Sentencia SOCIAL Nº 237/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 237/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 928/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3794

Núm. Roj: SJSO 3794:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0002824

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000928 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Silvio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, EXTINTORES EL ANGEL SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 237/2020

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 928 de 19, a instancia de don Silvio, asistido del Letrado don Alberto Pérez Til, contra Extintores El Ángel, S.L., que no comparece, siendo igualmente parte codemandada el FOGASA, que tampoco compareció, cuyos autos versan resolución contractual a instancia trabajador y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La actora presentó demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/ o Juicio, en cuya fecha se celebraron, sin que compareciera ni la demandada ni el FOGASA. La actora ratificó su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba practicándose, acto seguido, las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, Extintores El Ángel, S.L., dedicada a la actividad de venta y mantenimiento de extintores, mediante contrato por tiempo indefinido a tiempo completo y con una antigüedad del el 12 de julio de 2006, con categoría profesional de Ayudante y un salario de 1.628,37 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El trabajador no tiene ni ha tenido en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-Al tiempo de la celebración del juicio la empresa había dejado de abonar al actor, don Silvio, las siguientes sumas:

Parte de salario del mes de marzo de 2019: 695,73 euros.

Parte de salario del mes de abril de 2019: 700,06 euros.

Parte de salario del mes de mayo de 2019: 1.050 euros.

Salario del mes de junio: 1.628,37

Parte del salario del mes de julio: 651,34 euros.

Asimismo, la empresa dejó de abonar al demandante la prestación por incapacidad temporal y el complemento de IT desde el 13 de julio de 2018 y en los sucesivos meses.

En total por nóminas dejadas de abonar y complemento de IT se adeudaban 14.975,63 euros brutos, de los que fueron abonados al actor 9.377,14 euros netos en los meses de noviembre y diciembre de 2019.

Las mensualidades de julio y agosto de 2020 tampoco fueron abonadas al demandante.

TERCERO.-El actor presentó papeleta de conciliación en ante e UMAC, habiendo tenido lugar acta de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET, que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato ' la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', acumulando a dicha acción el abono de los salarios impagados y retrasos.

La parte demandada no negó la realidad de los hechos que sustentan la demanda de los actores, manifestando simplemente que no resultaría proporcional la voluntad extintiva de la parte.

SEGUNDO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre, 'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 ), 19-01-2015 (rcud 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud 14/2014 )-, razonábamos:

' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, evidencia el impago de más de cuatro mensualidades ordinarias, así como de las prestaciones por IT que la empresa debía satisfacer en concepto de pago delegado, así como el complemento de la citada prestación, debiendo destacar que una vez que el actor ha acreditado la existencia de la relación laboral mediante la aportación de copia del contrato e información de alta en Seguridad Social, lo cierto es que la empresa le correspondía justificar el abono de los salarios reclamados, debiendo por tanto concluir que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando al trabajador accionante durante este tiempo del percibo puntual de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica.

Lo que conduce a la estimación de la demanda y declararse extinguida la relación laboral que une al actor con la entidad Extintores El Ángel, S.L., debiéndose reconocer, en concepto de indemnización, a favor del demandante la cantidad de 28.761,92 euros.

TERCERO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual se acumula, la acción en reclamación de cantidad por importe que en el acto de la vista se concreta en las mensualidades a que se refiere el Hecho Probado Segundo.

A este respecto, en similares términos a los argumentados para justifica la pertinencia de la resolución contractual, es preciso señalar que corresponde a la empresa la debida acreditación del pago de las sumas debidas expresadas, lo que no verifica la misma, hasta un importe de 14.975,63 euros brutos, sin perjuicio de que el demandante reconoce haber recibido el abono de 9.377,14 netos que habrán de ser deducidos de la precitada cantidad.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por don Silvio contra Extintores El Ángel, S.L., y DECLARARla extinción de la relación laboral existente entre las partes a la fecha de la presente resolución 21-09-2020 y, en consecuencia condenara la mercantil Extintores El Ángel, S.L., a abonar al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 28.761,92, así como la suma de 14.975,63 euros brutos, en concepto de salarios dejados de abonar y complemento de IT adeudados hasta el día 3 de septiembre de 2020, de los que habrán de deducirse 9.377,14 euros netos ya recibidos por el actor, devengando la cantidad resultante el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0928-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0928-19.

Así lo acuerda, manda y firma, don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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