Sentencia Social Nº 2368/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 2368/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2368/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101588

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2757


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022034

cl

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2368/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2005 y siendo recurrido Nuria . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por Dña Nuria debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común condenando al INSS a que abone una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 1.391,06 euros mas las mejoras y revalorizaciones correspondientes con efectos desde el dia 15 de marzo de 2005".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) Dña Nuria mayor de edad, con DNI nº 24 de abril de abril de 1953, afiliada a la seguridad social con el nº NUM000 en siutacionde alta, tiene profesion habitual de auxiliar sanitario. Cumple el periodo mínimo de cotizacion.

2º) Inició proceso de IT el 15 de septiemrbe de 2003 qque agotó en fecha 14 de marzo de 2005.

3º) Por resolucion de fecha 27 de abril de 2005 se denegó la concesión la incapacidad permanente. La UVAMI valoró como lesiones CERVICO LUMBOARTROSIS con funcionalismo conservo fibormilagia sin limitación funcional.

4º) Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 15 de junio de 2005.

5º) Las lesiones que padece la actora son las siguientes: CERVICOATROSIS, DISCOPATIA L5-S1, SDE SECO OCULAR, FIBROMIALGIA. COLOPATIA FUNCIONAL.

6º) La base reguladora es de 1391,06 euros mensuales con efectos desde el 15 de marzo de 2005 para la absoluta y de 28 de abril 2005 para la total".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Dirige el INSS el único motivo del recurso interpuesto contra el censurado pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión por deducida en reclamación de invalidez permanente absoluta a la denunciada infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS ; precepto que la define como aquélla que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto enjuiciado presentando el demandante -como incombatidas dolencias- "cervicoartrosis, discopatía L5-S1, sindrome seco ocular, fibromialgia (y) colopatía funcional"; en la medida que su objetivado síndrome fibromiálgico ("moderado- severo") se manifiesta con los "18 puntos de gatillo posibles positivos con nula respuesta a los tratamientos" (asociado a una fatiga crónica de grado III-IV; según Informe de la Unidad de fatiga crónica del Serivicio de Medicina Interna del Hospital Clinic - 19-) debe concluirse que su actual situación es tributaria del grado de invalidez que se solicita. Y al haberlo entendido así el Magistrado en su sentencia (Fj tercero) procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 527/2005 , seguidos a instancia de Dª Nuria ; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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