Sentencia Social Nº 2367/...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Nº 2367/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3757/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 2367/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101648

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3194


Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. Nº 3757/06

Recurso contra Sentencia núm. 3757 de 2006

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2367/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3757/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 627/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Benedicto asistido por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles, contra FONT SALEM, S.L. asistida por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Benedicto contra la empresa FONT SALEM SL, sobre cantidad; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Benedicto presta sus servicios para la empresa demandad FONT SALEM SL, dedicada a la actividad de industria cervecera, con antigüedad de fecha 22 de marzo de 1989, categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo un salario de 2.800 ¤; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Al demandante , ex trabajador de la empresa HEINEKEN ESPAÑA SA y CRUZ CAMPO SA, la empresa demandada en fecha 2 de enero de 2004 le reconoció un complemento ad personan en cuantía de 13.062 ¤ brutos anuales y un salario bruto anual de 32.606 ¤. En mes de julio de 2004 el actor percibió la cantidad de 2.514,20 ¤, en enero de 2005 la cantidad de 2.394,80 ¤, en el de febrero de 2005 la cantidad de 2.484,31 ¤ y en marzo la de 2.612,86 ¤.- TERCERO.- El actor reclama en este procedimiento la cantidad de 2.486,74 en concepto diferencias en complemento ad personan devengado durante los periodos en que se encontró en situación de incapacidad temporal: junio 2004 en cuantía de 481 ,55 ¤, enero de 2005 en cuantía de 616,98 ¤, febrero de 2005 en cuantía 956 ,32 ¤, marzo de 2005 en cuantía de 431,89 ¤; por la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en cuantía de 933 ¤ para 2004 y de 956,32 ¤ en 2005.- CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la pretensión en materia de diferencias retributivas en el complemento "ad personam" durante la situación de incapacidad temporal, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario.

2.- El recurso se articula en un solo motivo al amparo del art. 191 letra c) de la LPL denunciando la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo de la empresa Font Salem para su centro de Trabajo de El Puig, en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores . En síntesis, la parte recurrente estima que habiendo garantizado el precepto convencional la salvaguarda de las condiciones más beneficiosas de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de Heineken España, SA , el complemento personal debe devengarse también durante la situación de incapacidad temporal, entendiendo que en aras de garantizar el respeto a estas condiciones la empresa debe abonar junto al pago delegado de la prestación, la "totalidad" del complemento personal. Pretende por tanto el recurrente que la empresa complemente lo abonado en concepto de pago delegado por incapacidad temporal hasta alcanzar el cien por cien de lo que correspondería al trabajador de salario base, antigüedad y complemento personal, entendiendo que la empresa debería abonar junto al pago delegado un complemento que cubriese la integridad del complemento personal que le corresponde percibir al trabajador mensualmente, de suerte que al no aparecer en las nóminas un complemento que cubra esta diferencia , entiende vulnerada la referida garantía "ad personam". En la impugnación del recurso la representación letrada de la empleadora se opone sobre la base del razonamiento ya acogido en la Sentencia recurrida de que durante los períodos de baja se abonó un complemento por parte de la empresa, que si bien nominalmente no venía referido a la garantía "ad personam", en la práctica venía a cubrir estos conceptos.

3.- Para resolver la cuestión planteada deben realizarse dos consideraciones previas. En primer lugar, la parte recurrente , pretende el cobro de las diferencias retributivas por el complemento personal por un total de 2.486'74¤ que se corresponderían con la diferencia entre lo cobrado por ese complemento en las nóminas de los meses de junio de 2004, enero de 2005, febrero y marzo del mismo año y lo que teóricamente cobraría el trabajador si no hubiera estado de baja estos meses. Sin embargo , obvia la parte recurrente que la cantidad abonada por la empresa en concepto de pago delegado está compuesta por la base reguladora de la incapacidad temporal que integra todos los conceptos salariales, y por tanto, también una parte de la garantía "ad personam". No puede pretenderse por tanto, que a la cantidad abonada por la empresa en concepto de pago delegado se sume sin más la "totalidad" de complemento "ad personam" , ni tampoco la diferencia entre lo que debe percibir el trabajador mensualmente por este complemento y lo percibido por los días en que el trabajador está en activo, y ello por la razón explicitada de que la prestación de incapacidad temporal ya integra siquiera parcialmente este complemento. En segundo lugar, el cálculo no puede hacerse mensualmente sino que ha de partirse de que la prestación económica de incapacidad temporal consiste en un subsidio de carácter diario.

4.- Atendiendo a este hecho, debe procederse a la comprobación de si efectivamente se han respetado las garantías convencionales y contractuales pactadas. En primer lugar, la Sala debe señalar que durante el mes de julio de 2004, hay una discrepancia entre la nómina aportada por la empresa y la aportada por el trabajador (folios 49 y 4 de autos), por lo que a los efectos de comprobar si lo abonado en las nóminas es correcto y dado que el recurso lo plantea la parte actora, los cálculos se realizarán sobre el recibo de nómina que consta en el ramo de prueba de esta parte. Asimismo, la Sala constata un pequeño error en los cálculos realizados por el Juzgador "a quo" por cuanto los días de baja durante este mes fueron quince , y no dieciséis (período de 15 al 29 de julio de 2004).

5.- Debe recordarse que el trabajador reclamaba la cantidad de 481,55¤ (por la diferencia entre 933¤ que en teoría le correspondería cobrar mensualmente por complemento personal y lo percibido efectivamente por él en la nómina como garantía "ad personam" de 451,45 ¤). En cambio, si se atiende como se ha explicado más arriba al hecho de que durante ese mes en concepto de pago delegado percibió 1092 ,60¤ y en la nómina de febrero de 2005, un "complemento de IT" por 58,05¤ , que sumados y divididos por los quince días de baja, suponen un salario diario de 76,71. Mientras que lo percibido por el trabajador durante los 16 días restantes del mes, por los conceptos de salario base, antigüedad y complemento personal , arroja un salario diario inferior, que sería de 67'6¤, por tanto, se habría respetado, la garantía de que el trabajador viese completada su prestación de incapacidad temporal hasta el 100% del salario base, antigüedad y complemento personal.

6.- Durante el mes de enero de 2005, el trabajador reclamó una diferencia de 616'98¤. El trabajador estuvo de baja veinte días durante este mes (período de incapacidad temporal del 12/01/05 al 14/03/05). Lo percibido durante este período en concepto de pago por enfermedad profesional y pago delegado por enfermedad (1481,32¤) entre el número de días de baja arroja una cantidad de 74,06¤ , equivalente a la percibida por el trabajador durante los 11 días restantes en que estuvo en activo por salario base, antigüedad y garantía ad personam (814,73/11= 74'06).

7.- En cuanto al mes de febrero de 2005 , el trabajador reclamó una diferencia de 956,32¤. Sin embargo, ese mes percibió en concepto de complemento por incapacidad temporal 470'83¤ y pago delegado por enfermedad 1850'31, lo que sumados y divididos por 28 días suponen un salario diario de 82'89¤, que se corresponden con lo que debería percibir el trabajador ese mes por los conceptos garantizados.

8.- En cuanto al mes de marzo de 2005, el trabajador reclamó una diferencia de 431'89¤. Sin embargo, ese mes lo percibido en concepto de pago delegado (925,16¤) y complemento de incapacidad temporal en cuantía de 168,55¤ , supone entre los 14 días de baja, un cantidad de 78'12 euros, igual a la percibida por el trabajador los días del mes en que no se encontró en situación de incapacidad temporal en concepto de salario base, antigüedad y garantía "ad personam" (619,76+183,89+524,43= 1328'08/17= 78,12).

9.- Por tanto, la Sala ha de rechazar este motivo , y por ende, el recurso ya que durante los períodos de incapacidad temporal, el trabajador había percibido sumando el pago delegado y un complemento por incapacidad temporal el mismo salario que le correspondía por los días en que no se encontraba en situación de incapacidad temporal respetando lo dispuesto en el convenio colectivo en cuanto a la garantía del 100% del salario base , antigüedad y complemento personal.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 7 de Valencia de 28 de junio de 2006, contra la empresa FONT SALEM, S.L., en reclamación de cantidad y confirmar el pronunciamiento de instancia.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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