la empresa no efectuó sanción al otro trabajador, de lo que concluye que ' no consta acreditado la responsabilidad del actor en los hechos ocurridos'. En el fundamento jurídico cuarto rechaza la pretensión de que el despido sea nulo porque hubiera sido originado por discriminación por razón de raza y la condición de musulmán del demandante

SEGUNDO.-El recurso en primer lugar razona que el fundamento jurídico segundo infringe lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores pues en la carta de despido se han hecho figurar suficientemente los hechos que se imputan al trabajador despedido y entiende la parte que resulta intrascendente el error cometido sobre la norma aplicable en la que se fundamentaría la decisión del despido, sea el Acuerdo Marco o el Convenio Colectivo de ámbito autonómico. Razona que en todo caso no puede considerarse que haya existido indefensión alguna pues ha podido articularse adecuadamente la defensa contra los hechos imputados. Por otra parte la descripción que realizan una y otra norma convencional son similares por lo que en ambos casos se trataría de falta muy grave.

Conviene señalar al respecto que el Acuerdo Marco Estatal de Limpieza de Edificios y Locales, establece en su artículo 4 (ámbito funcional) que ' el presente Acuerdo tiene carácter subsidiario resultando aplicable cuando las partes no se hayan dotado de cobertura convencional propia en ámbitos inferiores. Por consiguiente, los convenios o acuerdos colectivos existentes o que puedan suscribirse se aplicarán en sus propios términos', artículo que establece claramente una norma de concurrencia aplicativo en favor de la norma autonómica, aunque también conviene reseñar que el artículo 11.3.g ( régimen disciplinario) señala que se considerarán faltas muy graves ' los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as, así como el abuso de autoridad'.

Por su parte el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña, 2010-2013 establece en su artículo 47.10 que son faltas muy graves ' los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a la persona de sus superiores, compañeros, subordinados o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad, y a los empleados de ésta, si los hubiere'.

La Sala comparte este primer argumento del recurso pues entendemos que el error en la calificación de la norma aplicable ha de ser valorado en función de la indefensión o no que produzca a la parte demandante, sancionada con el despido, pues lo que exige el artículo 55 de la norma estatutaria es que deben figurar los hechos que motivan la decisión sancionadora y la fecha que tendrá efectos, pues cabe la aplicación directa del propio Estatuto en aquellos supuestos en los que no sea necesaria la concreción de la previsión legal, como sería el presente caso; pues no debemos olvidar que el propio artículo 54.2 de dicha norma establece como incumplimiento contractual grave las ofensasverbales o físicasal empresario o a las personas que trabajan en la empresa: así lo hemos apuntado ya, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2010, recurso número 3131/2010 , en la que se apunta que una conducta de agresión sería sancionable aún cuando no estuviera recogida en la norma convencional de aplicación, dado que la agresión física se configura como una trasgresión de los deberes que deben presidir la convivencia entre las personas, pues no conviene olvidar que el recurrente atenta y viola los más elementales usos sociales que demandan el respeto a la dignidad de las personas, y máxime si nos hallamos en un ambiente laboral en que, de acuerdo con el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , con una especialidad intensidad, se establece la interdicción del maltrato de obra o el uso de expresiones injuriantes realizadas en desprestigio y menoscabo de la dignidad de los compañeros de trabajo.

El escrito de impugnación del recurso nada aporta a la discusión, como no sea insistir en la corrección de la sentencia y en ningún momento viene a señalar que el error en la calificación de la norma aplicable le haya producido indefensión.

En conclusión es correcta la argumentación del recurso en este punto. No obstante también conviene señalar que la sentencia no cifra exclusivamente su decisión en este elemento, sino que tan sólo apunta que el error en la citación de la norma aplicable pudiera ser causa declaración improcedencia, pero posteriormente añade otras argumentaciones. Debemos por tanto analizar el resto de los motivos de impugnación.

TERCERO.-El motivo posterior se denuncia la infracción del artículo 54 ET y se pone de manifiesto las contradicciones de la argumentación jurídica de la propia sentencia (FJ3) en el que se razona que no consta que el trabajador iniciase la situación de conflicto y razona asimismo que no se ha sancionado al otro trabajador que intervino en la riña. El recurso señala que en el hecho declarado probado tercero, párrafo segundo, se indica con claridad que el demandante no obedeció las órdenes de su responsable, lo que al modo de ver del recurso sería el origen del conflicto, y por otra parte en el hecho declarado probado cuarto se recoge que el otro trabajador fue sancionado, sin que importe -en opinión del recurso- la calificación de la falta y la sanción impuesta.

Tampoco a este alegato del recurso aporta objeción consistente alguna el escrito de impugnación. Por nuestra parte aceptamos como correcta la tesis del recurso pues es cierto que el inicio del conflicto tiene su origen en la actuación del demandante, como también lo es que el otro trabajador ha sido objeto de una sanción leve.

La sentencia señala con total corrección (fundamento jurídico segundo) que ' el objeto del presente procedimiento es determinar si los hechos imputados al actor han quedado acreditados y si las importaciones son de tal gravedad, culpabilidad e imputabilidad al actor que facultan a la empresa para imponer la máxima sanción laboral, que se ampara en el artículo 54.2b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 11.3g) del Acuerdo Marco Estatal del sector de Limpiezas de Edificios y Locales'.

Pues bien realizando al juicio lógico hemos de concluir que la sentencia declara probados (hecho declarado probado tercero) los hechos imputados en la carta de despido.

Respecto a la gravedad, culpabilidad, e imputabilidad entiende la Sala que concurren las tres circunstancias, pues no olvidemos que se trata de una agresión física a quien -en el momento en que se produce la misma- era responsable de turno y por tanto en posición jerárquica superior al despedido, con capacidad para darle órdenes o instrucciones de trabajo: es pues evidente la gravedad; y resulta intrascendente que con posterioridad a los hechos la supervisora haya podido indicar que ' Silvio no debía dar órdenes ' al despedido (resulta relevante para nosotros que la sentencia no declara probado que esas palabras fueran pronunciadas por la supervisora, sino tan sólo que otro empleado lo ' oyó'), pues lo relevante es lo que ocurrió en el momento de los hechos imputados en la carta de despido.

Respecto a la culpabilidad, existe alguna confusión en la sentencia pues, si bien en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero se indica literalmente que no se habría ' acreditado que hubiese sido el actor quien iniciara la situación de conflicto y que agrediera al responsable', en el último párrafo del citado razonamiento se indica que está ' reconocido que el origen del conflicto fue la reticencia al cumplimiento de órdenes de quien actuaba como responsable del centro', extremo éste más cercano a la declaración fáctica que arriba hemos analizado. También aquí hemos de concluir que no existe causa para excluir la culpabilidaddel despedido, pues el conflicto se inicia precisamente por su desobediencia a las órdenes de su superior.

Y por fin no podemos aceptar que exista causa de inimputabilidad, pues las órdenes recibidas son legítimas y no existe prueba alguna, más allá de la opinión del propio despedido, de que existiera ningún tipo de ' provocación adecuada' por parte de aquel que haya producido una alteración del ánimo del despedido, sino más bien una actuación de desobediencia a unas órdenes claras de su superior. Podemos pensar que existían malas relaciones personales entre ambos, pero ello no es causa que pueda significar exención de imputabilidad al despedido. La propia sentencia viene a señalar que sería correcta la imposición de una sanción, aunque entiende que debería ser la adecuada a una calificación de la falta como leve.

Pero en la Sala entendemos que se han demostrado los hechos imputados, que los mismos son de carácter grave, que no existe acreditada provocación que pueda justificar la pérdida de control por el despedido y que dichos hechos están tipificados no sólo en el acuerdo marco y en el convenio colectivo, sino también en el propio estatuto de los trabajadores. Y si nos hallamos ante un incumplimiento grave y culpable, sin causa alguna que disminuya la responsabilidad, necesariamente hemos de estimar el recurso empresarial y declarar la procedencia del despido.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Sabadell, de 22 de abril de 2014 , recaída en autos 902/2013, seguidos a instancia de Paulino contra EUREST COLECTIVIDADES S.L. y la participación del MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su consecuencia declaramos procedente el despido con que fue sancionado el demandante el 17 de septiembre de 2013. Sin costas.

La estimación del recurso conlleva la devolución, una vez firme la sentencia, del depósito constituido para recurrir así como la de los aseguramientos por ser procedente el despido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 2371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2015 de 31 de Marzo de 2015

Ver el documento "Sentencia Social Nº 2371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2015 de 31 de Marzo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso
Disponible

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Sanciones e infracciones laborales de la empresa. Paso a paso
Disponible

Sanciones e infracciones laborales de la empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información