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Sentencia SOCIAL Nº 237/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2019 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021100199
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:200
Núm. Roj: STSJ AND 200:2021
Encabezamiento
Recurso nº 2274/19 -Negociado H Sent. Núm. 237/21
En Sevilla, a 29 de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 40/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
Por acuerdo plenario del Ayuntamiento se acordó su disolución el 21/03/2016, pasando todo el personal adscrito al organismo autónomo Patronato Social y Educativo, a depender del ayuntamiento de Villamanrique en las mismas condiciones que ostentasen en el patronato, todo ello con fecha de 01/04/2016.
SODEMAN S.L. es una sociedad municipal del ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
La trabajadora presentó escrito reiterando la reclamación de la condición de personal laboral indefinido no fija. El 8 noviembre de 1016 y con fecha efecto uno de noviembre se amplió el horario de la trabajadora que pasó de 30 horas semanales de lunes a viernes a 35 horas semanales.
El 12 diciembre de 2016 fue notificada a la trabajadora por parte del ayuntamiento demandado que el día 31 diciembre finalizaba el contrato de trabajo. El 1 de diciembre de 2016 el pleno de la entidad local acordó encomendar la gestión de la escuela infantil municipal a la Sociedad de Desarrollo Manriqueña S.L.U., SODEMAN S.L.
El 13 de diciembre 2016 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla la progresión inicial de la plantilla de personal funcionario labor y laboral para el ejercicio 1017 del ayuntamiento.
El 1 enero de 2017 se puso a disposición de la trabajadora nuevo contrato, esta vez indefinido, con la sociedad SODEMAN S.L. La trabajadora mantiene las mismas funciones que con anterioridad, el mismo horario, sin que se ha le haya reconocido la antigüedad inicial.'
Fundamentos
'
Procede únicamente adicionar, para mayor claridad expositiva, los contratos suscritos por las partes desde el 22-10-2012 hasta el contrato suscrito el 16-09- 16 (apartados 1 a 7), siendo innecesario hacer referencia a la comunicación por parte del Ayuntamiento de la finalización del contrato, ni a la suscripción del contrato indefinido con SODEMAN S.L. , extremos ambos que se recogen en el hecho probado cuarto. Por otra parte, resulta irrelevante para alterar el sentido del fallo, el escrito presentado por la trabajadora en el Ayuntamiento el 23-12-16 (una vez comunicada la finalización de su contrato); y desde luego no son hechos sino consecuencias jurídicas extraídas de calificar determinadas normas (convenio colectivo) ciertamente controvertidas, ni la categoría o grupo salarial, ni el salario que debió percibir; por lo que no procede incorporar tales datos en el relato fáctico, sin perjuicio de estudiar dichos extremos, en los correspondientes motivos de censura jurídica. Procede finalmente, por ser documento literosuficiente el invocado, y al margen de la relevancia en el sentido del fallo, consignar la comunicación efectuada por la actora al Ayuntamiento en fecha 21-06-16 sobre su afiliación al sindicato UGT.
En el
Supresión que no procede, por cuanto el documento invocado en apoyo de la misma es un certificado del Secretario del Ayuntamiento en el que se recoge la propuesta de vacaciones de 2016, por Departamentos, en el que se incluye a la actora, con 21 días (del 1 al 31 de agosto), indicando que había finalizado su relación laboral con el Ayuntamiento, el 31 de diciembre de 2016. No estamos por tanto, como pretende la recurrente, ante una simple solicitud de vacaciones, sino ante una propuesta de vacaciones, a la vista de las solicitudes efectuadas por los trabajadores, no acreditando la actora que dicha propuesta no fuera efectivamente realizada. Con lo que no se aprecia el error en la valoración del indicado documento, y por ende, de la consignación que al efecto se hace con valor fáctico en el Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida; debiendo desestimarse dicho motivo.
Y finalmente, en el
Entiende el recurrente que estamos ante una declaración de hechos probados no sustentada en documento alguno, oponiéndose a la existencia de dicha subrogación. No procede la supresión interesada, por cuanto no se trata de un dato fáctico, sino de una conclusión valorativa, de carácter jurídico, que exige al juzgador de instancia, el análisis de los datos fácticos consignados en la propia sentencia, cuales son, la finalización del contrato temporal suscrito por la actora con el ayuntamiento, la encomienda de la gestión por éste, de la escuela infantil municipal a SODEMAN S.L., y la suscripción de un nuevo contrato con ésta sin solución de continuidad; lo que lleva al juzgador a concluir que se ha producido una subrogación , en la que la actora mantiene las mismas funciones, el mismo horario, si bien no se le reconoce la antigüedad y la categoría que estima aplicable, lo cual en su caso podrá reclamar a través del oportuno procedimiento. Con lo cual, y al margen de la corrección del razonamiento, sobre el que después volveremos, no procede la supresión interesada, por cuanto se trata de un razonamiento jurídico, cuya discrepancia únicamente puede ser planteada a través de los motivos contenidos en el apartado c) del art. 193 LRJS. Por lo que el motivo se desestima.
-
Motivo que procede ser estimado, tomando en consideración la jurisprudencia que emana de la invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2009, recurso 2686/2008, en la que, revisando doctrina anterior contenida entre otras, en las sentencias de 26-2-2003 y 21-11-2005, mantuvo respecto de la sucesión de contratas que
Luego acreditado en el presente supuesto que el Ayuntamiento demandado acordó la finalización del contrato de la actora, y la empresa que continuó el servicio de guardería municipal suscribió con la actora un contrato ex novo sin solución de continuidad, no cabe hablar de subrogación, y consecuentemente, el cese por la primera de las empleadoras debe ser calificada de despido, discrepando con ello de la apreciación de la Falta de acción e inadecuación de procedimiento que acoge la sentencia recurrida.
Pretendía la actora en su demanda, la declaración de nulidad de su despido, por entender que obedece a una represalia contra el ejercicio de acciones por su parte, y subsidiariamente la improcedencia del mismo, aclarando que en todo caso, la consecuencia práctica era la misma, la readmisión, dado que el art. 31 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuuntamiento disponía que
En el escrito de recurso se postula ya unicamente la declaración de despido improcedente, con obligación de readmisión de la trabajadora, estando limitada la Sala por el objeto del recurso.
Y pese a que en supuestos similares al presente, respecto de otros trabajadores, se calificó el despido de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad ( Sentencia de esta Sala 2475/20, Recurso 962/19, de 17 de julio de 2020), lo cierto es que de los datos que figuran en el relato fáctico, tras la incorporación de los diversos contratos suscritos por la actora por obra o servicio, se infiere con claridad palpable la falta la autonomía y sustantividad propia de la actividad encomendada a la actora, ya que las labores encomendadas a ésta se correspondían en todo momento con la actividad ordinaria y habitual de la escuela infantil gestionada por el Patronato, y después por el Ayuntamiento y finalmente por SODEMAN, por lo que no resultaría procedente acudir a tal modalidad contractual, existiendo por tanto el fraude en la contratación alegado por la actora, que hace devenir indefinida la misma, ex art. 15.3 ET; con lo que el cese acordado por el Ayuntamiento el 31.12.16, que ni siquiera coincidía con la finalización del curso escolar, pese a continuar la actividad a través de una encomienda por la Sociedad Municipal SODEMAN S.L., y sin subrogación de la actora, debe ser calificado como despido improcedente, del que es únicamente responsable el Ayuntamiento que tomó la decisión, con las consecuencias legalmente previstas, en concreto la readmisión de la trabajadora, de acuerdo con lo previsto en Convenio colectivo, resultando ya innecesario analizar si concurrieron causas de nulidad, al no ser ya objeto del presente recurso.
-
Motivo que merece favorable acogida, debiendo computar como antigüedad, la del primero de los contratos suscritos, atendiendo a la doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo, la cual viene sosteniendo que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma ( STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 o STS de 16 de octubre de 2017 (rec. 1203/16 ). Señalan las sentencias indicadas que
Dicho lo anterior, resulta acreditada una antigüedad a efectos del despido, desde el 22-10-12; y con base en la misma, solicita la recurrente el abono de un trienio, al amparo del art. Art. 17.3 b) del Convenio Colectivo vigente el cual establece, dentro de las retribuciones básicas:
Solicita la actora hoy recurrente, el abono de trienios, partiendo de la base de la existencia de una prestación ininterrumpida de servicios desde el año 2012, cuando lo cierto y acreditado es que en el año 2013 hubo interrupción de varios meses; y en los años sucesivos, se produjo como mínimo una interrupción de algo más de un mes; y al margen de que no son interrupciones significativas en orden a reconocer una antigüedad a efectos del despido, al amparo de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, lo cierto es que el reconocimiento de una cuantía por trienios requiere, conforme a lo dispuesto en la Ley 70/1978, computar exclusivamente los períodos de prestación efectiva de servicios; y en el mismo sentido se pronuncia el precepto convencional invocado, no cuantificando la demanda esos períodos de prestación efectiva de servicios desde el 22-10-12 al 31-12-16, y reclamando sin más el abono de trienios, cual si se hubiera prestado servicios durante todo el tiempo desde el primero de los contratos, sin solución de continuidad, lo que no se compadece con la realidad. Por todo lo cual, no procede acordar aquí el pretendido abono, sin perjuicio de su reclamación en posterior procedimiento ordinario al efecto.
Se invoca el art. 10 del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado y art. 76 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Entiende que el Convenio colectivo aplicable supedita única y exclusivamente la clasificación profesional y la percepción de retribuciones a la titulación exigida para el ingreso. Y la titulación que existe para ejercer la función de técnica-profesora en educación infantil es la prevista y regulada en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Educación Infantil, y se fijan sus enseñanzas mínimas; no siendo tal circunstancia, combatida de contrario. Por lo que argumenta que debía ser encuadrada la actora en el Grupo B, que exige estar en posesión del título de Técnico Superior, y dentro de los niveles de éste (16 a 26) a efectos del complemento de destino, dada la indeterminación y la falta de RPT aprobada, se solicita el nivel 16.
El debate sobre el salario es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, al ser un elemento esencial de la acción ejercitada ( STS de 27 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 402) , recurso 1751/2010), sobre el que es necesario pronunciarse, y no podría hablarse de acumulación indebida de acciones, por el hecho de que se reclame en el procedimiento de despido un mayor salario que el que, en el momento del despido, venía abonando la empresa por entender el trabajador que resulta aplicable un Convenio Colectivo diferente y que le corresponde una categoría profesional distinta de la reconocida.
Ahora bien, no cabe acumular aquí una acción de clasificación profesional en la que se pretenda el reconocimiento a favor del actor de una categoría profesional superior en virtud del llamado principio de equivalencia función/categoría, o un encuadramiento erróneo en el Grupo profesional, desde el inicio; y con base en ello, el abono de diferencias retributivas; cuestión ésta que en su caso podría reclamarse a través del oportuno procedimiento ordinario.
Tan solo sería posible pretender una superior indemnización por despido, calculada sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, corresponde a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora ( STS de 2-12-16, RJ 2017/117). Y lo cierto es que no existe prueba alguna en el relato fáctico que permita a la Sala hablar de un encuadramiento erróneo desde el inicio, y del reconocimiento de una superior categoría.
A este respecto, el art. 10 del Convenio colectivo invocado, del Personal laboral del Ayuntamiento de Villamanrique, que sería aquí aplicable, dado el ámbito personal del mismo (art. 2), establece:
La actora accedió a la plantilla del Patronato Social Educativo de Villamanrique, para prestar servicios como cuidadora de niños en guarderías y centros educativos, con categoría de Técnico. En ningún momento se acredita siquiera la titulación exigida para el acceso, al margen de la que pudiera ostentar. Durante el curso 2013/2014 fue contratada para prestar servicios como auxiliar de comedor, y no como técnico.
El Patronato se disolvió por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de 21-03-16, pasando todo el personal adscrito al mismo, con efectos de 1-04-16 a depender del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, en las mismas condiciones que tenían.
En el último contrato suscrito, con la categoría de técnico, se refería que realizaba
No acreditó la actora, en el presente supuesto que las funciones desempeñadas en la guardería le hicieran acreedora del Grupo profesional B que postula, ya que el citado grupo va ligado a unas concretas funciones, más allá de la titulación exigida para el acceso; y dicho extremo no fue objeto de análisis en el presente procedimiento, ni se practicó prueba sobre las funciones desempeñadas. En todo caso, para el supuesto de entender que se desempeñaban de funciones de categoría superior, se remite el art. 16 del Convenio aquí aplicable, al art. 39 ET; y dicho precepto, no determina el reconocimiento automático de la categoría superior por el simple desempeño de las funciones de esta, sino que determina que la encomienda de funciones de grupo profesional superior por un período superior a seis meses durante un año u ocho en dos años, da derecho al trabajador a reclamar el ascenso, si no existiera obstáculo convencional al respecto, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Y en el presente supuesto no se acreditó el desempeño de funciones propias del Grupo Profesional B; de hecho, examinando el Convenio, observamos que también incluye el mismo dentro del Grupo C1 la titulación de técnico, y en todo caso, ello excedería del presente procedimiento de despido, en el que únicamente cabe analizar si devengó un salario superior al percibido, a los efectos de cuantificar la indemnización. Por lo que desestimamos el motivo.
No cabe apreciar las infracciones denunciadas en el presente motivo, supeditado a la estimación del segundo de los motivos de revisión fáctica, que no fue estimado. Por lo que, estimando acreditado que la actora hoy recurrente disfrutó de los días de vacaciones ahora reclamados, el motivo fracasa.
-Y finalmente,
Además, reclama en concepto de vacaciones, la suma de 321,64 euros, a razón de 44,06 euros díarios.
Al respecto, debemos recordar, como expresaba la STS 28-03-2012 (Rec 119/2010, RJ 20125112 que '
En el supuesto aquí analizado, el presente motivo, destinado a la cuantificación de lo reclamado, en atención al reconocimiento de la
Y así, acreditado que la actora venía percibiendo un salario de 882,72 euros mensuales, (salario base 756,62 euros y parte proporcional de pagas extras 126,10 euros); y que en el Convenio colectivo del Ayuntamiento aquí aplicable, el salario correspondiente al Grupo C2, con complemento de destino 13 ascendería, para la jornada de la actora a 30,80 euros diarios (923,95 euros); (989,95 euros mensuales para una jornada completa), resulta una deuda a favor de la trabajadora recurrente de 41,23 euros mensuales, que por el período reclamado (de 28-06-16 a 31-12-16: 187 días) ascenderá a 256,19 euros. De dicha suma responderá únicamente el Ayuntamiento demandado, al no haberse acreditado la subrogación por parte de SODEMAN en la relación laboral de la actora.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 27/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª Margarita contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA, EL PATRONATO SOCIAL-EDUCATIVO DE VILLAMANRIQUE, Y LA SOCIEDAD DE DESARROLLO MANRIQUEÑA S.L.U. (SODEMAN S.L.) debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora, producido el 31-12-16, condenando al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a la readmisión de aquella con reconocimiento de antigüedad de 22-10-12 y abono de 256,19 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre el 28-06-16 y 31-12-16.
Absolvemos a los codemandados `PATRONATO SOCIAL EDUCATIVO DE VILLAMANRIQUE , respecto del que se mantiene la apreciación de la Falta de legitimación pasiva, y SOCIEDAD DE DESARROLLO MANRIQUEÑA S.L.U. (SODEMAN S.L.) de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000- 66-2274-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2274.19].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-2274-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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